Geovanny Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 2, 2026
DocketTA2026RA00417
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
Revisión
administrativa
GEOVANNY ORTIZ procedente del
PÉREZ Departamento de
Corrección y
Recurrente Rehabilitación
TA2026RA00417
V. Caso núm.:
GMA 1000-302-26
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Sobre: Solicitud de
REHABILITACIÓN Remedios
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2026.
En esta ocasión debemos desestimar el presente recurso legal
por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.1
En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los
hechos procesales pertinentes.
-I-
Surge del expediente que, el 15 de abril de 2026 al Sr.
Geovanny Ortiz Pérez (“Sr. Ortiz Pérez o Recurrente”), le fue
entregada, la Determinación de Evaluación al Instituto de Bellas Artes
y Estudios Universitarios emitida el 18 de febrero de 2026, por el
Secretario Auxiliar de Programas y Servicios del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Allí, se dictaminó lo siguiente:
1. El miembro de la población correccional (mpc) cuenta con
una sentencia de 154 años de los que ha cumplido 21 años,
1 Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de los
procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia del Departamento de
Corrección y Rehabilitación, a tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7(B)(5).
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6 meses y 9 días. Actualmente se encuentra en custodia
Mediana. El Manual del Instituto de Bellas Artes y Estudios
Universitarios del 23 de diciembre del 2024 en los criterios
de elegibilidad uno de los requisitos es que el mpc que se
encuentre clasificado en custodia mediana deberá cumplir
con el 15% del total de su sentencia. El mpc Geovanni Ortiz
Pérez cumple el 15% aproximadamente en dos años. De ser
reclasificado en custodia mínima podrá ser reevaluado
inmediatamente para el Instituto de Bellas Artes y Estudios
Universitarios.2
Aun cuando no consta como parte del expediente la Solicitud
de Remedios GMA 1000-302-26, el 10 de junio de 2026,3 la
División de Remedios Administrativo del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“DRA-DCR”) emitió una Respuesta del
Área Concernida/Superintendente.4
Inconforme, el 29 de junio de 2026 el Sr. Ortiz Pérez
presentó una Solicitud de Reconsideración.5
Antes de recibir la respuesta, el 6 de julio de 2026,6 el Sr.
Ortiz Pérez sometió el presente recurso intitulado Moci[ó]n de
Certiorari. Derecho a la Rehabilitaci[ó]n.7 Inferimos que nos solicita
la revisión de la Respuesta emitida por el DRA-DCR a la solicitud
de reconsideración GMA1000-302-26.
Así, el 10 de julio de 2026 y notificada el 14 de julio de
2026, el DRA-DCR emitió una Respuesta de reconsideraci[ó]n al
miembro de la población correccional (“Respuesta”),8 en la que denegó
la solicitud de reconsideración GMA1000-302-26 codificada O 15 y
confirmó la respuesta del área de sociales.
-II-
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
2 Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00417 en
SUMACTA, págs. 8 – 9.
3 Con ponche del 18 de junio de 2026.
4 Véase, Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00417 en
SUMACTA.
5 Ponchada el 10 de julio de 2026.; Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del
caso TA2026RA00417 en SUMACTA, pág. 11.
6 Recibido y ponchado en la Secretaría de este Tribunal Apelativo el 21 de julio
de 2026. Véase, Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00417 en SUMACTA.
7 Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00417 en SUMACTA.
8 Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00417 en
SUMACTA, pág. 12.
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los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí
donde no la tienen.9
La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal
para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto
legal.10 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y
proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la
ausencia de esta es insubsanable.11
Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al
cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.12 Esto, por razón
de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto
jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para
acogerlo.13
En ese sentido, el inciso (C) de la Regla 83 de del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones nos faculta —motu proprio— a
desestimar un recurso por carecer de jurisdicción; en lo pertinente,
dispone:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del
término de cumplimiento estricto dispuesto
por ley sin que exista justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con
diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente
que no se ha presentado una controversia
sustancial o que ha sido interpuesto para
demorar los procedimientos, o
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualquiera de los motivos consignados
9 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
10 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
11 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
12 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, a la pág. 883.
13 Íd.
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en el inciso (B) precedente. El tribunal no pierde
jurisdicción por el incumplimiento de una parte con un
requisito reglamentario que no es de naturaleza
jurisdiccional o de cumplimiento estricto.14
-III-
Surge del expediente que el 6 de julio de 2026, el Recurrente
presentó ante nos el recurso de revisión.15 No obstante, el dictamen
recurrido (Respuesta GMA1000-302-26), le fue notificado el 14 de
julio de 2026.16 Por lo cual, su presentación prematura nos priva
de jurisdicción y debemos desestimarlo, en virtud de la citada Regla
83 de nuestro Reglamento.
Por todo lo antes expuesto, se desestima el recurso de epígrafe
por carecer de jurisdicción.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
presente recurso de revisión por falta de jurisdicción ante su
presentación prematura.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
14 Regla 83 incisos (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 83 (B) y (C).
15 Véase, Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00417 en SUMACTA.
16 Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00417 en
SUMACTA, pág. 12.