Iris Monserrate Morales Lucre v. Sucesión De Octavio Carrero Román, Carmen Carrero Ruiz, Octavio Carrero Ruiz Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 24, 2026
DocketTA2026AP00645
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
IRIS MONSERRATE APELACIÓN
MORALES LUCRE Procedente del
Tribunal de
Parte Apelante Primera
Instancia, Sala
Superior de
v. Mayagüez
TA2026AP00645
SUCESIÓN DE OCTAVIO Caso núm.:
CARRERO ROMÁN, MZ2022CV01599
CARMEN CARRERO
RUIZ, OCTAVIO
CARRERO RUIZ Y Sobre:
OTROS Liquidación de
Comunidad de Bienes
Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.
El 19 de junio de 2026, la señora Iris Monserrate Morales
Lucre (la señora Morales Lucre o la apelante) presentó ante nos una
Apelación en la que solicitó que revoquemos la Sentencia emitida y
notificada el 29 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario).1
En el mencionado dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar
la Moción de Desestimación presentada por la Sucesión de Octavio
Carrero Román, compuesta por Carmen Carrero Ruiz, Octavio
Carrero Ruiz y Tercero desconocido (la parte apelada).
Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe,
optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos
ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
1 Entrada núm. 159 del caso núm. MZ2022CV01599 en el Sistema Unificado
para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
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216 DPR __ (2025). Consecuentemente, procederemos a resolver el
caso de autos sin la comparecencia de la parte apelada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por ser presentado de forma tardía.
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 24 de octubre de
2022, la señora Morales Lucre instó una Demanda en la que solicitó
la liquidación de los bienes que componen la herencia del señor
Octavio Carrero Román por ser la concubina del causante.2
En respuesta, el 5 de marzo de 2023, la parte apelada radicó
una Contestación a la demanda en la que afirmó que, la parte
apelada no tenía el poder de administrar ni reclamar bienes de la
herencia. 3 En adición, está no tenía legitimación para reclamar
alguna participación en la herencia.
En lo pertinente, tras diversos incidentes procesales, el 29 de
abril de 2026, el foro primario emitió y notificó una Sentencia en la
que declaró Ha Lugar una Moción de desestimación al palio de la
Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5)
puesto que la apelante no tenía prueba ante sí que sostuviera su
reclamo.4 Consecuentemente, desestimó, sin perjuicio, el pleito.
Insatisfecha, el 14 de mayo de 2026, la señora Morales Lucre
presentó una Reconsideración en la que solicitó la reapertura del
descubrimiento de prueba en virtud de que aún hay evidencia
pendiente que pueda favorecerla en sustentar su reclamo.5
El 18 de mayo de 2026, el foro primario emitió una Resolución,
notificada el 19 de mayo de 2026, en la que declaró No Ha Lugar la
Reconsideración.6
2 Entrada núm. 1 del caso núm. MZ2022CV01599 en el SUMAC.
3 Entrada núm. 27 del caso núm. MZ2022CV01599 en el SUMAC.
4 Entrada núm. 159 del caso núm. MZ2022CV01599 en el SUMAC.
5 Entrada núm. 162 del caso núm. MZ2022CV01599 en el SUMAC.
6 Entrada núm. 163 del caso núm. MZ2022CV01599 en el SUMAC.
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Inconforme, el 19 de junio de 2026, la apelante presentó una
Apelación en la que formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al desestimar la
demanda sobre división de comunidad de bienes, según la
Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil y entender que la parte
demandante-apelante no tiene derecho a un remedio y que
los hechos no presentan una reclamación plausible, lo cual
la parte demandada-apelada no levantó como defensa al
contestar la demanda e instar reconvención.
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al disponer que
procede la desestimación de la demanda al no haberse
presentado una tasación del inmueble, en el que la parte
demandante-apelante tiene una participación, y concluir que
no cuenta con prueba para sostener su caso, en referencia a
los valores, como justificación adicional para la
desestimación.
De umbral destacamos que, la Regla 7 (B)(5) de nuestro
Reglamento, supra, nos permite resolver sin la oposición de la parte
apelada.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante entre las partes. MCS Advantage, Inc. V. Fossas Blanco,
211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385–386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020). Los tribunales estamos impedidos de atender controversias
en las que carezcamos de jurisdicción sobre la materia. MCS
Advantage, Inc. V. Fossas Blanco, supra, pág. 144-145. La
jurisdicción sobre la materia ha sido definida como “la capacidad del
Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
Los asuntos relacionados a la jurisdicción son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquiera otro asunto. SLG Szendrey
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 882. Los tribunales deben examinar
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su propia jurisdicción, así como del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883. Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son
celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). Los tribunales
no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la tienen.
SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán
v. Martí, 165 D.P.R. 356 (2005).
B.
El Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de
2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y, (Ley de la Judicatura)
establece cuando este Tribunal de Apelaciones tendrá competencia.
Particularmente, el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura, supra,
reconoce que tenemos facultad para atender un recurso de
apelación cuando una parte recurra de una Sentencia final emitida
por el Tribunal de Primera Instancia. También, la Regla 13 (A)
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 216 DPR __ (2025), dispone que una
parte adversamente afectada por una sentencia civil emitida por el
Tribunal de Primera Instancia podrá presentar dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días una apelación.
Por otra parte, la Regla 83 (C) de nuestro Reglamento, supra,
nos faculta a iniciativa propia desestimar un recurso por falta de
jurisdicción cuando ocurra alguna de las circunstancias descritas
en el inciso (B) de la citada regla, entre ellas por falta de jurisdicción.
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III.
Es sabido que los Tribunales no podemos intervenir en
asuntos cuando carezcamos de tener jurisdicción. Lo anterior,
responde a nuestro deber ineludible de ser celosos guardianes sobre
los asuntos jurisdiccionales. Así pues, cuando una parte resulta
inconforme con una Sentencia emitida por el foro primario puede
acudir ante nos a través de un recurso de apelación. El recurso de
apelación debe ser presentado dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días.
A tenor con el marco jurídico expuesto, el 29 de abril de
2026, el TPI emitió y notificó una Sentencia. Insatisfecho, el 14 de
mayo de 2026, la apelante instó una Reconsideración sobre el
dictamen. Así, el 19 de mayo de 2026, el TPI notificó una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Reconsideración,
emitida el 18 de mayo de 2026. Inconforme con el dictamen, el 19
de junio de 2026, la apelante instó un recurso de Apelación.
Empero, denotamos que, la apelante debió haber presentado
el 18 de junio de 2026 el recurso de Apelación, tomando en
consideración que, fue notificada sobre la determinación de la
Reconsideración el 19 de mayo de 2026. Es decir, la radicación de
dicho recurso fue uno tardío. Sin embargo, esta Curia examinó el
recurso y atisbamos que, no había alguna moción justificando la
demora de la apelante en instar la Apelación. Ciertamente, el
término para radicar una Apelación es jurisdiccional y no de
cumplimiento estricto por lo que su incumplimiento conlleva
privarnos de tener jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
ante nos ante la presentación tardía y, por tanto, carecemos de tener
jurisdicción.
Notifíquese.
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Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones