Alberto González Pagán v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 14, 2026
DocketTA2026RA00455
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
ALBERTO GONZÁLEZ REVISIÓN
PAGÁN ADMINISTRATIVA
procedente del
Parte Recurrente Departamento de
Corrección y
v. TA2026RA00455 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Respuesta de
CORRECCIÓN Y Reconsideración:
REHABILITACIÓN B-863-26
Sobre:
Parte Recurrida Revisión Judicial
Liquidación de
Sentencia
Panel integrado por su presidenta, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos Alberto González Pagán (González Pagán
o recurrente), por derecho propio in forma pauperis y quien se
encuentra confinado y nos solicita que revisemos una Resolución
emitida el 13 de julio de 2026 y notificada el 31 de julio de 2026, por
la División de Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrida).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de Revisión Judicial por falta de
jurisdicción.
I.
El 1 de junio de 2026, González Pagán presentó una Solicitud
de Remedios Administrativos ante la DRA. Subsiguientemente, el 2
de junio de 2026, la Evaluadora, Maribel García Charriez, emitió
una Respuesta mediante la cual desestimó la Solicitud de Remedios
Administrativos por ser repetitiva.
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Así las cosas, el 16 de junio de 2026, González Pagán presentó
una Solicitud de Reconsideración. Dicha Solicitud de Reconsideración
fue acogida por la DRA el 30 de junio de 2026. Posteriormente, el 13
de julio de 2026, notificada el 31 de julio de 2026, la DRA emitió
una Resolución mediante la cual reiteró la desestimación por
tratarse de una solicitud repetitiva.
Oportunamente, el 3 de agosto de 2026, recibida en la
Secretaría de este Tribunal el 12 de agosto de 2026, el recurrente
presentó el recurso de Revisión Judicial que nos ocupa y no realizó
ningún señalamiento de error. Luego, el 13 de agosto de 2026,
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a la parte
recurrida un término de veinte (20) días para fijar posición al
recurso.
Entretanto, el 3 de septiembre de 2026, la parte recurrida
presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de
Desestimación. Contando con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias que tiene
ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC., 2026 TSPR 30,
218 DPR ___ (2026). Véase, además, Municipio de Aguada v. W
Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
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jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
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Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
B. Perfeccionamiento del recurso de revisión judicial
El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en
la Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Específicamente, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59, dispone que:
Contenido del recurso de revisión
[…]
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí
dispuesto, las partes siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.
(b) (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción y la competencia del Tribunal.
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(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia
administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el
nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la
agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región
Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha
en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes.
También, una referencia a cualquier moción, resolución u
orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado
el término para presentar el recurso de revisión.
La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso,
existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el
Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si
cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso,
adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso
ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre
el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal
de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los
hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de
la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario
recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
[…]
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una
copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la
solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a
las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no
hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o
reglamento constituirá la primera parte del Apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del
recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones
de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada,
cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la
interrupción y reanudación del término para presentar el recurso
de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera
de las partes que forme parte del expediente original
administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier
asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a
ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente
original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de
Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga
referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el Apéndice
el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento
que sea pertinente o pertinentes.
(2) El tribunal podrá permitir, a petición del recurrente en el
recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la
presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1)
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con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de
revisión, dentro de un término de quince días contado a partir de
la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza
los documentos.
La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa
de desestimación del recurso.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló en Morán v. Martí,
165 DPR 365 (2005), la necesidad de discutir y fundamentar los
errores que se imputan al foro de instancia. Allí explicó que el
promovente del recurso tiene la obligación de poner en posición al
foro apelativo de aquilatar y jurisprudenciar el error señalado. Así
pues, nuestro máximo Foro local reconoció que “solamente mediante
un señalamiento de error y una discusión, fundamentada, con
referencia a los hechos y a las fuentes de derecho en que se sustenta,
podrá el foro apelativo estar en posición de atender los reclamos que
le plantean”. Además, señaló como más importante que “el craso
incumplimiento con estos requisitos impide que el recurso se
perfeccione adecuadamente privando de jurisdicción al foro
apelativo”. Íd.
Así, toda la reglamentación aplicable a los diversos recursos
apelativos requiere que el escrito contenga un señalamiento breve y
conciso de los errores que a juicio del promovente cometió el foro
recurrido. H. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de PR, Derecho
Procesal Apelativo, Ed. LexisNexis de PR Inc., Hato Rey, PR, (2001),
pág. 294. El cumplimiento de esa exigencia es importante porque el
tribunal apelativo está obligado a considerar solamente los errores
que el promovente señaló específicamente. Íd. No obstante, esa
omisión no es fatal, si el litigante de facto alude de otro modo al error
contenido y lo discute en su alegato. Íd.
C. Incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, dispone que este foro podrá motu proprio, en cualquier
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momento, desestimar un recurso porque: (1) no tiene jurisdicción;
(2) se presentó fuera del término establecido en ley y sin justa causa;
(3) no se presentó con diligencia o buena fe; (4) es frívolo y surge
claramente la falta de una controversia sustancial; (5) es académico.
Las partes deben observar rigurosamente las disposiciones
reglamentarias para el perfeccionamiento de los recursos ante los
foros apelativos. M-Care Coumpounding et al v. Dpto. de Salud, 186
DPR 159 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008). Así
pues, la aplicación flexible del reglamento solo procede en
situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad está
plenamente justificada. El Tribunal Supremo de Puerto Rico
reconoció que el reglamento debía aplicarse flexiblemente, cuando
se incumple con un requisito de forma de menor importancia.
Arriaga v. FSE, 145 DPR 122 (1998).
Asimismo, en Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico advirtió que “el hecho de que las
partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”.
III.
En el caso ante nuestra consideración, el recurso de Revisión
Judicial presentado por el recurrente no es revisable. González
Pagán incumplió con los requisitos reglamentarios para su
perfeccionamiento, necesarios para que podamos asumir
jurisdicción y atenderlo.
Así pues, el recurrente incumplió con el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, al no incluir la Solicitud de Remedios
Administrativos, la Respuesta emitida el 2 de junio de 2026, la
Solicitud de Reconsideración que presentó ante la DRA y las hojas de
liquidación a las que hace referencia.
Además, González Pagán no incluyó un señalamiento de error
breve y conciso de los errores que a su juicio cometió la DRA.
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Tampoco incluyó el derecho aplicable, ni una discusión basada en
fundamentos de hecho y derecho cuestionando la determinación
que emitió la agencia.
En fin, la ausencia de los documentos que componen el
apéndice, así como, de un señalamiento de error breve y conciso, de
una discusión basada en fundamentos de hecho y de derecho, junto
a la falta de la disposición legal aplicable, nos privan de jurisdicción
para atender el recurso. Por lo cual, procede su desestimación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de Revisión Judicial por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones