Efraín Montesinos García v. Centro De Recaudación De Ingresos Municipales
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 8, 2026
DocketTA2026AP00975
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
EFRAÍN MONTESINOS Apelación acogida como
GARCÍA Revisión Judicial,
procedente de la
Parte Recurrente Comisión Apelativa del
Servicio Publico
TA2026AP00975
Caso Núm.:
SA-26-000103
v.
Sobre:
Retención
CENTRO DE
RECAUDACIÓN DE
INGRESOS MUNICIPALES
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro
y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026.
Compareció ante nos la parte recurrente, el Sr. Efraín Montesinos García (en
adelante, el “señor Montesinos García” o “Recurrente”), mediante un mal
denominado recurso de apelación que acogemos como recurso de revisión judicial,
pero mantenemos el alfanumérico asignado por el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Nos solicita que revoquemos la Resolución que
emitió la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, “Comisión”) el 29 de
julio de 2026, notificada y archivada en autos al día siguiente. Mediante el referido
dictamen, la Comisión desestimó el recurso por haber sido presentado tardíamente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el
recurso de autos por falta de jurisdicción.
I.
En el presente caso, el señor Montesinos García presentó una “Solicitud
de Apelación” ante la Comisión. Mediante la misma, impugnó la Determinación del
Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (en adelante, el “CRIM”)
relacionada a su destitución del puesto en el servicio de carrera de Especialista en
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Contribución Mueble I. En detalle, alegó que, el 26 de febrero de 2026, recibió una
comunicación intitulada “Propuesta de Formulación de Cargos e Intención de
Destitución” y que, en reacción a ello, el 10 de marzo de 2026, solicitó mediante
correo electrónico la celebración de una vista administrativa informal. Argumentó
que, ese mismo día, le fue remitida una comunicación intitulada “Notificación de
Destitución”, a través de la cual se le informó que no había solicitado la vista
informal ante un Oficial Examinador dentro del término de diez (10) días dispuesto
en la Orden Administrativa 2021-03. Igualmente, sostuvo que recibió la copia
certificada de dicha notificación el 18 de marzo de 2026 y que, a pesar de ello, el
CRIM le notificó su destitución inmediata del servicio público, privándolo así, de su
empleo sin haber considerado la solicitud anteriormente presentada.
Así las cosas, el 23 de abril de 2026, el CRIM presentó una moción intitulada
“Moción Asumiendo Representación Legal sin Someterse a la Jurisdicción de
la Honorable Comisión, en Contestación a Apelación y Solicitando
Desestimación”, en la que destacó que el Recurrente admitió que la notificación
de cargos ocurrió el 26 de febrero de 2026. Asimismo, esbozó que el señor
Montesinos García solicitó la celebración de una vista administrativa informal luego
de transcurrido doce (12) días desde su notificación. En vista de lo anterior, indicó
que dicha petición resultaba tardía y correspondía la desestimación del recurso
apelativo ante la agencia.
En este contexto, el 7 de mayo de 2026, la Comisión emitió una Orden
mediante la cual le solicitó al Recurrido presentar los documentos relacionados a
las notificaciones electrónicas de las cartas de intención de destitución y notificación
de destitución. En atención a lo anterior, el 21 de mayo de 2026, el Recurrente
presentó una “Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden”. A través de
dicho escrito, indicó que el CRIM incumplió con los requisitos establecidos en la
reglamentación y normativa aplicable respecto al método adecuado de notificación.
Finalmente, el 29 de julio de 2026 y notificada al día siguiente, la Comisión
emitió una Resolución desestimando el recurso apelativo por falta de jurisdicción,
bajo el fundamento de que su petición de revisión ante dicho ente administrativo
fue presentado tardíamente.
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Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Recurrente presentó el recurso
que nos ocupa y le imputó al TPI la comisión del siguiente error:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA COMISION APELATIVA AL NO
EJERCER SU JURISDICCION EN EL CASO ALEGANDO QUE LA
NOTIFICACION EMITIDA POR EL CRIM SOBRE DESTITUCION
POR CORREO CERTIFICADO NO CONSTITUIA LA NOTIFICACION
ADECAUDA PARA EL SR. MONTESINOS EJERCER SU DERECHO
A RETAR LA DECISION DE UNA DESTITUCION EN LA
APELACION QUE RADICO ANTE LA JUNTA EN ESTE CASO.
El 7 de septiembre de 2026, compareció el CRIM mediante “Moción
Solicitando Desestimación de la Apelación por Falta de Jurisdicción ante el
Craso Incumplimiento del Apelante”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para resolver
los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio
de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264,
273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022).
Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273; Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). De igual manera, es conocido que
la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos
Nieves, supra, pág. 273. Por consiguiente, las cuestiones relacionadas a la
jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con
preferencia a cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin
tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o
ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Al carecer
de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede en
Derecho es la desestimación de la causa de acción. Romero Barceló v. E.L.A., 169
DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370
(2003). Cónsono con lo anterior, este Tribunal de Apelaciones puede desestimar,
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motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Regla 83(B)(1) y (C) de
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en
adelante, “LPAU”), se creó a los fines de uniformar los procedimientos
administrativos ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del
procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están precisados a
conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y
permisos de conformidad con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de
ley. López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).
Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas por las
agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión judicial ante este
Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v.
UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec. 24y. Conforme a ello, la LPAU autoriza
expresamente la revisión de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos
organismos. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 88; Secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU,
3 LPRA secs. 9671 y 9676, respectivamente.
Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672,
regula los términos que dispone una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final
de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por
la agencia o por el organismo administrativo apelativo
correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30)
días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la orden o resolución final de la
agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la
Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión
judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de
una moción de reconsideración.
[…]
La notificación podrá hacerse por correo. Si la fecha de archivo en
autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la
agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es
distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término
se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Íd. (énfasis
suplido).
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Por último, es necesario señalar que la Regla 57 de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap. XXII-B, establece que el término para presentar el recurso de revisión es
de carácter jurisdiccional. Un término jurisdiccional es de naturaleza improrrogable,
lo que significa que no está sujeto a interrupción, sin importar las consecuencias
que ello provoque. Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 208 (2017). Por esa
razón, los requisitos jurisdiccionales tienen que ejecutarse previo a que el tribunal
pueda considerar los méritos de una controversia. Lo anterior quiere decir que el
incumplimiento con el término jurisdiccional priva al tribunal de autoridad sobre el
asunto que se intenta traer ante su consideración. Íd., págs. 208-209.
III.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, el recurso ante nuestra
consideración fue presentado el 2 de septiembre de 2026. Sin embargo, la
Resolución recurrida fue emitida el 29 de julio de 2026 y notificada y archivada en
autos el 30 de julio de 2026. Sobre la fecha de notificación no existe controversia,
pues el propio Recurrente reconoció en su recurso que la Resolución recurrida le
fue notificada por conducto de su representación legal en esa fecha. Por
consiguiente, el señor Montesinos García tenía hasta el 31 de agosto de 2026 para
presentar el recurso que nos ocupa.
Es decir, el Recurrente acudió ante nos fuera del término de jurisdiccional de
treinta (30) días que dispone nuestro ordenamiento jurídico para presentar este tipo
de recurso. Así pues, no existe otra conclusión válida que no sea que el mismo se
presentó tardíamente.
Ante tales circunstancias, estamos impedidos de arrojarnos autoridad en ley
para evaluar los méritos de la controversia del recurso de epígrafe, pues cuando
carecemos de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar el recurso sin
entrar en los méritos de la controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR
254, 268 (2018).
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral del presente dictamen, se desestima el recurso de epígrafe, por haberse
presentado tardíamente.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones