Exp Puerto Rico Partnership S. en C. v. Christopher Noon; Arnold Guzmán Y Anahi Alexa Guzmán
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026CE00973
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
EXP PUERTO RICO Certiorari procedente
PARTNERSHIP S. EN C. del Tribunal de Primera
Instancia Sala Superior
PETICIONARIA de Aguadilla
V. TA2026CE00973 Caso Núm.
AG2025CV02217
CHRISTOPHER NOON; ARNOLD
GUZMÁN Y ANAHI ALEXA Sobre: Sentencia
GUZMÁN Declaratoria
RECURRIDA
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats
Palerm y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece Exp Puerto Rico Partnership S. en C. (en adelante parte
peticionaria o Exp Puerto Rico) mediante un recurso de Certiorari presentado
el 29 de julio de 2026 y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 9
de junio de 2026 y notificada el 11 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante TPI o foro primario)
mediante la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Sentencia sumaria y/o
desestimación presentada por dicha parte el 9 de marzo de 2026.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I
El 15 de diciembre de 2025 la parte aquí peticionaria presentó una
Demanda de Interpleader 1sobre un procedimiento para obligar a reclamantes
adversos a litigar entre sí; Sentencia declaratoria, entre otras causales en
1 Entrada núm. 1 Sumac del TPI.
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contra Christopher Noone, Arnold Guzmán y Anahi Alexa Guzmán (en
adelante parte recurrida o demandados). En síntesis, arguyó que el 29 de
septiembre de 2025, los demandados, el Sr. Noone como Vendedor y los
Guzmán como Compradores, suscribieron un contrato titulado Contrato de
Promesa de Compraventa para la compraventa de un inmueble ubicado en el
Municipio de Isabela. Adujo que Exp Puerto Rico fungió única y
exclusivamente como corredor de bienes raíces respecto al negocio antes
mencionado. Manifestó que, conforme a los términos del Contrato de Opción,
los codemandados Guzmán como compradores entregaron la cantidad de
$20,000.00 como depósito. Expresaron que la parte peticionaria no tenía
obligaciones contractuales conforme los términos y condiciones del Contrato,
que no fuere depositar los fondos correspondientes al depósito en una cuenta
en plica. Alegaron que el 21 de noviembre de 2025, los Compradores
notificaron que la institución financiera había emitido un “Credit Denial
Statement” debido a que a que la propiedad opcionada no cumplía con los
parámetros VA MPR por lo que no podía ser financiada, y solicitaron la
devolución de los $20,000.00 entregados como depósito. Expuso que la parte
vendedora, Noone se opuso a la entrega del depósito y que informó haber
radicado una querella en DACo. Indicó que, debido a la posición de ambas
partes, intentó que las partes llegaran a un acuerdo. Ante la negativa de las
partes de resolver la controversia, se les informó a las partes que se estaría
consignado el dinero en el tribunal.
El 10 de febrero de 2026 Arnold Guzmán y Anahí Alexa Guzmán
presentaron la Contestación a Demanda reconvención y demanda contra co-
parte 2. En lo pertinente, los codemandados Guzmán aceptaron que Exp
Puerto Rico no era una parte contratante en el contrato de opción, no
obstante, tenían una obligación de devolver el depósito en el momento en que
Veteranos emitió la denegación del préstamo sobre la propiedad opcionada.
2 Entrada núm. 23 Sumac del TPI.
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Negaron el haber amenazado a la parte peticionaria para la entrega del
depósito y afirmaron que solo ejercieron su derecho conforme a los términos
del contrato de opción. Alegaron que la parte peticionaria condicionó la
devolución del depósito a que ambas partes estuviesen de acuerdo. Exp
Puerto Rico intentó que los codemandados Guzmán aceptaran recibir el 50%
del depósito en contravención al contrato. Ante la negativa de los
codemandados de aceptar el 50% del depósito, la parte peticionaria presentó
la demanda de autos. En su reconvención, los codemandados Guzmán
plantearon que las partes contratantes, así como Exp Puerto Rico, como
corredor de bienes raíces, conocían que si no mediaba culpa o negligencia de
los demandados Guzmán para la aprobación del préstamo de VA o no se
aprobaba el préstamo de VA o si la propiedad no se valoraba por un importe
igual o superior al precio de compra para efectos de VA o no cumplía los
Requisitos Mínimos de Propiedad (MPR) del VA se les rembolsaría el depósito
a los demandados reconvenidos en su totalidad. Arguyeron que Exp Puerto
Rico actúo de manera temeraria al reusarse a la devolución del depósito e
intentar negociar con los demandados para que estos aceptaran únicamente
la devolución del 50% del depósito o sea $10,000 dólares. Adujeron que la
controversia que provocó la radicación de la demanda de epígrafe fue creada
por la parte peticionaria y el codemandado Noone. Plantearon que la parte
peticionaria venía obligada a explicarle a su cliente y codemandado, el Sr.
Noone, que no procedía la retención del depósito y consideran que la conducta
del codemandado Noone fue producto de las actuaciones de Exp Puerto Rico.
Así las cosas, el 9 de marzo de 2026 Exp Puerto Rico radicó una Moción
de Sentencia Sumaria, o en la alternativa, de desestimación y solicitud
honorarios de abogado por temeridad.3 En esencia, la parte peticionaria
argumentó que procedía la desestimación de la reconvención porque deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio contra
3 Entrada núm. 30 Sumac del TPI
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Exp Puerto Rico. Planteó que el Contrato de Opción establece que la parte
obligada a devolver el depósito de $20,000 es la parte codemandada Noone y
no la parte peticionaria. Indicó que Exp Puerto Rico no estaba obligado a
determinar quien tenía el derecho sobre el depósito y que no existe una
reclamación de daños y perjuicios por la presentación de una demanda.
En su escrito, Exp Puerto Rico establece que no existe controversia sobre
los siguientes hechos materiales:
1. El 29 de septiembre de 2025, los demandados, el Sr. Christopher
Noone (“Noone”) como Vendedor y los Guzmán como Compradores,
suscribieron un contrato titulado “Contrato de Promesa de
Compraventa” (“Contrato”) para la compraventa del inmueble aquí
descrito:
“Predio de terreno radicado en el Barrio Bajuras de Isabela,
identificado en el plano de segregación para inscripción como Solar
Cuatro (4) del proyecto denominado “Estancias de Paz”, con una
cabida superficial de mil seiscientos ochenta y uno punto nueve mil
setecientos cincuenta y dos (1681.9752) metros cuadrados. En
lindes por el NORTE, en veintisiete punto setecientos noventa y tres
(27.793) metros, con calle de uso público; por el SUR, en veintiocho
punto cero sesenta y seis (28.066) metros, con Sucesión Jacinto
Deliz; por el ESTE, en cincuenta y seis punto setecientos veintiocho
(56.728) metros con camino municipal y en tres punto setecientos
veinte (3.720) metros, en forma de arco con calle de uso público; y
por el OESTE, en cincuenta y seis punto cuatrocientos noventa y
nueve (56.499) metros con el solar cinco segregado. Calle Oceania,
Solar 4, Barrio Bejucos, Isabela, PR 00662 Número de catastro: 003-
074-338-46 (la “Propiedad”).
2. El negocio jurídico antes descrito se acordó por el precio de
$1,145,000.
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3. La parte demandante fungió única y exclusivamente como
corredor de bienes raíces respecto al negocio antes detallado.
4. La parte demandante no es parte contratante del negocio jurídico
de promesa compraventa del inmueble u otro en el cual los Guzmán sean
parte.
5. Conforme con los términos del Contrato, los compradores
entregaron $20,000.00 como depósito (“Depósito”).
6. En específico, conforme con los términos y condiciones del
Contrato:
---PRIMERO: El precio de compraventa convenido en este
Contrato es de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL
DOLARES ($ 1,145,000) (el “Precio de Compraventa”), {X} sujeto
a tasación {} no sujeto a tasación. No obstante, lo estipulado
anteriormente, si la Compraventa es sujeta a tasación, y la
opinión de valor de la tasación resulta ser menor o mayor que el
Precio de Compraventa, si al renegociar no logran llegar a un
acuerdo mutuo sobre el Precio de Compraventa basado en la
tasación, ambas partes tendrán el derecho de rescindir este
Contrato unilateralmente, sin ninguna obligación ulterior hacia
la otra parte. El Precio de Compraventa será pagada de la
siguiente manera: VEINTE MIL DOLARES ($20,000) dados en
concepto de adelanto del precio de venta 2EXP se reserva todos
sus derechos, incluyendo, pero no limitado, a presentar
reclamaciones contra los Guzmán. conforme se establece en la
sección titulada “Promesa” de este Contrato (el “Depósito”), y la
diferencia, O sea, UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL
DOLARES ($1,125,000) pagaderos al momento del otorgamiento
de la escritura de compraventa (la “Escritura de Compraventa”)
a llevarse a cabo en el Cierre (según se define más adelante). Si
el comprador, sin culpa ni negligencia por su parte, no obtiene la
aprobación del préstamo del VA o si la propiedad no se valora por
un importe igual o superior al precio de compra a efectos del VA;
o no cumple los Requisitos Mínimos de Propiedad (MPR) del VA
se le reembolsa el depósito en su totalidad.
7. Los fondos del Depósito fueron depositados por la parte
demandante en una cuenta en plica (también conocida como “escrow”)
hasta tanto y en cuanto las partes demandadas completaran la
compraventa. En específico, conforme con los términos y condiciones
del Contrato:
TERCERO: Las Partes entienden y aceptan que EXP PUERTO
RICO, cuya compañía actúa como empresa de bienes raíces en
esta transacción, no será responsable por el incumplimiento en
TA2026CE00973 6
que pueda incurrir alguna de las Partes (o ambas) con relación a
las disposiciones bajo este Contrato.
CUARTO: Mientras se verifica la transacción objeto de este
Contrato, el Depósito será depositado por EXP PUERTO RICO en
una cuenta plica, la cual no devengará intereses, utilizada por la
misma para este propósito.
8. Conforme a lo dispuesto en el Contrato, la única obligación de
EXP era depositar los fondos en una cuenta plica. EXP no tenía
obligación alguna de adjudicar disputas sobre la titularidad de los fondos
depositados.
9. Por otra parte, el Contrato dispone claramente que “Si la PARTE
COMPRADORA no pudiese Conseguir el financiamiento hipotecario VA
para la compra de la Propiedad, sin haber contribuido de cualquier
manera en la no obtención del financiamiento VA, la PARTE
VENDEDORA acuerda devolverle a LA PARTE COMPRADORA el
Depósito…”.
10. El 21 de noviembre de 2025, los Guzmán notificaron que el ente
financiador emitió un “Statement of Credit Denial” debido a que, por
información y creencia, la Propiedad no cumple con los parámetros VA
MPR por lo que no podía ser financiada.
11. El 24 de noviembre de 2025, los Guzmán solicitaron la
devolución de los fondos del Depósito. Allí, entre otras cosas, se amenazó
a la parte demandante con una acción legal y/o administrativa contra la
parte demandante:
If Exp Puerto Rico does not fully release our deposit immediately,
we will have no choice but to initiate the following: A formal
complaint with the Puerto Rico Real Estate Commission
Aggrievance with the Puerto Rico Board of Realtors A complaint
against EXP Puerto Rico's broker of record A formal demand
through private counsel Pursuit of damages, attorney's fees, and
bad-faith escrow conduct We are fully prepared to take these
actions if this matter is not brought to an immediate and proper
resolution.
TA2026CE00973 7
12. Así las cosas, a partir del 24 de noviembre de 2025, los
Compradores reclamaron la devolución total del Depósito, mientras que
el Vendedor sostuvo una posición adversa respecto al derecho sobre el
Depósito.
13. Ante ello, el 4 de diciembre de 2025, la parte demandante, de
buena fe, en total cumplimiento con sus obligaciones (si alguna) y de la
ley, como buen padre de familia y persona prudente y razonable, envió
una carta a los demandados en aras de resolver cualquier controversia
sobre el Depósito.
14. Allí, la parte demandante detalló la posición de cada parte
contratante y solicitó instrucciones sobre qué hacer con el Depósito
(“Carta de 4 de diciembre de 2025”). En la alternativa, informó que
presentaría un recurso de interpleader judicial.
15. La solicitud de la parte demandante contenida en la Carta de 4
de diciembre de 2025, no representaba ningún trámite complicado, ni
requería el gasto o desembolso de dinero por parte de ninguno de los
demandados.
16. Como resultado de lo anterior y a pesar de que la parte
demandante ha actuado de buena fe, como persona prudente y
razonable, y en fiel cumplimiento con sus obligaciones (si alguna) y la
ley, los Guzmán pretenden imponerle responsabilidad y causarle daños.
17. El 12 de febrero de 2026, los Guzmán presentaron una
Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda Contra Co-Parte (en
lo relevante, “Reconvención”).
18. Todas las alegaciones y reclamaciones de la Reconvención están
inexorablemente atadas al Contrato.
19. Todas las alegaciones y reclamaciones de la Reconvención sobre
comunicaciones ente las partes se relacionan con comunicaciones
escritas.
TA2026CE00973 8
20. Los Guzmán no han impugnado ni cuestionado la validez y
eficacia del Contrato, ni de alguna de sus cláusulas.
El 16 de abril de 2026, los codemandados Guzmán presentaron su
escrito en Oposición a Moción solicitando sentencia sumaria y/o
desestimación4. En este, aceptan que no existe controversia sobre los hechos
materiales mencionados en el inciso 1, 3, 4, 6, 10, 14, 17 de la Solicitud de
Sentencia Sumaria instada por la parte peticionaria. Asimismo, estableció
otros hechos sobre los cuales no existía controversia. Estos son:
1. La corredora Lorraine Fores es empleada y representante del
demandante y la corredora Damaris Rivera Ortiz era la
representante de los codemandados, Arnold y Anahí Guzmán.
2. El Contrato de Promesa de Compraventa que firmaron el Sr. Noone
y Los Guzmán, fue preparado por el demandante.
3. La cláusula denominada como SEGUNDA del Contrato de Promesa
de Compraventa (pág. 6-7) dispone lo siguiente:
4. “---SEGUNDO: La Compraventa X sí está □ no está condicionada a
la obtención de un préstamo hipotecario VA. De estar condicionada
por la PARTE COMPRADORA, aplican las siguientes cláusulas:
5. A) La PARTE COMPRADORA manifiesta que la información que
suministrará en la solicitud para obtener un préstamo hipotecario
VA (la “Solicitud de Cualificación Bancaria”) será cierta y fidedigna,
tanto en su crédito como sus ingresos y verificación de depósito, y
acepta que, si el préstamo fuese denegado por información
incorrecta u omisión de informar, esto le dará derecho a la PARTE
VENDEDORA y a EXP PUERTO RICO a retener el Depósito, como
penalidad por el incumplimiento de este Contrato. En ese caso, este
Contrato quedará sin efecto.
4
Entrada núm. 39 Sumac del TPI
TA2026CE00973 9
B) Si la PARTE COMPRADORA contribuye de alguna manera,
mediando culpa o negligencia de esta, a la no obtención del
préstamo hipotecario VA, durante el término de este Contrato,
perderá el Depósito y autoriza a EXP PUERTO RICO a disponer de
dicha suma dividiéndola con la PARTE VENDEDORA en partes
iguales. De ser este el caso, este Contrato quedaría sin efecto. Será
motivo para retener el Depósito, entre otros: (1) dejar de proveer
información necesaria para la aprobación del préstamo hipotecario,
(2) retrasos en la entrega de documentos, (3) no tener fondos
disponibles para el cierre, (4) no proveer información de ingresos, (5)
cambio de empleo o razones personales que afecten su cualificación,
(6)tomar préstamos u obligaciones que afecten su capacidad
financiera o (7) cualquier otro asunto que haya sido voluntariamente
efectuado por la PARTE COMPRADORA durante el término de este
Contrato y la haya descualificado.
C) la PARTE COMPRADORA deberá solicitar el préstamo hipotecario
VA no más tarde de tres (3) días laborables luego de la firma de este
Contrato por ambas Partes. A partir del momento en que un oficial
autorizado de EXP PUERTO RICO lo solicite, la PARTE
COMPRADORA proveerá evidencia de la disponibilidad de fondos
estimados para gastos de cierre del préstamo hipotecario a tomarse
para la compra de la Propiedad. La PARTE COMPRADORA acuerda
que, de incumplir con lo solicitado en este párrafo, EXP PUERTO
RICO podrá, pero no tendrá la obligación de, cancelar el presente
Contrato mediante notificación a esos efectos. Una vez notificado,
EXP PUERTO RICO podrá mercadear y mostrar la Propiedad para
venta y/o contratar con otro comprador potencial de la Propiedad.
El Depósito entregado por la PARTE COMPRADORA podrá ser
retenido por incumplimiento por parte la PARTE COMPRADORA con
TA2026CE00973 10
este párrafo. En este caso, el Contrato quedará cancelado y sin
efecto.
D) Si la PARTE COMPRADORA no pudiese conseguir el
financiamiento hipotecario VA para la compra de la Propiedad, sin
haber contribuido de cualquier manera en la no obtención del
financiamiento VA, la PARTE VENDEDORA acuerda devolverle a LA
PARTE COMPRADORA el Depósito. El desembolso, si alguno, sobre
partidas que incurriera la PARTE COMPRADORA para iniciar los
procesos de financiamiento VA, tales como estudio de título, plano
de mensura (“Plot Plan”), informe de crédito, asación, entre otros, si
aplicasen, no serán responsabilidad de EXP PUERTO RICO ni de LA
PARTE VENDEDORA y le tendrán que ser solicitados directamente
a la institución bancaria, si procediera tal devolución.”
5. El inciso TERCERO del Contrato de Promesa de Compraventa
(pág. 7) dispone que:
“---TERCERO: En caso de que se retuviese a la PARTE
COMPRADORA el Depósito según los términos y condiciones del
presente Contrato, la PARTE VENDEDORA autoriza a EXP PUERTO
RICO a retener la mitad de dicho monto en concepto de comisión
especial por las gestiones y servicios realizados y el balance restante
será entregado a la PARTE VENDEDORA, quedando así el presente
Contrato terminado y sin ninguna fuerza y vigor.”
6. A su vez, el inciso QUINTO del contrato de Promesa de Compraventa
establece quien debe responder por los honorarios del demandante
en caso de que surja una causa de acción con éste, disponiendo que:
“---QUINTO: Si, durante la vigencia de este Contrato, la PARTE
VENDEDORA decide no vender la Propiedad y lo notifica a EXP
PUERTO RICO, la PARTE VENDEDORA reconoce que EXP PUERTO
RICO le requeriría a dicha Parte una suma que no excederá del
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cincuenta por ciento 50% de la suma pactada como comisión. Las
Partes reconocen y acuerdan que, en caso de que la PARTE
COMPRADORA tome acción judicial para enforzar el cumplimiento
de este Contrato, EXP PUERTO RICO no se hará responsable por el
incumplimiento de la PARTE VENDEDORA, y esta última promete
defender e indemnizar a EXP PUERTO RICO de cualquier
reclamación sometida por la PARTE COMPRADORA.”
7. El inciso NOVENO del Contrato de Promesa de Compraventa (pág.
10) dispone que: “---NOVENO: Este Contrato sólo puede ser
enmendado mediante un instrumento por escrito ejecutado por las
Partes del presente Contrato; provisto que ninguna enmienda o
renuncia a los términos y condiciones de este Contrato, cuya
enmienda o renuncia afectaría las obligaciones o los derechos de
EXP PUERTO RICO, será efectiva sin el consentimiento por escrito
de EXP PUERTO RICO.” (énfasis nuestro)
8. El 21 de noviembre de 2025, los codemandados, a través de su
corredora, notificaron la carta de VA denegando el préstamo
hipotecario por causas no atribuibles a los demandados.
Por otro lado, los codemandados Guzmán estableció que existía
controversia sobre si la parte demandante fungió única y exclusivamente
como corredor de bienes raíces respecto al negocio de Opción de
Compraventa. Argumentaron que la parte peticionaria tenía un interés en el
dinero entregado como deposito y dicha parte solicitó retener el 50% del
depósito, por razones completamente ajenas al contrato sino porque “they
also tried to make the deal happen as much as posible”, según surge de un
mensaje a través de WhatsApp que recibieran los demandados. Asimismo,
plantearon que contrario a lo alegado por la parte peticionaria, Exp Puerto
Rico según los incisos segundo, tercero, quinto y noveno del Contrato de
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Opción se abrogan derechos y obligaciones entre el codemandado Noone, los
codemandados Guzmán y estos.
Sometida la solicitud de Sentencia Sumaria, el TPI emitió una
Resolución el 9 de junio de 2026, notificada el 11 de junio de 2026 denegando
la solicitud de sentencia sumaria. El foro primario concluyó que no existía
controversia sobre los siguientes hechos materiales:
1. El 29 de septiembre de 2025, Christopher Noone, como parte
vendedora, y Arnold Guzmán y Anahi Alexa Guzmán, como parte
compradora, suscribieron un contrato titulado “Contrato de
Promesa de Compraventa” para la compraventa del inmueble aquí
descrito:
Predio de terreno radicado en el Barrio Bajuras de Isabela,
identificado en el plano de segregación para inscripción
como Solar Cuatro (4) del proyecto denominado “Estancias
de Paz”, con una cabida superficial de mil seiscientos
ochenta y uno punto nueve mil setecientos cincuenta y dos
(1681.9752) metros cuadrados. En lindes por el NORTE,
en veintisiete punto setecientos noventa y tres (27.793)
metros, con calle de uso público; por el SUR, en veintiocho
punto cero sesenta y seis (28.066) metros, con Sucesión
Jacinto Deliz; por el ESTE, en cincuenta y seis punto
setecientos veintiocho (56.728) metros con camino
municipal y en tres punto setecientos veinte (3.720)
metros, en forma de arco con calle de uso público; y por el
OESTE, en cincuenta y seis punto cuatrocientos noventa y
nueve (56.499) metros con el solar cinco segregado. Calle
Oceania, Solar 4, Barrio Bejucos, Isabela, PR 00662
Número de catastro: 003-074-338-46 (la “Propiedad”).
2. El negocio jurídico antes descrito se acordó por el precio de
$1,145,000.
3. La parte demandante fungió como corredora de bienes raíces
respecto al negocio antes detallado.
4. La parte demandante no fue parte contratante del negocio jurídico
o de otro en el que Guzmán y Guzmán fueran parte.
5. Guzmán y Guzmán entregaron $20,000.00 como depósito.
6. El contrato de promesa de compraventa dispone:
---PRIMERO: El precio de compraventa convenido en este
Contrato es de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO
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MIL DOLARES ($ 1,145,000) (el “Precio de Compraventa”),
{X} sujeto a tasación {} no sujeto a tasación. No obstante, lo
estipulado anteriormente, si la Compraventa es sujeta a
tasación, y la opinión de valor de la tasación resulta ser
menor o mayor que el Precio de Compraventa, si al
renegociar no logran llegar a un acuerdo mutuo sobre el
Precio de Compraventa basado en la tasación, ambas
partes tendrán el derecho de rescindir este Contrato
unilateralmente, sin ninguna obligación ulterior hacia la
otra parte. El Precio de Compraventa será pagada de la
siguiente manera: VEINTE MIL DOLARES ($20,000) dados
en concepto de adelanto del precio de venta conforme se
establece en la sección titulada “Promesa” de este Contrato
(el “Depósito”), y la diferencia, O sea, UN MILLON CIENTO
VEINTICINCO MIL DOLARES ($1,125,000) pagaderos al
momento del otorgamiento de la escritura de compraventa
(la “Escritura de Compraventa”) a llevarse a cabo en el
Cierre (según se define más adelante). Si el comprador, sin
culpa ni negligencia por su parte, no obtiene la aprobación
del préstamo del VA o si la propiedad no se valora por un
importe igual o superior al precio de compra a efectos del
VA; o no cumple los Requisitos Mínimos de Propiedad
(MPR) del VA se le reembolsa el depósito en su totalidad.
7. La parte demandante depositó los fondos en una cuenta en plica,
conforme los términos y condiciones el contrato:
---TERCERO: Las Partes entienden y aceptan que EXP
PUERTO RICO, cuya compañía actúa como empresa de
bienes raíces en esta transacción, no será responsable por
el incumplimiento en que pueda incurrir alguna de las
Partes (o ambas) con relación a las disposiciones bajo este
Contrato.
---CUARTO: Mientras se verifica la transacción objeto de
este Contrato, el Depósito será depositado por EXP
PUERTO RICO en una cuenta plica, la cual no devengará
intereses, utilizada por la misma para este propósito.
8. Conforme a lo dispuesto en el contrato, la parte demandante tenía
la obligación de depositar los fondos en una cuenta en plica.
9. El contrato dispone que “Si la PARTE COMPRADORA no pudiese
Conseguir el financiamiento hipotecario VA para la compra de la
Propiedad, sin haber contribuido de cualquier manera en la no
obtención del financiamiento VA, la PARTE VENDEDORA acuerda
devolverle a LA PARTE COMPRADORA el Depósito.
10. El 21 de noviembre de 2025, Guzmán y Guzmán notificaron que
el ente financiador emitió un Credit Denial Statement debido a que
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la propiedad objeto del contrato no cumplía con los requisitos
mínimos.
11. El 24 de noviembre de 2025, Guzmán y Guzmán solicitaron la
devolución de los fondos del depósito. En su comunicación, hicieron
constar:
If eXp Puerto Rico does not fully release our deposit
immediately, we will have no choice but to initiate the
following: A formal complaint with the Puerto Rico Real
Estate Commission Aggrievance with the Puerto Rico
Board of Realtors A complaint against EXP Puerto Rico's
broker of record A formal demand through private counsel
Pursuit of damages, attorney's fees, and bad-faith escrow
conduct We are fully prepared to take these actions if this
matter is not brought to an immediate and proper
resolution.
12. El 4 de diciembre de 2025, la parte demandante remitió una
carta a las partes demandadas en la que hizo constar que, a no ser
que se proporcionaran instrucciones conjuntas por escrito, a más
tardar el 8 de diciembre de 2025, no tendría otro remedio que
interponer una acción de interpleader.
13. El 9 de diciembre de 2025, Noone remitió un correo electrónico
en el que hizo constar que creía tener derecho al depósito y que no
estaba de acuerdo en entregar el dinero a Guzmán y Guzmán.
Sin embargo, el TPI concluyó que aun cuando los demandados Guzmán
no tengan una causa de acción de incumplimiento de contrato contra la parte
peticionaria por no existir un contrato entre las partes, si podrían tener una
causa de acción por violaciones a la Ley 10 de 26 de abril de 1994, conocida
como Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes raíces y la Profesión de
Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico, según
enmendada, por ser dicha parte la responsable de la cuenta en que se colocó
el depósito. Aseveró que la parte peticionaria no logró establecer en su
solicitud de Sentencia Sumaria que actúo de forma prudente y razonable y sí
hubo una retención indebida del depósito, a partir del momento en que fue
TA2026CE00973 15
notificado que el ente financiador denegó el financiamiento debido a que la
propiedad no cumplía con los requisitos mínimos. En su consecuencia, el TPI
denegó la solicitud de Exp Puerto Rico para que se desestimara la
reconvención en su contra.
El 26 de junio de 2026, Exp Puerto Rico presentó una Solicitud de
Reconsideración y de Determinaciones de Hechos Adicionales, la cual fue
denegada mediante Resolución del 27 de junio de 2026, notificada el 29 de
junio de 2026.
Inconforme con ello, la parte peticionaria comparece antes nos
mediante el recurso de epígrafe y plantea:
PRIMERO ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA
RECONVENCIÓN CONTIENE UNA CAUSA DE ACCIÓN
PRIVADA “AL AMPARO DE LA LEY NÚM. 10-1994”.
SEGUNDO ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EXP PUDO
HABER INCURRIDO EN CONDUCTA QUE PERMITE UNA
CAUSA DE ACCIÓN EN DAÑOS “AL AMPARO DE LA LEY NÚM.
10-1994”.
TERCERO ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EXP PUDO
HABER INCURRIDO EN CONDUCTA QUE PERMITE UNA
CAUSA DE ACCIÓN EN DAÑOS “AL AMPARO DE LA LEY NÚM.
10-1994” EN LA MEDIDA EN QUE LA LEY NO REGULA CASOS
EN LOS QUE EXISTE UNA CONTROVERSIA BONA FIDE
SOBRE LOS FONDOS.
CUARTO ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LOS GUZMÁN
PODRÍAN TENER DERECHO A UNA CAUSA DE ACCIÓN EN
DAÑOS “AL AMPARO DE LA LEY NÚM. 10-1994” POR EXP
HABER PRESENTADO UN INTERPLEADER.
QUINTO ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR O EMITIR
SENTENCIA SUMARIA CONTRA LA RECONVENCIÓN YA QUE,
AUN SI SE TRATARA DE UN CASO DE RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL, EXP ACTUÓ COMO PERSONA
PRUDENTE Y RAZONABLE; Y LOS GUZMÁN NO SUFRIERON
DAÑOS
El 11 de agosto de 2026, se emitió una Resolución concediéndole a la
parte recurrida hasta el 17 de agosto de 2026 para presentar su posición
sobre los méritos del recurso. El 17 de agosto de 2026, la parte recurrida
presentó una solicitud de prórroga, a la cual la parte peticionaria se opuso
mediante escrito del 19 de agosto de 2026.
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Luego de evaluado los escritos, este foro denegó la solicitud de prórroga
de la parte recurrida mediante Resolución del 19 de agosto de 2026.
La parte recurrida presentó el 21 de agosto de 2026 una Solicitud de
Reconsideración del dictamen emitido por este foro el 19 de agosto de 2026.
En igual fecha, presentó el Alegato de Oposición a Expedicion de Certiorari.
Considerada la Moción Solicitando Reconsideración instada por la parte
recurrida, se declara Ha Lugar y se acoge el alegato en oposición a la
expedición del recurso de Certiorari. Con el beneficio de los escritos
presentados por las partes, procedemos a resolver.
II
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las
decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
“La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012). Esta discreción se ha definido como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni
autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372, citando a Negrón v. Srio.
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De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016).
Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita nuestra autoridad y prohíbe la intervención en las
determinaciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia, salvo en contadas excepciones. Scotiabank v. Zaf Corp. et al., 202
DPR 478, 486-487 (2019). Lo previamente señalado persigue evitar dilaciones
al revisar controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Id. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que podemos expedir el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario cuando:
[S]e recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
[Remedios Provisionales] y 57 [Injuction] o de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias […] cuando se
recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Asimismo, con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y
prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40, nos señala los criterios que debemos considerar al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. En lo pertinente, la Regla 40
dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden
de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
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(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es determinante por
sí solo y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324,
335 esc. 15 (2005), citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal
Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560.
De otra parte, como norma general, los tribunales revisores no
intervienen con el manejo de los casos de los tribunales de instancia, salvo
que “se demuestre que este último actuó con prejuicio o parcialidad, que hubo
un craso abuso de discreción, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de alguna norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y otros
v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000), citando a Lluch et al. v. España
Service Sta. et al., 117 DPR 729, 745 (1986). En tal sentido, al optar por no
expedir el auto solicitado, no se está emitiendo una determinación sobre los
méritos del asunto o cuestión planteada, por lo que ésta puede ser presentada
nuevamente a través del correspondiente recurso de apelación. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
B. Sentencia Sumaria
Como sabemos, la sentencia sumaria es un mecanismo procesal
provisto en la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36,
cuyo fin es proveer una solución justa, rápida y económica de los litigios.
Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 992 (2023); González
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