Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV Revisión administrativa GEOVANNY ORTIZ procedente del PÉREZ Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación TA2026RA00417 V. Caso núm.: GMA 1000-302-26 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: Solicitud de REHABILITACIÓN Remedios Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Rodríguez Casillas, juez ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2026. En esta ocasión debemos desestimar el presente recurso legal por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.1 En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los hechos procesales pertinentes. -I- Surge del expediente que, el 15 de abril de 2026 al Sr. Geovanny Ortiz Pérez (“Sr. Ortiz Pérez o Recurrente”), le fue entregada, la Determinación de Evaluación al Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios emitida el 18 de febrero de 2026, por el Secretario Auxiliar de Programas y Servicios del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Allí, se dictaminó lo siguiente: 1. El miembro de la población correccional (mpc) cuenta con una sentencia de 154 años de los que ha cumplido 21 años, 1 Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, a tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7(B)(5). TA2026RA00417 2 6 meses y 9 días. Actualmente se encuentra en custodia Mediana. El Manual del Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios del 23 de diciembre del 2024 en los criterios de elegibilidad uno de los requisitos es que el mpc que se encuentre clasificado en custodia mediana deberá cumplir con el 15% del total de su sentencia. El mpc Geovanni Ortiz Pérez cumple el 15% aproximadamente en dos años. De ser reclasificado en custodia mínima podrá ser reevaluado inmediatamente para el Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios.2 Aun cuando no consta como parte del expediente la Solicitud de Remedios GMA 1000-302-26, el 10 de junio de 2026,3 la División de Remedios Administrativo del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DRA-DCR”) emitió una Respuesta del Área Concernida/Superintendente.4 Inconforme, el 29 de junio de 2026 el Sr. Ortiz Pérez presentó una Solicitud de Reconsideración.5 Antes de recibir la respuesta, el 6 de julio de 2026,6 el Sr. Ortiz Pérez sometió el presente recurso intitulado Moci[ó]n de Certiorari. Derecho a la Rehabilitaci[ó]n.7 Inferimos que nos solicita la revisión de la Respuesta emitida por el DRA-DCR a la solicitud de reconsideración GMA1000-302-26. Así, el 10 de julio de 2026 y notificada el 14 de julio de 2026, el DRA-DCR emitió una Respuesta de reconsideraci[ó]n al miembro de la población correccional (“Respuesta”),8 en la que denegó la solicitud de reconsideración GMA1000-302-26 codificada O 15 y confirmó la respuesta del área de sociales. -II- Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que: 2 Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00417 en SUMACTA, págs. 8 – 9. 3 Con ponche del 18 de junio de 2026. 4 Véase, Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00417 en SUMACTA. 5 Ponchada el 10 de julio de 2026.; Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00417 en SUMACTA, pág. 11. 6 Recibido y ponchado en la Secretaría de este Tribunal Apelativo el 21 de julio de 2026. Véase, Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00417 en SUMACTA. 7 Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00417 en SUMACTA. 8 Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00417 en SUMACTA, pág. 12. TA2026RA00417 3 los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.9 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto legal.10 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la ausencia de esta es insubsanable.11 Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.12 Esto, por razón de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para acogerlo.13 En ese sentido, el inciso (C) de la Regla 83 de del Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos faculta —motu proprio— a desestimar un recurso por carecer de jurisdicción; en lo pertinente, dispone: (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados 9 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 10 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 11 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 12 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, supra, a la pág. 883. 13 Íd. TA2026RA00417 4 en el inciso (B) precedente. El tribunal no pierde jurisdicción por el incumplimiento de una parte con un requisito reglamentario que no es de naturaleza jurisdiccional o de cumplimiento estricto.14 -III- Surge del expediente que el 6 de julio de 2026, el Recurrente presentó ante nos el recurso de revisión.15 No obstante, el dictamen recurrido (Respuesta GMA1000-302-26), le fue notificado el 14 de julio de 2026.16 Por lo cual, su presentación prematura nos priva de jurisdicción y debemos desestimarlo, en virtud de la citada Regla 83 de nuestro Reglamento. Por todo lo antes expuesto, se desestima el recurso de epígrafe por carecer de jurisdicción. -IV- Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el presente recurso de revisión por falta de jurisdicción ante su presentación prematura. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 14 Regla 83 incisos (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) y (C). 15 Véase, Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00417 en SUMACTA. 16 Véase, Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00417 en SUMACTA, pág. 12.