Victor David Rodríguez Rivera v. Oriental Bank
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 18, 2026
DocketTA2026RA00342
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
VICTOR DAVID REVISIÓN
RODRÍGUEZ RIVERA ADMINISTRATIVA
Procedente de la
Parte recurrente Oficina del
Comisionado de
Instituciones
v. Financieras
TA2026RA00342
Querella Núm.:
ORIENTAL BANK Q-2026-0014
Parte recurrida Sobre:
Recurso de Revisión
Judicial
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez
Pérez Ocasio y la juez Trigo Ferraiuoli
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2026.
Comparece ante nos por derecho propio Víctor Rodríguez
Rivera, en adelante, Rodríguez Rivera o recurrente, solicitando que
revisemos la “Resolución” emitida por la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras, en adelante, OCIF, el 6 de mayo de 2026.
En la misma, la agencia recurrida desestimó la querella incoada por
el recurrente contra Oriental Bank, en adelante, Oriental o
recurrido.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso.
I.
Surge que, el 27 de mayo de 2011, Scotiabank le otorgó un
préstamos hipotecario a Rodríguez Rivera. Sin embargo, luego de
una fusión de la institución financiera aludida, la hipoteca fue
cedida a Oriental en el mes de noviembre del mismo año.1
1 Apéndice del recurso, Anejo 2, págs. 40-41.
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Posteriormente, la parte recurrida incoó una demanda de
ejecución de hipoteca contra Rodríguez Rivera. El 14 de noviembre
de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, dictó sentencia sumaria, ordenando la ejecución
solicitada.2 Con el fin de impedir la venta de la propiedad hipotecada
en pública subasta, el recurrente efectuó un pago de reinstalación
el 12 de junio de 2025, por la cantidad de $96,395.83.
Sin embargo, el 23 de diciembre de 2025, Rodríguez Rivera
instó ante Oriental un requerimiento formal. Adujo el recurrente que
la parte recurrida, en transcurso de la reclamación judicial, no
demostró su derecho a exigir el cumplimiento del pagaré hipotecario,
ni la que existiera una contraprestación entre estos válida. Así,
solicitó evidencia del derecho real de Oriental de cobrar y ejecutar la
hipoteca en cuestión.3
El 26 de enero de 2026, Oriental suscribió una misiva dirigida
a Rodríguez Rivera, en la que indicó que la “Sentencia” emitida por
el foro judicial contenía expresiones sobre la legitimidad de Oriental
para reclamar y ejecutar la hipoteca. Añadió que parte de la
documentación solicitada fue provista durante dicho litigio, y
discutida durante el mismo. Por estos fundamentos, la parte
recurrida denegó la solicitud de Rodríguez Rivera.4
A consecución, el recurrente presentó una querella
administrativa ante la OCIF el 9 de febrero de 2026, contra Oriental.
En la misma, adujo alegados incumplimientos regulatorios de la
recurrida que ameritaban la investigación administrativa de la
agencia.5 El 26 de febrero de 2026, la OCIF notificó la querella a
Oriental, y le concedió veinte (20) días a esta para contestar la
misma.6 Por su parte, la recurrida contestó la querella el 17 de
2 Apéndice del recurso, Anejo 3, pág. 3. (BY2022CV00498).
3 Íd., Anejo 3, pág. 1.
4 Íd., Anejo 3, pág. 10.
5 Íd., Anejo 3, pág. 12.
6 Íd., Anejo 3, pág. 17.
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marzo de 2026. El 31 de marzo de 2026, la OCIF emitió una “Orden
de Producción de Documentos” a Oriental. El 15 de abril de 2026, la
recurrida proporcionó los documentos solicitados.7
Así las cosas, el 6 de mayo de 2026, OCIF desestimó la
querella contra Oriental, entendiendo que la misma era inmeritoria.
Concluyó que la parte recurrida no había violado las leyes y
reglamentos bajo la jurisdicción de OCIF, y que demostró haber
cumplido con su responsabilidad de divulgar la información
relacionada al préstamo hipotecario del recurrente.8
Inconforme aun, Rodríguez Rivera presentó una petición de
reconsideración ante la OCIF el 20 de mayo de 2026.9 El 2 de junio
de 2026, la agencia recurrida emitió una “Resolución sobre
Reconsideración”, declarando “No Ha Lugar” la solicitud del
recurrente.10
El 24 de junio de 2026, el recurrente presentó ante nos el
“Recurso de Revisión Judicial” que ahora nos ocupa, haciendo los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras al concluir que Oriental Bank
cumplió con las disposiciones aplicables bajo RESPA y su
Reglamento X mediante la mera emisión de una respuesta
documental, sin evaluar si dicha respuesta satisfacía el
estándar sustantivo de completitud, verificabilidad y
exactitud requerido por dichas disposiciones.
SEGUNDO ERROR: Erró la Oficina al sostener
posteriormente, en su Resolución sobre Reconsideración,
que carece de autoridad para interpretar el alcance de la
Sección 1024.36 del Reglamento X de RESPA y que dicha
facultad corresponde exclusivamente al CFPB, mientras
simultáneamente mantiene una determinación previa
concluyendo que Oriental Bank cumplió con RESPA. Tal
postura resulta internamente inconsistente, arbitraria y
contraria a derecho.
7 Apéndice del recurso, Anejo 3, pág. 35.
8 Íd, Anejo 2, pág. 49.
9 Íd., Anejo 3, pág. 52.
10 Íd., Anejo 3, pág. 67.
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TERCER ERROR: Erró la Oficina al omitir el ejercicio de sus
facultades supervisoras independientes bajo la Ley Núm. 4
de 11 de octubre de 1985, la Ley Núm. 247 de 30 de
diciembre de 2010 y el Reglamento Núm. 8017 de 3 de mayo
de 2011, limitando indebidamente su análisis a un marco de
divulgación al consumidor y absteniéndose de verificar la
integridad de los registros contables que sustentan el crédito
hipotecario objeto de controversia.
CUARTO ERROR: Erró la Oficina al no adjudicar ni evaluar
las inconsistencias contables materiales que obraban en el
expediente administrativo, incluyendo la admisión expresa
de Oriental Bank de errores en la aplicación de pagos, y al
no determinar si las correcciones y ajustes posteriormente
implementados por la institución financiera fueron
suficientes para validar la exactitud e integridad de los
registros utilizados para sustentar la deuda reclamada.
QUINTO ERROR: Erró la Oficina al no evaluar la titularidad
económica actual del crédito hipotecario número 210357, la
cadena de transferencias desde su origen en 2011, y la base
contractual y regulatoria que autoriza a Oriental Bank a
administrar, cobrar y ejecutar el instrumento en su
condición actual, incluyendo las obligaciones adicionales
que impone el carácter FHA del préstamo.
SEXTO ERROR: Erró la Oficina al emitir una determinación
final sin realizar determinaciones de hecho específicas sobre
controversias materiales planteadas por el Peticionario,
privando así a la determinación administrativa del análisis
necesario para satisfacer el estándar de evidencia sustancial
requerido por la LPAU.
SEPTIMO ERROR: La determinación recurrida resulta
arbitraria, caprichosa y contraria al expediente
administrativo al reconocer la existencia de obligaciones
informativas posteriores a la reinstalación del préstamo y,
simultáneamente, decretar cumplimiento pleno y desestimar
la querella sin verificar si tales obligaciones fueron
efectivamente cumplidas.
El 25 de junio de 2026, emitimos una “Resolución”
concediéndole a la parte recurrida hasta el 15 de julio de 2026 para
presentar su posición respecto al recurso. Llegado el día señalado,
Oriental presentó su “Alegato en Oposición”. Perfeccionado el
recurso de autos, procedemos a resolver.
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II.
A. Recurso Judicial de Decisiones Administrativas
En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo
ciudadano el derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un
organismo inferior. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585,
589 (2019). Tal derecho, sin embargo, está sujeto a limitaciones
legales y reglamentarias, entre las que se encuentra su correcto
perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra.
Sabido es que, en nuestro estado de derecho actual, las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos
administrativos están sujetas a la revisión del Tribunal de
Apelaciones. Artículo 4006 (c) de la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico, Ley Núm. 201-2003, 4LPRA sec. 24; Ley Núm. 38-2017 Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, en adelante, LPAUG, 3 LPRA secs. 9671 y 9672; Regla 56 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra; Vur-Jer v. Junta
Reglamentadora, 2026 TSPR 46, 218 DPR ___ (2026); Simpson,
Passalaqua v. Quiros, Betances, 214 DPR 370, 377 (2024); Miranda
Corrada v. DDEC, et al., 211 DPR 738, 745 (2023); OEG v. Martínez
Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910
(2018). El objetivo principal de la revisión judicial consiste en
auscultar si la agencia administrativa actuó de conformidad a las
facultades que fueron conferidas por Ley. Ruiz Matos v. Dept.
Corrección, 213 DPR 291, 296 (2023); Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023); Pérez López v. Depto.
Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022).
Los foros judiciales estamos llamados a concederle deferencia
a las decisiones de las agencias administrativas por razón de la
experiencia y el conocimiento especializado que estas poseen sobre
los asuntos que se les han delegado. Vázquez et al. v. DACo, 2025
TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Katiria’s Café Inc. v. Mun. Aut. San
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Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR __ (2025); Jusino Rodríguez v. Junta
de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR __ (2024); Otero Rivera v. USAA
Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024); Voilí Voilá Corp. v. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Hernández Feliciano v.
Municipio de Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud,
supra, págs. 88-89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
35 (2018). Cónsono con lo anterior, los dictámenes administrativos
están revestidos de una presunción de legalidad y corrección, la
cual subsiste, mientras que la parte que los impugna no produzca
suficiente evidencia para derrotarla. Katiria’s Café Inc. v. Mun. Aut.
San Juan, supra; Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633,
648 (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs Bank, supra; Voilí Voilá
Corp. v. Mun. Guaynabo, supra; Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág.
89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35.
Sin embargo, nuestro más Alto Foro recientemente dispuso,
acogiendo así la normativa que impera en el Foro Federal, que la
deferencia administrativa debida no se extiende a las
determinaciones de derecho. Vázquez, et als. vs. DACo, supra. Es
decir, la deferencia de los foros judiciales a las agencias
administrativas continua vigente para las determinaciones de
hecho que estas realicen. Sin embargo, conforme al cumplimiento
de las facultades revisoras sobre el derecho, estamos instruidos por
nuestro Tribunal Supremo a revisar, sin los amarres de la
deferencia, las determinaciones de derecho de las agencias
administrativas. Id. Por su parte, la LPAUG, supra, sec. 9675
dispone que “[l]as determinaciones de derecho pueden ser
revisables en todos sus aspectos por el tribunal”.
III.
El recurrente en el caso de marras solicita nuestra
intervención en la determinación de la OCIF que desestimó y
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archivó su querella contra Oriental. En su recurso, Rodríguez
Rivera planteó varios errores que, en esencia, arguyen que Oriental
no ha demostrado ser su acreedor hipotecario y OCIF no fiscalizó
debidamente a la parte recurrida.
Este Tribunal evaluó el tracto y litigio del caso
BY2022CV00498, mediante el cual se ejecutó la hipoteca de la parte
recurrente. Además, hemos evaluado cautelosamente el trámite de
la OCIF respecto a la querella objeto de controversia. Lo cierto es
que, durante el proceso de ejecución ante el foro judicial, Oriental
demostró su legitimidad para solicitar la misma. Esto surge,
incluso, de la “Sentencia” final. Como parte de sus determinaciones
de hecho, el foro a quo estipuló lo siguiente:
21. El 31 de diciembre de 2019, Scotiabank se fusionó con
Oriental Bank (“Oriental”), resultando Oriental en la entidad
subsistente luego de la fusión.
22. A raíz de dicha fusión, Oriental se convirtió en la parte
demandante en el caso de epígrafe y en tenedora del pagaré
objeto de la presente reclamación.
Más aun, Rodríguez Rivera apeló infructuosamente dicha
sentencia ante este Foro y el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Quedando, así, final y firme la determinación del Tribunal de
Primera Instancia.
Si bien el recurrente sostiene que su querella ante la OCIF no
busca relitigar el resultado del proceso judicial, sus imputaciones
solo versan sobre el asunto de la titularidad de Oriental en el litigio
de ejecución de hipoteca. OCIF realizó su investigación, como
agencia reguladora, y concluyó que esto quedó evidenciado en el
proceso judicial. Por esta razón, desestimó la querella del
recurrente.
Evaluado lo anterior, justipreciamos la agencia recurrida no
se equivocó al concluir que la querella de Rodríguez Rivera carecía
de mérito y no exponía una reclamación que justificara la concesión
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de un remedio. Las determinaciones de OCIF sobre el asunto fueron
recogidas y evidenciadas satisfactoriamente. Por ello, entendemos
que el presente recurso es un mecanismo para mantener a Oriental
litigando el asunto de titularidad, el cual se encuentra resuelto,
final y firme y atendido en ambos foros – el judicial y el
administrativo.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el presente
recurso por frivolidad, de conformidad con la Regla 83(4) de nuestro
Reglamento, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos está conforme con la determinación
de desestimar el recurso. Ello porque nuestra jurisdicción para
atender un recurso de revisión judicial se limita, como norma
general, a la revisión de una “orden o resolución final de una
agencia”, producto de un proceso cuasi-judicial ante una agencia
administrativa en el cual se afectan los derechos u obligaciones de
un particular (el denominado “procedimiento adjudicativo formal”).
Véase 3 LPRA secs. 9641-42 y 9672; 4 LPRA sec. 24y; Bird Const.
Corp. v. A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v.
Elías, et al., 144 DPR 483 (1997).
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
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En este caso, el recurrente impugna una determinación
ejecutiva que no está sujeta a revisión judicial. La determinación de
la agencia, por las razones que sean, de no ejercer su autoridad
ejecutiva sobre la parte recurrida no constituye una decisión
revisable porque la misma no afecta los derechos y obligaciones del
recurrente. Esta determinación no es producto de un procedimiento
adjudicativo cuyo resultado final es revisable ante este Tribunal.
Tampoco estamos ante alguna de las situaciones especiales en las
cuales la ley nos otorga jurisdicción para revisar otros tipos de
determinaciones administrativas (por ejemplo, el resultado de una
subasta, o la denegación o concesión de un permiso).
Contrario a la premisa inarticulada del recurrente, no toda
actuación administrativa es revisable, mucho menos directamente
por este Tribunal. Las actuaciones puramente ejecutivas,
relacionadas con velar por el cumplimiento de la ley o alguna
reglamentación, usualmente no son revisables. De la misma forma
que no es revisable una determinación del Poder Ejecutivo, en
cuanto a no someter una denuncia penal a raíz de una querella
ciudadana, tampoco es revisable una determinación como la de
referencia, mediante la cual la agencia recurrida declinó ejercer su
autoridad ejecutiva ante una queja particular.
En este tipo de circunstancia, no está en juego un interés
propietario o libertario por parte del recurrente. Adviértase que la
jurisdicción que tenemos, para revisar decisiones administrativas,
está supeditada a, y presupone, que esté involucrado algún interés
propietario o libertario de un particular.11 Es decir, los tribunales
11 Véanse, por ejemplo, Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605 (2010); Rivera Sierra v.
Superintendente Anexo 500 Guayama, 179 DPR 98 (2010); Álamo Romero v.
Administración de Corrección, 175 DPR 314 (2007); R & B v. E.L.A., 170 DPR 606
(2007); Olivo Román v. Secretario de Hacienda, 164 DPR 165 (2005); Almonte y
Leduc v. Brito, 156 DPR 475 (2002); Marrero Caratini v. Rodríguez, 138 DPR 215
(1995); Baerga v. Fondo del Seguro del Estado, 132 DPR 524 (1993); Pension
Benefit Guaranty v. LTV, 496 US 633 (1990); Citizens to Preserve Overton Park v.
Volpe, 401 US 402 (1971). Véase además, Demetrio Fernandez Quiñonez, Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra Edición,
2013, p. 171-282.
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no tenemos autoridad para expresarnos sobre asuntos cuya
“resolución” no incidiría sobre un interés concreto ni podría
remediar algún daño claro y palpable. Véanse, por ejemplo, Com.
de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 725 (1980); E.L.A. v.
Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958); RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR
836, 846 (1999); Fulana de Tal v. Demandado A, 138 DPR 610, 626
esc. 6 (1995); Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 974 (2010);
Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 942 (2011);
Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 DPR 593, 598
(1992); Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 563
(1989); Col. de Peritos Electricistas v. A.E.E., 150 DPR 327 (2000).
En este caso, de lo planteado por el recurrente, surge
claramente que no estamos ante un asunto justiciable sobre el cual
podamos ejercer jurisdicción. No se solicita un dictamen que, de
algún modo, incidiría sobre un interés propietario o libertario del
recurrente, o que podría remediar algún daño claro o palpable.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones