El Pueblo De Puerto Rico v. Negrón Díaz, Angel G.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00832
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Certiorari
EL PUEBLO DE PUERTO procedente del
RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Parte recurrida TA2026CE00832 San Juan
v. Crim. núm.:
K BD2018G0459
NEGRÓN DÍAZ, ANGEL G.
Sobre:
Parte peticionaria Tent
A182/Apropiación
Ilegal Agravada
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos, el peticionario, Ángel Negrón Díaz
(Negrón Días o peticionario), mediante documento titulado Apelación
presentado el 23 de junio de 20261, recibido por nuestra Secretaria
el 29 de junio 2026. En su escrito, Negrón Díaz solicita revisemos la
orden emitida el 21 de mayo de 2026, notificada el 22 de mayo de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).
En virtud del aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud de Negrón Díaz sobre la aplicación de la Ley Núm. 85-2022,
según enmendada.
Examinado el recurso, surge que Negrón Díaz presentó el
recurso habiendo expirado el término jurisdiccional para acudir
ante nos. Dicho término venció el pasado 22 de junio de 20262. Por
1
El recurso aparece suscrito por el recurrente el 23 de junio de 2026 y tiene el
sello oficial de la institución penal. Conforme resuelto por el Tribunal Supremo
en Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 323 (2009), “en los casos
de revisión judicial de decisiones administrativas de la Administración de
Corrección en procedimientos disciplinarios instados por reclusos por derecho
propio, se entenderá que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la
institución carcelaria.” (Énfasis nuestro).
2 El término para acudir en revisión vencía el domingo, 21 de junio de 2026, por
lo que Negrón Díaz disponía hasta el lunes, 22 de junio de 2026 para presentar
su recurso.
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consiguiente, carecemos de jurisdicción para entender el recurso, y
desestimamos el mismo, por tardío.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 27 de enero de 2026, Negrón Díaz presentó ante el foro
sentenciador un escrito intitulado Al Honorable Tribunal, en el cual,
a grandes rasgos, solicitó que no se le aplicaran las disposiciones de
la Ley Núm. 85, supra, en su sentencia, debido a que no le
beneficiaban para cualificar más rápido para el beneficio de libertad
bajo palabra.
Conforme surge del expediente apelativo, el 10 de febrero de
2026, el TPI le concedió un término al Ministerio Público para
expresar su posición. Negrón Díaz expuso que, ante el
incumplimiento del Ministerio Público en expresar su posición, este
presentó una moción informando el incumplimiento3. El 27 de abril
de 2026, notificada el 28 de abril de 2026, el TPI nuevamente
concedió término al Ministerio Público. En respuesta, Negrón Díaz
expresó que presentó una segunda moción informando el
incumplimiento del Ministerio Público4. De ahí que, el 21 de mayo
de 2026, notificada el 22 de mayo de 2026, el TPI emitiera la orden
recurrida en la que declaró No Ha Lugar lo solicitado por Negrón
Díaz.
En desacuerdo, Negrón Díaz acude ante este foro mediante
recurso presentado el 23 de junio de 2026, recibido por nuestra
Secretaria el 29 de junio de 2026. Negrón Díaz no formuló
señalamientos de error y no nos puso en condición de entender en
qué incidió el foro primario al denegar su solicitud, pues tampoco
nos acompañó la moción sobre la cual el foro primario emitió la
orden recurrida. En esencia, Negrón Díaz nos solicita que
3 Negrón Díaz no incluyó copia de la referida moción.
4 Negrón Díaz no incluyó copia de la moción, por lo que no podemos auscultar el
alcance de la orden recurrida.
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declaremos “Ha Lugar esta moción” y que “se [l]e resten los días de
bonificación que se le sumaron a [su] tabla de sentencia y se [l]e
bonifiquen los 7 meses (siete (sic) que llev[a] trabajando.”5
A la luz de lo anterior, resulta evidente que el recurso se
presentó luego de transcurrido el término jurisdiccional para acudir
en revisión ante esta Curia, y que, además, este no cumple con los
requisitos de nuestro Reglamento. Por consiguiente, no tenemos
jurisdicción para entender en el mismo.
II. Derecho aplicable
a. Jurisdicción
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal antes
de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v. Santana
Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación no produce
efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un defecto
insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Por
lo tanto, el tribunal no puede intervenir en un recurso prematuro y
deberá desestimar el caso, al concluir que no hay jurisdicción. Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones6.
III. Aplicación del derecho a los hechos
5 Véase, página 3 del recurso.
6 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).
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Conforme expusimos anteriormente, Negrón Díaz acudió
tardíamente en revisión ante este foro intermedio, por lo que
carecemos de jurisdicción para atender su recurso. En cualquier
caso, e independientemente de lo anterior, el recurso también
incumple sustancialmente con los requisitos reglamentarios
aplicables, por lo que Negrón Díaz no nos colocó en posición de
poder entender en el asunto y revisar la determinación de la cual
recurre. En consecuencia, procede desestimar el recurso, por falta
de jurisdicción.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso, por
tardío.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones