Haydee Sánchez Ortiz v. Margarita Sánchez Ortiz Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00542
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
Recurso de Apelación
HAYDEE SÁNCHEZ ORTIZ procedente del Tribunal de
Primera Instancia, Sala
Apelante Superior de Fajardo
Caso Núm.: FA2021CV00852
v.
TA2026AP00542
Sobre: Remedio Provisional
(Regla 56.1); Impugnación de
Declaratoria de Herederos;
MARGARITA SÁNCHEZ ORTIZ Sentencia Declaratoria;
Y OTROS Partición de Herencia;
División y Adjudicación de
Apelados Bienes Hereditarios; y Daños
y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez
y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece Haydee Sánchez Ortiz (“señora Sánchez Ortiz” o “Apelante”)
mediante recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos una Sentencia
emitida el 7 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Fajardo (“TPI”). En virtud del aludido dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio
la Demanda instada por la parte apelante, al amparo de la Regla 39.2 (b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 39.2, debido al incumplimiento con los
términos concedidos por el tribunal.
Por los fundamentos que proceden, se desestima el recurso de apelación,
por falta de jurisdicción, debido a su presentación prematura.
I.
El 21 de octubre de 2021, la señora Sánchez Ortiz presentó una Demanda
sobre partición y división del caudal hereditario, entre otros, contra los miembros
de la Sucesión de Pablo Sánchez Salamán (en conjunto, “Sucesión” o
“Apelados”).
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Tras varias instancias procesales, el 21 de enero de 2025, el TPI les ordenó
a las partes a presentar, dentro de un término de veinte (20) días, una moción
conjunta en la cual debían detallar el descubrimiento pendiente. Asimismo,
dispuso que el descubrimiento de prueba debía finalizar en o antes del 17 de
abril de 2025. A esos efectos, calendarizó una Conferencia con Antelación a
Juicio (“CAJ”) para el 29 de mayo de 2025.
El 10 de febrero de 2025, la señora Sánchez Ortiz instó un Escrito en
Solicitud de Breve Término Adicional para Presentar Moción Conjunta en cuanto al
Descubrimiento de Prueba. Como resultado, en igual fecha, notificado el 12 de
febrero de 2025, el foro de instancia les concedió a las partes diez (10) días
adicionales para informar sobre el descubrimiento de prueba.
Siendo así, el 20 de febrero de 2025, las partes presentaron una Moción
Conjunta en Cumplimiento de Orden. Expusieron que interesaban realizar
deposiciones y, a su vez, que se encontraban en conversaciones sobre la
posibilidad de alcanzar un acuerdo. Ese mismo día, notificado el día siguiente,
el TPI les otorgó cinco (5) días para informar las fechas de las deposiciones.
Transcurrido el plazo, el 26 de febrero de 2025, notificado el día después, el TPI
les ordenó que, dentro de diez (10) días informaran sobre el estado de los
procedimientos.
El 10 de marzo de 2025, la parte apelante, radicó un Escrito en
Cumplimiento de Orden Informando Fechas Descubrimiento y en Solicitud de
Extensión del Término. Señaló que coordinó las fechas del 9 y 28 de mayo de
2025 para tomar las deposiciones correspondientes. Ante la imposibilidad de
llevar a cabo las deposiciones dentro del plazo concedido para la culminación del
descubrimiento de prueba, solicitó una prórroga del sesenta (60) días. Así pues,
el 11 de marzo de 2025, el TPI otorgó la prórroga, según peticionada.
Posteriormente, el 21 de mayo de 2025, la señora Sánchez Ortiz notificó
un Escrito en Solicitud de Reseñalamiento de Vista y Término Adicional para
presentar el Informe Preliminar entre Abogados y Abogadas. Informó que, “por
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razones ajenas a las partes y fuera de su control”1, no se tomaron las
deposiciones en las fechas indicadas. Reiteró, además, que se encontraban
dialogando sobre un posible acuerdo. En atención a ello, solicitó que se
recalendarizara la CAJ para el 29 de agosto, 4 o 5 de septiembre de 2025.
Asimismo, peticionó una extensión de treinta (30) días para cumplir con el
Informe Preliminar. El 22 de mayo de 2025, el TPI dejó sin efecto la vista del 29
de mayo de 2025 y la reseñaló para el 5 de septiembre de 2025.
Consecuentemente, les concedió la extensión solicitada de treinta (30) días para
notificar el informe.
El 3 de septiembre de 2025, la señora Sánchez Ortiz presentó un Escrito
en Solicitud de Reseñalamiento de Vista. Manifestó que el incumplimiento con la
presentación del Informe Preliminar respondió “a que las partes han continuado
en comunicaciones conducentes a un acuerdo, por lo que se haría innecesario
la presentación del informe”.2 Por otra parte, sostuvo que, con el fin de vender la
propiedad cuya división se solicita, era necesario obtener la Resolución de
Declaratoria de Herederos de la viuda del causante. Informó que, en ese mismo
día, se les notificó la Resolución correspondiente, razón por la cual se
encontraban en posición de continuar con las gestiones dirigidas a la venta del
inmueble. Por tanto, solicitó que se les excusara por haber incumplido con los
términos del tribunal. A su vez, debido a que continuaban en conversaciones
para alcanzar un acuerdo, peticionó que se volviera a recalendarizar la CAJ para
el 29 de octubre, 5 o 12 de noviembre de 2025.
El 27 de octubre de 2025, las partes presentaron una Moción Conjunta
Informativa y en Solicitud de Reseñalamiento. Nuevamente, reiteraron que se
encontraban en comunicaciones para alcanzar un acuerdo. Esbozaron, además,
que habían continuado los trámites necesarios para culminar la inscripción del
inmueble en controversia. Entre ellos, adujeron que estaban preparando la
Planilla de Caudal Relicto. Sostuvieron, además, que, mediante una conferencia
telefónica llevada a cabo el 22 de octubre de 2025, las partes acordaron que: (1)
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 161, pág. 1.
2
Apéndice del recurso, Entrada Núm. 163, pág. 1.
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los demandados presentarían por escrito una oferta, en o antes del 15 de
diciembre de 2025; (2) la demandante reaccionaría por escrito, en o antes del 31
de diciembre de 2025; (3) someterían una estipulación conjunta, en o antes del
15 de enero de 2026; (4) de no materializarse un acuerdo, presentarían una
propuesta conjunta, a los fines de designar los corredores de bienes raíces para
la venta del inmueble; y (5) pactarían los términos para renunciar a cualesquiera
otras causas subsistentes. Cónsono con lo anterior, solicitaron que se
recalendarizara la CAJ para el 15 de enero de 2026.
Ese mismo día, el foro de instancia dejó sin efecto la CAJ y, además, les
ordenó a las partes informar sobre el estatus del caso antes del 15 de enero de
2026. El 15 de enero de 2026, la señora Sánchez Ortiz notificó una Moción
Informativa en Cumplimiento de Orden. Precisó que las partes continuaban
realizando los trámites previamente informados. Así las cosas, peticionó una
prórroga de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acuerdo conforme a lo
expuesto el 27 de octubre de 2025. El 22 de enero de 2026, el TPI concedió el
término adicional solicitado.
El 3 de marzo de 2026, la apelante presentó un Escrito en Solicitud de
Término Adicional para Presentar la Estipulación, ya que no habían culminado
las gestiones correspondientes. Por consiguiente, solicitó otra prórroga de
cuarenta y cinco (45) días. El 6 de marzo de 2026, el TPI concedió un término
final e improrrogable de treinta (30) días para que las partes sometan el acuerdo
particional alcanzado o, en su defecto, perfeccionen el presente recurso mediante
la presentación del Relevo de Hacienda. A su vez, les apercibió que, de
incumplirse con lo ordenado, procedería a desestimar la demanda de autos.
El 31 de marzo de 2026, la señora Sánchez Ortiz notificó un Escrito en
Solicitud de Anotación de Rebeldía y en Solicitud de Remedio. En primer lugar,
señaló que la codemandada, María de Lourdes Sánchez Anguizoni (“señora
Sánchez Anguizoni”) fue debidamente emplazada mediante Renuncia al
Emplazamiento firmado el 22 de noviembre de 2021. Sin embargo, sostuvo que
la señora Sánchez Anguizoni nunca compareció ante el foro de instancia, razón
por la cual procedía que se le anotara la rebeldía. En segundo lugar, peticionó
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que no se considerara la desestimación como una sanción. Arguyó que el caso
había sido uno complejo en cual, a pesar de ello, las partes se habían mantenido
activas durante el proceso judicial. De manera similar, manifestó que no ha
existido abandono, desatención o inactividad. Expresó, además, que, previo a la
desestimación, el tribunal debe considerar la imposición de otras sanciones.
Como resultado, solicitó quince (15) días adicionales para culminar las
negociaciones entre las partes o, en la alternativa, para informar sobre alguna
controversia pendiente que amerite la intervención del tribunal.
Sucesivamente, el 6 de enero de 2026, la señora Sánchez Ortiz radicó un
Escrito Informando Estado de las Negociaciones y Reiterando Solicitudes en
Comparecencia Anterior. Suplicó la concesión de un término de cinco (5) días
adicionales para presentar un acuerdo. El 7 de abril de 2026, el foro de instancia
denegó las solicitudes de términos adicionales instadas por la parte apelante.
En igual fecha, el TPI emitió una Sentencia en virtud de la cual desestimó
la reclamación, al amparo de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra. El
foro de instancia precisó lo siguiente:
A pesar del apercibimiento de desestimación contenido en la Orden de 6
de marzo de 2026, la parte demandante compareció el 31 de marzo de
2026 solicitando un término adicional de quince (15) días. Esta nueva
solicitud no solo ignora la naturaleza perentoria de la orden, sino que
insiste en la misma argumentación de culminar negociaciones o, en su
defecto, informar sobre controversias que debieron ser atendidas desde el
inicio del descubrimiento de prueba.
Las partes mediante mociones de prórroga han alegado de forma reiterada
la preparación de la Planilla de Caudal Relicto y la negociación de un
cuaderno particional. Sin embargo, a esta fecha, no se ha sometido ni una
sola evidencia que sustente que estas gestiones son reales y no meras
tácticas de demora. Resulta injustificable que, habiendo sido instada esta
acción de liquidación y partición de herencia el 21 de octubre de 2021,
hayan transcurrido más de cuatro (4) años sin que a esta fecha se
presenten documentos esenciales como la tasación, el inventario,
cuaderno particional y la Certificación de poner a este Tribunal en posición
de adjudicar el recurso, perpetuando la dilación innecesaria de este
proceso.3
Inconforme, el 22 de abril de 2026, la señora Sánchez Ortiz instó una
Solicitud de Reconsideración a Sentencia Final. En apoyo a la misma, el 23 de
abril de 2026, las señoras Margarita, Emma Iris, Sangra y Gisela, todas de
apellidos Sánchez Ortiz, presentaron una Moción Expresando Posición en
3 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 183, pág. 2.
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Relación a Reconsideración de Sentencia Solicitada por la Parte Demandante.
Aquilatadas las solicitudes de reconsideración, el TPI las denegó mediante
Órdenes dictadas el 28 de abril de 2026.
Insatisfecha aún, el 28 de mayo de 2026, la señora Sánchez Ortiz acudió
ante nos mediante recurso de Apelación en el cual le imputó al TPI la comisión
de los siguientes errores:
Erró el TPI al desestimar el caso sin que se haya incurrido en
incumplimiento de órdenes o inactividad.
Erró el TPI al dejar de notificar la Sentencia a la parte
codemandada María de Lourdes Sánchez Arguinzoni.
Erró el TPI al declarar NO HA LUGAR la solicitud de anotación
de rebeldía de la parte codemandada María de Lourdes Sánchez
Arguinzoni.
El 1 de junio de 2026, este Tribunal emitió una Resolución en virtud de la
cual le otorgó a la parte apelada hasta el 29 de junio de 2026 para presentar su
alegato en oposición al recurso. Transcurrido el término, sin la comparecencia
de los apelados, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a resolver.
II.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender en los
méritos una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 267
(2018); Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La
jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla
donde no la hay. Íd. Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente
ante un foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
jurisdiccional. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-234
(2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). Esto, debido a que
los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera
instancia, su propia jurisdicción. Íd. Así pues, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción. Íd., SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169
DPR 873, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado. Carattini v. Collazo
Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
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En ese sentido, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones dispone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación
de un recurso por los motivos siguientes:
1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar
un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por
cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. El
tribunal no pierde jurisdicción por el incumplimiento de una parte
con un requisito reglamentario que no es de naturaleza jurisdiccional
o de cumplimiento estricto.
Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
págs. 116-118, 215 DPR __ (2025).
Ahora bien, constituye norma reiterada el de la importancia de cumplir
con los términos, debido a que un recurso presentado de modo prematuro, al
igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. SLG
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. Por lo tanto, un recurso es
prematuro cuando es presentado en el tribunal antes de que dicho foro tenga
jurisdicción para atenderlo. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). En consecuencia, su presentación carece de eficacia y no produce efecto
jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un defecto insubsanable.
Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
III.
En el recurso que nos ocupa, la parte apelante nos solicita que revoquemos
la Sentencia en virtud de la cual el TPI desestimó sin perjuicio la causa de acción
como sanción ante el incumplimiento con el término para la culminación del
descubrimiento de prueba. Arguye que el foro de instancia erró al desestimar la
demanda, sin previamente haber emitidos otras sanciones. Sostiene, además,
que incidió al no notificarle la Sentencia apelada a la codemandada, la señora
Sánchez Anguizoni. Por otra parte, manifiesta que procedía la anotación de
rebeldía de la señora Sánchez Anguizoni, quien nunca compareció al pleito.
Por incidir sobre nuestra jurisdicción y facultad revisora, el segundo error
será atendido con primacía. Según surge del expediente, el 1 de diciembre de
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2021, la parte apelante notificó una Moción Informativa sobre Renuncia al
Emplazamiento de la Codemandada María de Lourdes Sánchez Anguizoni. Dicho
escrito fue acompañado de la Notificación de Demanda y Solicitud de Renuncia al
Emplazamiento debidamente firmada por la señora Sánchez Anguizoni. Es de
notar que de la Notificación de Demanda [...] surgía la dirección postal y física a
la cual debían enviarles las notificaciones a la señora Sánchez Anguizoni. No
obstante, la Sentencia Parcial aquí apelada no le fue notificada, conforme exige
la normativa procesal.
Sabido es que “[l]a sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos
copia de su notificación a todas las partes y el término para apelar empezará a
transcurrir a partir de la fecha de dicho archivo”. Regla 46 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 46. Ante la falta de notificación a la señora Sánchez
Anguizoni, el término para apelar no ha empezado a transcurrir. Como
consecuencia, el presente recurso es uno prematuro. Por tanto, carecemos de
jurisdicción para atenderlo en sus méritos. El TPI deberá notificarle la Sentencia
Parcial a todas las partes del pleito. Una vez se cumpla con la debida notificación,
el término para acudir en apelación comenzará a transcurrir.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso de apelación,
por falta de jurisdicción, debido a su presentación prematura.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones