Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI EFRAÍN MONTESINOS Apelación acogida como GARCÍA Revisión Judicial, procedente de la Parte Recurrente Comisión Apelativa del Servicio Publico TA2026AP00975 Caso Núm.: SA-26-000103 v. Sobre: Retención CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Monge Gómez. Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026. Compareció ante nos la parte recurrente, el Sr. Efraín Montesinos García (en adelante, el “señor Montesinos García” o “Recurrente”), mediante un mal denominado recurso de apelación que acogemos como recurso de revisión judicial, pero mantenemos el alfanumérico asignado por el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Nos solicita que revoquemos la Resolución que emitió la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, “Comisión”) el 29 de julio de 2026, notificada y archivada en autos al día siguiente. Mediante el referido dictamen, la Comisión desestimó el recurso por haber sido presentado tardíamente. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de autos por falta de jurisdicción. I. En el presente caso, el señor Montesinos García presentó una “Solicitud de Apelación” ante la Comisión. Mediante la misma, impugnó la Determinación del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (en adelante, el “CRIM”) relacionada a su destitución del puesto en el servicio de carrera de Especialista en 2 Contribución Mueble I. En detalle, alegó que, el 26 de febrero de 2026, recibió una comunicación intitulada “Propuesta de Formulación de Cargos e Intención de Destitución” y que, en reacción a ello, el 10 de marzo de 2026, solicitó mediante correo electrónico la celebración de una vista administrativa informal. Argumentó que, ese mismo día, le fue remitida una comunicación intitulada “Notificación de Destitución”, a través de la cual se le informó que no había solicitado la vista informal ante un Oficial Examinador dentro del término de diez (10) días dispuesto en la Orden Administrativa 2021-03. Igualmente, sostuvo que recibió la copia certificada de dicha notificación el 18 de marzo de 2026 y que, a pesar de ello, el CRIM le notificó su destitución inmediata del servicio público, privándolo así, de su empleo sin haber considerado la solicitud anteriormente presentada. Así las cosas, el 23 de abril de 2026, el CRIM presentó una moción intitulada “Moción Asumiendo Representación Legal sin Someterse a la Jurisdicción de la Honorable Comisión, en Contestación a Apelación y Solicitando Desestimación”, en la que destacó que el Recurrente admitió que la notificación de cargos ocurrió el 26 de febrero de 2026. Asimismo, esbozó que el señor Montesinos García solicitó la celebración de una vista administrativa informal luego de transcurrido doce (12) días desde su notificación. En vista de lo anterior, indicó que dicha petición resultaba tardía y correspondía la desestimación del recurso apelativo ante la agencia. En este contexto, el 7 de mayo de 2026, la Comisión emitió una Orden mediante la cual le solicitó al Recurrido presentar los documentos relacionados a las notificaciones electrónicas de las cartas de intención de destitución y notificación de destitución. En atención a lo anterior, el 21 de mayo de 2026, el Recurrente presentó una “Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden”. A través de dicho escrito, indicó que el CRIM incumplió con los requisitos establecidos en la reglamentación y normativa aplicable respecto al método adecuado de notificación. Finalmente, el 29 de julio de 2026 y notificada al día siguiente, la Comisión emitió una Resolución desestimando el recurso apelativo por falta de jurisdicción, bajo el fundamento de que su petición de revisión ante dicho ente administrativo fue presentado tardíamente. 3 Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Recurrente presentó el recurso que nos ocupa y le imputó al TPI la comisión del siguiente error: PRIMER ERROR: ERRÓ LA COMISION APELATIVA AL NO EJERCER SU JURISDICCION EN EL CASO ALEGANDO QUE LA NOTIFICACION EMITIDA POR EL CRIM SOBRE DESTITUCION POR CORREO CERTIFICADO NO CONSTITUIA LA NOTIFICACION ADECAUDA PARA EL SR. MONTESINOS EJERCER SU DERECHO A RETAR LA DECISION DE UNA DESTITUCION EN LA APELACION QUE RADICO ANTE LA JUNTA EN ESTE CASO. El 7 de septiembre de 2026, compareció el CRIM mediante “Moción Solicitando Desestimación de la Apelación por Falta de Jurisdicción ante el Craso Incumplimiento del Apelante”. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. II. A. La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022). Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por consiguiente, las cuestiones relacionadas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con preferencia a cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede en Derecho es la desestimación de la causa de acción. Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003). Cónsono con lo anterior, este Tribunal de Apelaciones puede desestimar, 4 motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Regla 83(B)(1) y (C) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. B. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante, “LPAU”), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008). Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas por las agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec. 24y. Conforme a ello, la LPAU autoriza expresamente la revisión de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos organismos. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 88; Secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs. 9671 y 9676, respectivamente. Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, regula los términos que dispone una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone que: Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […] La notificación podrá hacerse por correo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Íd. (énfasis suplido). 5 Por último, es necesario señalar que la Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece que el término para presentar el recurso de revisión es de carácter jurisdiccional. Un término jurisdiccional es de naturaleza improrrogable, lo que significa que no está sujeto a interrupción, sin importar las consecuencias que ello provoque. Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 208 (2017). Por esa razón, los requisitos jurisdiccionales tienen que ejecutarse previo a que el tribunal pueda considerar los méritos de una controversia. Lo anterior quiere decir que el incumplimiento con el término jurisdiccional priva al tribunal de autoridad sobre el asunto que se intenta traer ante su consideración. Íd., págs. 208-209. III. Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, el recurso ante nuestra consideración fue presentado el 2 de septiembre de 2026. Sin embargo, la Resolución recurrida fue emitida el 29 de julio de 2026 y notificada y archivada en autos el 30 de julio de 2026. Sobre la fecha de notificación no existe controversia, pues el propio Recurrente reconoció en su recurso que la Resolución recurrida le fue notificada por conducto de su representación legal en esa fecha. Por consiguiente, el señor Montesinos García tenía hasta el 31 de agosto de 2026 para presentar el recurso que nos ocupa. Es decir, el Recurrente acudió ante nos fuera del término de jurisdiccional de treinta (30) días que dispone nuestro ordenamiento jurídico para presentar este tipo de recurso. Así pues, no existe otra conclusión válida que no sea que el mismo se presentó tardíamente. Ante tales circunstancias, estamos impedidos de arrojarnos autoridad en ley para evaluar los méritos de la controversia del recurso de epígrafe, pues cuando carecemos de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar el recurso sin entrar en los méritos de la controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). IV. Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte integral del presente dictamen, se desestima el recurso de epígrafe, por haberse presentado tardíamente. 6 Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones