Transporte Sonnell, LLC. v. Daniel O. Villareal
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 18, 2026
DocketTA2025AP00168
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Apelación
TRANSPORTE SONNELL, procedente del
LLC. Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Parte Apelante TA2025AP00168 Superior de Toa
Alta
v. Caso Núm.:
CZ2025CV00077
DANIEL O. VILLAREAL
Parte Apelada Sobre:
Cobro de Dinero,
Regla 60
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.1
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2026.
La parte apelante, Transporte Sonnell, LLC., (Transporte
Sonnell o parte apelante), comparece ante nos y solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 1 de julio de 2025, notificada el
3 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa
Alta (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Sin Lugar la
demanda incoada por Transporte Sonnell.
Luego de un examen detenido del expediente electrónico nos
hemos percatado que carecemos de jurisdicción para entender el
mismo, puesto que la Resolución que declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración interpuesta por Transporte Sonnell no
fue notificada a Daniel O. Villareal (Villareal o parte apelada).
Por tanto, desestimamos el recurso por haberse presentado
prematuramente.
I. Trasfondo fáctico y procesal
1
Véase Orden Administrativa OATA-2025-180, en la que se designó a la Jueza
Trigo Ferraiuoli en sustitución de la Jueza Boria Vizcarrondo.
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El 23 de abril de 2025, Transporte Sonnell presentó una
demanda en cobro de dinero (Regla 60). En esta informó que la
dirección del demandado era HC 05, 10688, Corozal, PR 00783. El
27 de mayo de 2025, la parte apelante presentó una Moción sobre
Estatus de Notificación de Citación a Juicio2, en la que solicitó se
dejara sin efecto la vista, debido a que la notificación-citación
enviada al apelado vía correo certificado con acuse de recibo no
aparecía entregada, a pesar de haberse dejado notificación en la
dirección. El TPI ordenó reseñalar la vista y la notificación-citación
a la parte apelada se diligenció mediante entrega personal por
persona particular3.
La vista en su fondo se celebró el 1 de julio de 2025. La parte
apelada compareció por derecho propio. Desfilada la prueba
testifical y documental de ambas partes, el caso quedó sometido4.
En esa misma fecha, el TPI emitió la Sentencia apelada, en la que
declaró No Ha Lugar la demanda incoada por Transporte Sonnell.
Conforme surge del expediente electrónico, el dictamen apelado se
notificó a las partes el 3 de julio de 2025. En cuanto al apelado,
señor Villareal, surge que se le notificó a la siguiente dirección: HC
05, 10688, Corozal, PR 00783. No obstante, surge que ese mismo
día, la Secretaria del Tribunal emitió una Notificación Enmendada5.
En la sección de notas de la secretaria expresa lo siguiente: Se
enmienda a los fines de corregir dirección postal. Examinado el
formulario de notificación, se desprende que al señor Villareal se le
notificó a la siguiente dirección: HC 05 Box 1688, Corozal, PR
007836.
2 Entrada Núm. 5 SUMAC TPI.
3 Entrada Núm. 8 SUMAC TPI.
4 Véase Minuta, Entrada Núm. 11 SUMAC TPI.
5 Entrada Núm. 10 SUMAC TPI.
6 Del expediente electrónico surge que la referida Notificación Enmendada–
enviada al Box 1688, llegó devuelta con la siguiente nota del correo postal: Return
to Sender No such number Unable to Forward. Véase, Entrada Núm. 14 SUMAC
TPI.
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En desacuerdo con la sentencia emitida, el 7 de julio de 2025,
Transporte Sonnell solicitó reconsideración de la sentencia7. El 8
de julio de 2025, el TPI emitió Orden8 en la que denegó la solicitud
de reconsideración. Del formulario de notificación surge que la
referida orden no fue notificada al señor Villareal.
Insatisfecho, Transporte Sonnell presentó el recurso que nos
ocupa, en el que formuló el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN
DE RECONSIDERACIÓN Y POR ENDE LA DEMANDA
AL CONCLUIR QUE NO SE PUEDE ESTABLECER EL
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR NO
PROBARSE DE MANERA LA FECHA CIERTA DE LA
RENUNCIA.
II. Derecho Aplicable
A. Falta de jurisdicción por prematuro
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.9 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo cual no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.10 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.11
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.12 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.13 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
7 Entrada Núm. 12 SUMAC TPI.
8 Entrada Núm. 13 SUMAC TPI.
9 R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018).
10 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016).
11 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
12 A.A.A. V. Union Abo A.A.A., 158 DPR 273, 279 (2002).
13 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018).
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reclamación sin entrar en sus méritos.14 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.15 Es decir,
una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.16
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial
emitir opiniones consultivas.17 Además, el aludido principio persigue
evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente no existe
una controversia, o dictar una sentencia que no tendrá efectos
prácticos sobre un asunto.18 En ese contexto, un caso no es
justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii)
una de las partes carece de legitimación activa para promover un
pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores lo
tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión
consultiva, y (v) cuando se pretende promover un pleito que no está
maduro.19
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
definida y concreta.20 Como ha pronunciado reiteradamente el
Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.21
14R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698.
15 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007).
16 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000).
17 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958);
Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e
interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS,
1987, pág. 147.
18 Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010).
19 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).
20 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001).
21 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365.
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Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.22
Finalmente, conviene mencionar que la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones,23 confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar
un recurso o denegar un auto discrecional cuando este foro carece
de jurisdicción.
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
En su recurso, Transporte Sonnell plantea que el TPI incidió
al denegar la solicitud de reconsideración y por ende la sentencia
apelada que declaró sin lugar la demanda incoada por la parte
apelante. Conforme expusimos anteriormente, la orden que denegó
la solicitud de reconsideración no fue notificada a la parte apelada
a ninguna de las direcciones consignadas en récord24. Previo a esto,
el TPI notificó la Sentencia apelada en dos (2) ocasiones a las
direcciones que obraban en récord, a saber: HC 05, 10688, Corozal,
PR 00783 y HC 05 Box 1688, Corozal, PR 00783, llegando devuelta
la notificación enviada al Box 1688.
Con lo anterior en mente y como cuestión de umbral, este
Tribunal viene llamado a auscultar su propia jurisdicción para
atender un recurso. Como es sabido, en nuestro ordenamiento
jurídico es necesario que la notificación de las órdenes, resoluciones
y sentencias emitidas por los tribunales se den de forma adecuada.25
Es norma firmemente establecida que la notificación constituye una
parte integral de toda actuación judicial.26 De este modo, cuando
una resolución, orden o sentencia no es notificada conforme a
derecho, la misma “no surte efecto y los términos no comienzan a
22 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 501; Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra, a la pág. 366.
23 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
24 Véase, Formulario de Notificación de la Entrada Núm. 13 de SUMAC TPI.
25 Berrios Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250 (2016); Bco. Popular v.
Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015).
26
Bco. Popular v. Andino Solís, supra, a la pág. 183.
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transcurrir.”27 Asimismo, se ha reiterado que, una notificación
correcta y oportuna constituye un requisito sine qua non para la
revisión judicial.28
Los tribunales están obligados a ser “celosos guardianes de
su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción allí
donde no la tienen”.29 Por tanto, es menester señalar que la
notificación defectuosa de una sentencia torna prematuro el recurso
presentado. Como ha pronunciado reiteradamente el Tribunal
Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable defecto
de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.30 Así pues,
su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.31
Forzosa y mínimamente, el fatal error de haber omitido
notificar los dictámenes objeto de revisión provoca que la Sentencia,
así como la Resolución, no puedan ser objeto de revisión por este
Tribunal, al menos en estos momentos. A tenor, y conforme a
nuestra Regla 83(C),32 procede desestimar el recurso por haberse
presentado de forma prematura. Lo anterior no limita que,
notificada de forma correcta la Sentencia, así como la Resolución, y
luego de los trámites de rigor, la parte que así lo estime pueda acudir
ante nos y solicitar el remedio que estime.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
incoado por falta de jurisdicción. Se ordena a la Secretaria de Toa
Alta notificar la Resolución del 7 de julio de 2025 a la parte
demandada a la dirección que surge del expediente.
27 Íd.
28 Íd.
29 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,
supra.
30 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365.
31 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 501; Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra, a la pág. 366.
32 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, 2025 TSPR 42, pág. 110, 215 DPR
__ (2025).
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Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones