Manor Contractors, Corp. v. Municipio Autónomo De Río Grande
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 27, 2026
DocketTA2026CE00461
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
FIRSTBANK PUERTO CERTIORARI
RICO Procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala
Superior de
v. TA2026CE00461 Carolina
CARMEN ROJAS Caso Núm.:
COSME F CD2006-2275
(403)
Peticionaria
Sobre: Ejecución
de Hipoteca
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
Comparece por derecho propio la señora Carmen Rojas
Cosme (“Rojas Cosme” o “Peticionaria”) mediante un recurso
intitulado Escrito de Apelación presentado el 14 de abril de 2026.
Nos solicita la revocación de la Orden notificada el 24 de marzo de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción Para Que
Se Deje Sin Efecto Orden Ultra Vires presentada por la Peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 16 de marzo de 2026,
la señora Rojas Cosme presentó ante el foro primario una Moción
Para Que Se Deje Sin Efecto Orden Ultra Vires presentada por la
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Peticionaria.1 Examinado su escrito, al día siguiente, el foro
primario dictó Orden, notificada el 24 de marzo de 2026, en la cual
declaró No Ha Lugar la referida solicitud.2
Inconforme, el 14 de abril de 2026, la Peticionaria recurrió
ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso denominado
Escrito de Apelación, a los fines de solicitar la revocación del
dictamen notificado el 24 de marzo de 2026. En esencia,
argumentó que los trámites relacionados con la ejecución de
hipoteca están suspendidos por virtud del procedimiento legal
activo ante el Foro Federal en el Caso 3-21-CV-01066.
Tras examinar el recurso, al amparo de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __
(2025), prescindimos de los términos, escritos o procedimientos
adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”.
II.
A. Jurisdicción
En nuestro ordenamiento, “la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo
para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212
DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021). Véase, también, Mun. Río Grande v. Adq. Finca et
al., 2025 TSPR 36, 215 DPR __ (2025). Por su transcendencia, el
primer factor a considerar en toda situación jurídica que se
presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional.
1 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 2, pág. 2. Constatamos que, parte
de la relación de hechos aquí elaborada surge de la información que consta
en la determinación emitida por el foro a quo el 24 de marzo de 2026.
Puntualizamos, pues, que la Peticionaria no proporcionó la documentación
pertinente para desarrollar un tracto procesal a base de la documentación
que debe constar en el expediente según las normas reglamentarias que
rigen al Tribunal de Apelaciones.
2 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 2, págs. 1-3.
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Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30,
218 DPR ___ (2026); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 30 (2023).
En ese sentido, “[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de
un tribunal son privilegiados y deben atenderse con preeminencia”.
Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178,
(2022); Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020).
Conviene explicar que, entre los aspectos que afectan la
jurisdicción se encuentra el incumplimiento de las normas
relativas al perfeccionamiento del recurso. Tales normas deben ser
observadas rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al
arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez,
Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Hernández Maldonado v. Taco
Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); García Ramis v. Serrallés, 171
DPR 250, 253 (2007). Por tanto, no se justifica el incumplimiento
de los requisitos reglamentarios por el solo hecho de que los
litigantes comparezcan por derecho propio. Véase, Febles v.
Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reconocido la relevancia del perfeccionamiento de los recursos y su
impacto en la jurisdicción, según se esboza a continuación:
La ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada
por las partes ni por el propio tribunal. Por eso hemos
reiterado que los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber de
velar por que los recursos se perfeccionen de forma que
les sea posible atenderlos. Pérez Soto v. Cantera Pérez,
Inc. et al., supra, pág. 105. Véase, también, Gobernador de
P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 DPR 522, 530 (1988).(Énfasis
nuestro).
En virtud de lo anterior, “[s]i un tribunal carece de
jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación
sin entrar en los méritos de la controversia”. Friger Salgueiro v.
Mech-Tech College, LLC y otros, supra; FCPR v. ELA et al., supra,
pág. 530. Ante la inobservancia de las normas que rigen el
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perfeccionamiento de los escritos apelativos, este foro intermedio
apelativo, a solicitud de parte o iniciativa propia, ostenta la
facultad para desestimar un recurso cuando no se ha presentado
con la diligencia requerida, según disponen los incisos (B)(3) y (C)
de la Regla 83 del Tribunal de Apelaciones, Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
B. Normas reglamentarias respecto a la presentación de
recurso de certiorari
La Regla 2 del Tribunal de Apelaciones, supra, establece que
en nuestro ordenamiento apelativo opera el principio de acceso a
los tribunales:
Estas reglas se interpretarán de modo que propicien un
sistema de justicia que provea acceso para atender los
reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad
particular de los distintos componentes de nuestra
sociedad y que informe a la ciudadanía sobre sus derechos
y responsabilidades, conforme a los propósitos dispuestos
en la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 2003.
En armonía con lo anterior, nuestro cuerpo reglamentario
procura “[o]frecer acceso fácil, económico y efectivo al tribunal,
eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia
apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”, según
preceptuado en el inciso (1) de la Regla 2 del Tribunal de
Apelaciones, supra. Ahora bien, estos principios no implican que
las partes pueden incumplir los parámetros reglamentarios que
rigen las formalidades en torno a la presentación de los escritos a
nivel apelativo. Por tanto, como indicamos, “las normas sobre el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben ser observadas
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de
las partes o sus abogados”. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,
supra, pág. 105; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág.
290; García Ramis v. Serrallés, supra, pág. 253.
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A tales efectos, la Parte IV del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, regula los requisitos de forma y contenido para
el perfeccionamiento de los recursos de certiorari. En particular, la
Regla 34(C), en su inciso (1)(c), del precitado texto reglamentario
preceptúa que el recurso de certiorari deberá contener una
referencia adecuada al dictamen que impugna con la
correspondiente mención de la Sala del Tribunal de Primera
Instancia que la dictó, la fecha de su emisión, así como la de su
notificación. De igual modo, deberá aludir a cualquier moción o
resolución que interrumpa o reanude el término para presentar un
recurso. Íd. A su vez, la Regla 34 (C) del Tribunal de Apelaciones,
[supra, incisos (1)(d) y (e), establece que dicho recurso incluirá
“[u]na relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales
del caso”, así como “[u]n señalamiento breve y conciso de los
errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de
Primera Instancia”. Igualmente, el escrito contendrá una discusión
de los errores señalados en referencia a las disposiciones de ley y
la jurisprudencia aplicable, de conformidad con el inciso (1)(f) de la
precitada regla.
Respecto al apéndice, la Regla 34(E) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, exige que el recurso se presente
con los siguientes documentos:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
(i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de
tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones;
(ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la
hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya
revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos
y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las
hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia
de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de
Primera Instancia, resolución u orden necesaria para
acreditar la interrupción y reanudación del término para
presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del
archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
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(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de
cualesquiera de las partes que forme parte del expediente
original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se
discuta expresamente cualquier asunto planteado en la
solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente
original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser
útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la
controversia. (Citas omitidas).
Cónsono con lo anterior, la Regla 74(A) del Tribunal de
Apelaciones, aplicable a todos los recursos, supra, prescribe que
“[t]odos los documentos del apéndice se organizarán en orden
cronológico”. También, la aludida regla establece que “[s]i el
apéndice contiene más de un documento, estará precedido de un
índice que indicará la entrada del expediente electrónico en que
aparece cada documento”. Íd. Por último, los documentos que
obran en el expediente electrónico deberán citarse indicando el
número de entrada y las páginas del documento al que hace
referencia. Íd.
III.
Evaluado detenidamente el recurso presentado por la señora
Rojas Cosme, determinamos que este adolece sustancialmente de
los requisitos esenciales para su perfeccionamiento. En particular,
contemplamos que su escrito incumple de modo significativo con
las formalidades atinentes a la presentación de los recursos de
certiorari, de conformidad con la Parte IV del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Veamos.
En primer lugar, notamos que el escrito sometido por la
Peticionaria no contiene una relación fiel de los hechos procesales
y materiales que rodean al caso ante el foro primario. Tampoco
incluye una serie de señalamientos de errores imputados al foro a
quo, respaldados en la norma jurídica aplicable, y debidamente
discutidos, tal como preceptúan los incisos (1)(f) y (e) de la Regla
39 del Tribunal de Apelaciones, supra. Además de tales
deficiencias, en segundo lugar, contemplamos que, el apéndice
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presentado por la Peticionaria se distancia de la normativa
establecida en la Regla 34(E) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Por tanto, el apéndice no incluye la totalidad
de los documentos sometidos y generados ante el tribunal
recurrido. Ello, pues, este contiene únicamente una serie de
documentos aislados, no organizados de manera cronológica, los
cuales no logramos relacionar con las alegaciones recogidas en el
recurso. En efecto, tales inobservancias reglamentarias impiden
que tengamos un historial exacto respecto al tracto procesal, lo
cual, a su vez, nos priva de atender el caso en sus méritos.
En vista de ello, nos encontramos imposibilitados de activar
nuestra facultad revisora. Reiteramos que el escrito presentado por
la señora Rojas Cosme, así como su apéndice, incumplen
sustancialmente con las normas que rigen el perfeccionamiento de
los recursos. Ante tales circunstancias, advertimos que, “las
normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos
deben ser observadas rigurosamente y su cumplimiento no puede
quedar al arbitrio de las partes o sus abogados”. Pérez Soto v.
Cantera Pérez, Inc. et al., supra, pág. 105; Hernández Maldonado v.
Taco Maker, supra, pág. 290; García Ramis v. Serrallés, supra, pág.
253. Asimismo, recordamos que, no se justifica el incumplimiento
de los requisitos reglamentarios por el solo hecho de que los
litigantes comparezcan por derecho propio. Véase, Febles v.
Romar, supra, pág. 722. Por tanto, incumplidas tales normas,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, de
conformidad la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción, de conformidad con
la Regla 83(C) del Tribunal Apelaciones, supra.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones