Melvin Alvarado Cruz v. Junta De Libertad Bajo Palabra
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 15, 2026
DocketTA2026RA00305
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
MELVIN ALVARADO CRUZ Revisión Judicial
procedente de la Junta
Recurrente de Libertad Bajo
Palabra
v. TA2026RA00305
Caso Núm.:
149984
JUNTA DE LIBERTAD BAJO
PALABRA Sobre: Suspensión de
vista de
Recurrida reconsideración de
Libertad Bajo palabra
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda
Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2026.
Comparece por derecho propio el señor Melvin Alvarado Cruz (en
adelante, recurrente o señor Alvarado) mediante el recurso de revisión judicial
de epígrafe presentado el 8 de junio de 2026. En este, nos solicita que
revisemos la decisión de la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, JLBP
o recurrida) de suspender la vista de reconsideración a la que había sido
citado.
Junto al recurso, el recurrente incluyó una Solicitud para Declaración
de Indigencia, para que se le exima del pago del arancel, la cual declaramos
Ha Lugar.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
El recurrente, quien se encuentra confinado, alega que el 13 de marzo
de 2026 fue citado a comparecer para la celebración de la vista de
reconsideración del privilegio de la JLBP, pero que la misma fue suspendida
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por el incumplimiento con la Ley Núm. 90-1995, según enmendada. Indica
que el 20 de abril de 2026 recibió una Resolución de la recurrida donde se
determinó suspender la vista, privando al recurrente de la celebración de
dicha vista de reconsideración y de ser considerado para el disfrute del
privilegio de la JLBP.
Indica que, inconforme con esa determinación, el 30 de abril de 2026
solicitó reconsideración ante la recurrida y que el 15 de mayo de 2026 venció
el término para que esta última atendiera dicha reconsideración.
El 8 de junio de 2026, el recurrente compareció ante nos mediante el
recurso de epígrafe en el que señala que:
La JLBP erró al violar el Art. VIII, Sección 8.3 (A) Notificación a
víctimas del Reglamento de la JLBP del 8 de agosto de 2025,
#9684.
En esencia, nos solicita que ordenemos a la JLBP que le conceda y
celebre una vista de reconsideración a la brevedad posible.
Examinado el recurso, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida a tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 141, 216 DPR __ (2025), pág. 15.
II.
A.
Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración.
R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Los tribunales adquieren jurisdicción por
virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016).
Asimismo, es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres
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Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 882 (2007).
Nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las
cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. De manera que, deben ser
resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene
un tribunal para adjudicar las controversias. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364,
372 (2018). Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra.
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA
sec. 9601 et seq., establece el marco normativo que rige la revisión judicial de
las decisiones emitidas por las agencias administrativas. Otero Rivera v. USAA
Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024). En ese sentido, la Sección 4.2 de
la LPAU, dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones,
dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la
fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la
orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha
aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando
el término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción
de reconsideración.
[…]
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia,
incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se
desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La
disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un
señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o
resolución final de la agencia. 3 LPRA sec. 9672. (Énfasis
nuestro).
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Según definido por la ley, una orden o resolución es “cualquier
decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos
u obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga
penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas
emitidas por el Gobernador.” 3 LPRA sec. 9603. (Énfasis nuestro). La ley
distingue entre órdenes o resoluciones parciales, que son aquellas que
adjudican derechos u obligaciones, pero no ponen fin a la controversia total,
sino a un aspecto específico de la misma, y las órdenes interlocutorias, que
son acciones de la agencia que disponen de asuntos meramente procesales.
Id.
Asimismo, la Sección 3.14 de la LPAU dispone lo siguiente:
Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito
dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o
después de la presentación de las propuestas determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea
renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las
partes o por causa justificada.
La orden o resolución deberá incluir y exponer
separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han
renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la
adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o
revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser
firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario
autorizado por ley.
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la
reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión
como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así
como las partes que deberán ser notificadas del recurso de
revisión, con expresión de los términos correspondientes.
Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos. 3
LPRA sec. 9654.
De conformidad con lo antes expuesto, se ha interpretado que una
“orden o resolución final” es aquella que “dispone del caso ante la agencia y
tiene efectos adjudicativos y dispositivos sobre las partes”. Pérez López v.
Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672-673 (2022), citando a Depto. Educ. v.
Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 545 (2006).
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C.
Por otro lado, las disposiciones reglamentarias que rigen el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente
y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados.
García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281, 290 (2011).
Conforme a lo anterior, los tribunales tenemos el deber ministerial de
examinar y evaluar rigurosamente nuestra jurisdicción y, a esos efectos, la
Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado,
In re Aprob Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025), R.
83 (C), confiere facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición
de parte, desestimar un recurso o denegar un auto discrecional cuando este
foro carece de jurisdicción y cuando la parte no ha actuado con diligencia en
el trámite del recurso.
En ese sentido, las Reglas 57, 58 y 59 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, establecen los requisitos que se deben cumplir para el
perfeccionamiento de un recurso de revisión administrativa. En particular,
en cuanto al contenido del escrito de revisión, la Regla 59 dispone que este
debe contener, entre otras cosas, lo siguiente:
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí
dispuesto, las partes siguientes:
[…]
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia
administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el
nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la
agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región
Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha
en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes.
También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden
mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término
para presentar el recurso de revisión.
[…]
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(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un apéndice que contendrá una
copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la
solicitud original, la querella o la apelación y las
contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no
hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla
o reglamento constituirá la primera parte del apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto
del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las
determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en
que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar
la interrupción y reanudación del término para presentar el
recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de
cualquiera de las partes que forme parte del expediente
original administrativo, en los cuales se discuta
expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de
revisión o que sean relevantes a esta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente
original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de
Apelaciones en la resolución de la controversia. (Énfasis nuestro).
III.
En el presente caso, carecemos de jurisdicción para atender los méritos
del recurso. De entrada, el recurrente incumplió con los requisitos de
perfeccionamiento establecidos en la Regla 59(E) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, al no incluir documento alguno en el apéndice de su
recurso. En particular, omitió acompañar la resolución cuya revisión solicita,
así como cualquier otro documento del expediente administrativo que
permitiera corroborar la naturaleza de la determinación impugnada, su
contenido y la fecha de su notificación. Tal incumplimiento impide a este
Tribunal evaluar adecuadamente su jurisdicción y constituye fundamento
suficiente para la desestimación del recurso.
Aun si el recurrente hubiese cumplido con el Reglamento al presentar
el apéndice, el resultado sería el mismo. Toda vez que tomando como ciertas
las alegaciones de la parte recurrente la actuación impugnada consistió en la
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suspensión de una vista de reconsideración previamente señalada por la
recurrida. Tal determinación no adjudica de forma final derecho u obligación
alguna del recurrente ni dispone definitivamente de la controversia ante la
agencia. Se trata, más bien, de una determinación de carácter procesal e
interlocutorio relacionada con el trámite administrativo del caso.
La Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, dispone expresamente
que las órdenes o resoluciones interlocutorias de una agencia no son
revisables directamente ante este Tribunal. Por consiguiente, aun aceptando
las alegaciones del recurrente como correctas, la actuación recurrida no
constituye una orden o resolución final susceptible de revisión judicial.
En consecuencia, al no existir una determinación final revisable y ante
el incumplimiento con los requisitos reglamentarios para el
perfeccionamiento del recurso, procede su desestimación por falta de
jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
La Juez Grana Martínez disiente con opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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MELVIN ALVARADO CRUZ Revisión Judicial
procedente de la Junta
Recurrente de Libertad Bajo
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Caso Núm.:
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PALABRA Sobre: Suspensión de
vista de
Recurrida reconsideración de
Libertad Bajo palabra
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda
Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha advertido que la desestimación
de un recurso como sanción debía utilizarse como último recurso.
Reiteradamente nos invita a que cuando utilicemos dicho mecanismo
procesal en casos de incumplimiento con nuestro Reglamento, cerciorarnos
primero que el incumplimiento haya provocado un impedimento real y
meritorio, para que el tribunal pueda atender el caso en los méritos. De esta
manera, se logra conciliar la obligación de las partes de cumplir con los
reglamentos procesales con el derecho estatutario de todo ciudadano a que
su caso sea revisado por un panel colegiado de tres jueces. Concluía el foro
Supremo que, con dicho balance en mente, el Tribunal de Apelaciones puede
y debe usar medidas intermedias menos drásticas dirigidas al trámite y
perfeccionamiento diligente de los recursos de apelación. Román et als. v.
Roman et als., 158 DPR 163 (2002).
Y es que el acceso al foro judicial exige que, jueces y juezas, hagamos
nuestros mejores esfuerzos por atender las controversias en los méritos,
procurando una solución concreta entre las partes y el fin de una
controversia, permitiendo la subsanación de requisitos de forma que en nada
inciden sobre los méritos. Como ejemplo y en lo pertinente al recurso que nos
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ocupa, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que el tribunal
podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o motu
proprio, a la parte recurrente la presentación de los documentos del apéndice
con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión, dentro
de un término de quince días, contados a partir de la fecha de notificación de
la resolución del tribunal que autoriza los documentos. La omisión de incluir
los documentos del apéndice no será causa de desestimación del recurso. 4
LPRA Ap. XXII-B, Regla 59 (e)(2). De hecho, en los comentarios a la Regla 59
se reitera que según las directrices de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, el tribunal podrá permitir la presentación
de documentos del apéndice con posterioridad a la presentación del recurso
a petición del recurrente o motu proprio, y no desestimará el recurso por
omisión de documentos. Conforme a la Regla 12.1, el tribunal dará
oportunidad a las partes de corregir defectos de forma.
Hubiese cumplido con dicha directriz. Tan reciente como el 9 de abril
del año en curso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Cooperativa de
Seguros Múltiples de Puerto Rico v. ELA, citando expresiones del magistrado
del Tribunal Supremo de Estados Unidos Gorsuch expresó lo siguiente.
“Lower court judges may sometimes disagree with this court's
decisions, but they are never free to defy them. [...] [W]hen this
Court issues a decision, it constitutes a precedent that
commands respect in lower courts.” National Institutes of
Health, et al. v. American Public Health Association, et al., 606
US ____, 145 S. Ct. 2658, 2663 (2025) (Gorsuch, J.,
concurring in part and dissenting in part).”
Reiteró que, en aras de preservar la certeza judicial, mientras el
Tribunal Supremo no revoque ni modifique la doctrina establecida en sus
decisiones, los tribunales y organismos inferiores estamos obligados a
seguirla en los casos en que sea aplicable. Cooperativa de Seguros Múltiples
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de Puerto Rico v. ELA, 2026 TSPR 36; Capestany v. Capestany, 66 DPR 764,
pág. 767 (1946).
En este caso, no estamos ante alguno de los supuestos que permiten
obviar la doctrina. El recurrente plantea que erró la Junta de Libertad bajo
Palabra al suspender la vista de consideración del privilegio por no haber
notificado a la víctima del delito, conforme el mandato de ley y su obligación
según el reglamento 9684. Este último, dispone que la Junta de Libertad
bajo Palabra notificará por escrito a la víctima sobre la celebración de la vista
en la cual se considere la concesión, modificación, reconsideración,
seguimiento e investigación del privilegio de libertad bajo palabra.
Reglamento de la Junta de Libertad bajo Palabra, número 9684 de 8 de agosto
de 2025 Sección 8.3.
Hubiese permitido la presentación del apéndice y concedido una
oportunidad a la Junta para presentar su alegato en oposición. Si bien
pudiéramos entender que estamos ante un trámite interlocutorio lo cierto es
que el cambio de fecha siempre será un trámite interlocutorio, mientras no
se cumpla con el deber de notificar a la víctima, deber que recae únicamente
en la Junta. Razón por la cual le hubiese concedido un término para explicar
la razón que impide el cumplimiento con su deber de notificación a la víctima
de delito y por la cual hoy disiento.
“Desestimar de inmediato una demanda, o una contestación, como
medio de aplicar sanción al proceder o a una actitud del abogado en el curso
del pleito, tiene el efecto de privar a un ciudadano de la función judicial de
adjudicación que forma parte de nuestra estructura constitucional,
privándole de la oportunidad de un día en corte para hacer valer en los
méritos la legitimidad de su derecho a reclamar si es demandante, o la
legitimidad y mérito de una defensa, si es demandado. Este es un valor en el
orden social demasiado apreciable para ser prontamente sacrificado, aun
cuando la sanción se dé en aras del pronto despacho de los asuntos radicados
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y de una rápida administración de justicia. Si los pleitos judiciales se
desestimaren por esta vía indistintamente, se habrán despachado los
asuntos, no hay duda, pero tal vez no habría quedado mucho de justicia a
impartir.” Ramirez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 823, 829 (1962).
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2026.
Grace M. Grana Martínez
Jueza del Tribunal de Apelaciones