Ermelinda Rivera Ramos Y Otros v. Sci Puerto Rico Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026CE00727
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ERMELINDA RIVERA CERTIORARI
RAMOS Y OTROS Procedente del
Tribunal de Primera
Recurrida Instancia, Sala de
TA2026CE00727 Caguas
v.
Civil núm.:
SCI PUERTO RICO Y CG2024CV04217
OTROS
Sobre: Daños y
Peticionaria Perjuicios
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez
Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, SCI Puerto Rico (SCI
o la peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe
solicitándonos que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 30 de abril
de 2026, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria
instada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari solicitado.
I.
El 13 de noviembre de 2025, la Sra. Ermelinda Rivera Ramos
(señora Rivera Ramos), el Sr. Jován Israel Rivera Díaz (señor Rivera
Díaz) y el Sr. Héctor Luis Rivera Ayala (señor Rivera Ayala) (en
conjunto, los recurridos) presentaron una demanda sobre
injunction, sentencia declaratoria, y daños y perjuicios en contra de
SCI.1 En esta alegaron, que la señora Rivera Ramos era propietaria
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1.
TA2026CE00727 2
de un terreno afectado por unas servidumbres recíprocas, las cuales
constaban en escritura pública y fueron otorgadas por los anteriores
dueños de los terrenos, Empresas Stewart-Funeraria Parque de Luz
y el matrimonio compuesto por el Sr. Luis Antonio Pérez y la señora
Rivera Ramos. Arguyeron que SCI, unilateralmente, dejó sin efecto
dichas servidumbres al colocar una verja entre las parcelas. Dicha
acción alegadamente provocó que quedaran enclavados varios
estacionamientos pertenecientes a los locales comerciales de los
recurridos, lo que a su vez obstruyó el paseo peatonal y causó el
menoscabo de su derecho propietario.
Añadieron que SCI no solicitó la cancelación de las referidas
servidumbres recíprocas al Registro de la Propiedad, ni poseía la
anuencia de los recurridos para la construcción de la verja. Además,
indicaron que la señora Rivera Ramos presentó la Querella 2024-
SRQ-301856 ante el Municipio Autónomo de Caguas en relación con
la construcción de la verja. No obstante, esta no había sido atendida.
A tales efectos, solicitaron al TPI que ordenara la demolición de la
referida verja y emitiera una sentencia declaratoria que hiciera valer
la servidumbre recíproca. Además, peticionaron se les satisficiera
una suma global de $90,031.81 por daños, más $10,000 por
honorarios de abogado.
Tras varios incidentes procesales, el 18 de febrero de 2025,
SCI presentó su Contestación a la Demanda.2 En síntesis, negó las
alegaciones en su contra y sostuvo que las servidumbres objeto del
pleito habían quedado extintas. Asimismo, presentó una
Reconvención para que se dictara sentencia declaratoria,
fundamentada en dicha extinción.3 Alegó que el gravamen terminó
debido a que uno de los negocios originales cesó operaciones y fue
reemplazado por negocios incompatibles con la servidumbre
2 SUMAC TPI, Entrada núm. 22.
3 SUMAC TPI, Entrada núm. 21.
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recíproca. Expuso, además, que la servidumbre concluyó porque
mediante carta notificó a los recurridos su intención de no
renovarla, al amparo de lo acordado en la escritura pública. Por lo
anterior, solicitó la concesión de costas, gastos y honorarios de
abogado.
Así las cosas, en la misma fecha, la peticionaria presentó una
Moción de Sentencia Sumaria.4 Allí sostuvo que la servidumbre
recíproca quedó extinta por el incumplimiento de la condición
pactada en la sección de términos y condiciones del título
constitutivo. Añadió, como causa de extinción independiente, el
vencimiento del plazo establecido para la duración de la
servidumbre sin que esta fuese renovada.
En ese sentido, sostuvo que la servidumbre recíproca se
constituyó sobre una porción de los terrenos pertenecientes al Sr.
Luis Antonio Pérez Hernández y la señora Rivera Ramos, y sobre
una porción del terreno perteneciente a Empresas Stewart. Arguyó
que la servidumbre quedó extinta, por virtud del Artículo 482 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1681, y del Artículo 964 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8561, debido a que esta era una
temporal y se cumplió su condición resolutoria.
En específico, indicó que no hay controversia en cuanto a que,
en la escritura, las partes pactaron que se daría por terminada la
servidumbre si uno de los negocios que operaban fuera
descontinuado y en su lugar se estableciera otro negocio distinto.
Señaló que la cafetería que existía, al momento de otorgarse la
escritura, dejó de operar y que, en su lugar, se estableció una barra,
luego una tienda y, actualmente, un club de nutrición, el cual alegó
que daba clases de ejercicio en el estacionamiento. También precisó
4 SUMAC TPI, Entrada núm. 23.
TA2026CE00727 4
que ninguno de los negocios antes mencionados era compatible con
la funeraria.
Asimismo, señaló que no existe controversia respecto a que,
según lo dispuesto en la escritura, la servidumbre tenía un término
de duración de diez (10) años. A su vez argumentó, que dicho
término se renovaría automáticamente por plazos iguales, a menos
que el propietario del predio sirviente notificara lo contrario al
propietario del predio dominante antes del vencimiento del vigente
en ese momento. Arguyó que dicho plazo se cumplió sin haber sido
renovado. Explicó que el primero de diez (10) años comenzó en
febrero de 1994 y finalizó en febrero de 2004, el segundo inició en
febrero de 2004 y concluyó en febrero de 2014, y el tercer plazo
transcurrió desde febrero de 2014 hasta febrero de 2024. No
obstante, sostuvo que, previo al vencimiento del tercer plazo, le
notificó por escrito a los recurridos que no se entendería renovada o
extendida la referida servidumbre por un nuevo periodo.
A tales efectos, afirmó que procedía la desestimación del pleito
con la correspondiente concesión de costas y honorarios de
abogado, además, de que se emitiera una sentencia declaratoria en
la que se ordenara la cancelación de la servidumbre y se expidieran
los mandamientos correspondientes dirigidos al Registrador de la
Propiedad para su cancelación.
Acompañó su escrito con declaraciones juradas, con la
escritura de la servidumbre y con las cartas cursadas por las partes.
En específico, incluyó una carta enviada el 24 de enero de 2024 por
la Sra. Yaditza Cruz, Location Manager de la Funeraria Parque de
Luz, a los recurridos y al Sr. Luis Antonio Pérez Hernández.5
Además, de una misiva remitida el 12 de abril de 2023 por el señor
Rivera Ayala a la Lcda. Melissa Hernández Carrasquillo.6
5 SUMAC TPI, Entrada núm. 23, Anejo Exhibit 7 -Carta 24 de enero de 2024.
6 SUMAC TPI, Entrada núm. 23, Anejo Exhibit 6 -Carta 29 de marzo de 2023.
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Así las cosas, el 24 de marzo de 2025, los recurridos
presentaron su Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria”.7 En
síntesis, alegaron que aún existían controversias que requerían ser
adjudicadas en un juicio en su fondo. Señalaron, entre otros
asuntos, que SCI interpretó erróneamente la frase “on a temporary
basis”, pues esta no se refiere a la duración de la servidumbre, sino
al uso temporal de los espacios de estacionamiento dentro de la
servidumbre. Al respecto, añadieron que en la escritura de
servidumbre se había dispuesto que la misma se renovaría
automáticamente cada diez (10) años, salvo acuerdo expreso en
contrario entre las partes. Arguyeron que ello confirma que dicha
servidumbre no era una de naturaleza temporal, sino un derecho
permanente inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cuanto a la cláusula sobre la extinción de la servidumbre
por la sustitución del negocio por otro de naturaleza distinta,
alegaron que han mantenido negocios compatibles con la finalidad
de la servidumbre. Sostuvieron que el negocio original no cesó
operaciones, sino que estos evolucionaron.
Por otra parte, arguyeron que la servidumbre no puede ser
cancelada unilateralmente sin que medie su consentimiento y sin
que cumpla con los procedimientos legales establecidos. Plantearon
que debido a que la servidumbre consta inscrita en el Registro de la
Propiedad, es necesario que se lleve a cabo un proceso formal, como
ello no se ha dado, la servidumbre no quedó extinta. En
consecuencia, la construcción de la verja por parte de SCI constituye
una obstrucción ilegal.
En cuanto a la carta enviada por la Sra. Yaditza Cruz con
relación a la servidumbre, alegaron que no constituía una
notificación válida de no renovación. Sostuvieron que, por el
7 SUMAC TPI, Entrada núm. 39.
TA2026CE00727 6
contrario, esta representó una aseveración unilateral e imperativa
la cual no tiene efectos jurídicos para cancelar los derechos
adquiridos por las partes. Añadieron que la notificación de no
renovación debió emitirse previo al vencimiento del periodo vigente
y no después de haber continuado con la renovación automática.
Agregaron que la carta enviada por el señor Rivera Ayala, y
que la peticionaria incluyó en su moción, no constituyó una
admisión de su parte sobre la extinción de la servidumbre; sino que,
con ella, procuraron un diálogo para resolver las controversias
existentes y reafirmar la vigencia de dicho derecho. No obstante,
sostuvieron que la sentencia declaratoria no es el mecanismo
procesal adecuado para resolver esta controversia. Por consiguiente,
concluyeron que existían controversias reales de hechos que
impedían resolver las controversias por la vía sumaria. En su escrito
no incluyeron documentos o declaraciones juradas para sostener su
posición.
Luego de varios incidentes procesales8 y evaluados los escritos
de las partes, el 30 de abril de 2026, el TPI emitió y notificó
la Resolución recurrida declarando No Ha Lugar a la moción de
sentencia sumaria presentada por la peticionaria.9 En el dictamen,
el foro primario estableció los siguientes como hechos que no están
en controversia:
1. La codemandante Ermelinda Rivera Ramos es mayor
de edad, soltera, propietaria y vecina de Caguas, Puerto
Rico.
2. La codemandante Ermelinda Rivera Ramos es dueña
de una propiedad que ubica en Villa Criollos, Calle
Acerola B-13, Caguas, Puerto Rico.
3. El codemandante Jován Israel Rivera Díaz es mayor
de edad, comerciante y vecino de Juncos, Puerto Rico.
4. El codemandante Héctor Luis Rivera Ayala es mayor
de edad, comerciante y vecino de Juncos, Puerto Rico.
8 Lo cual incluyó la Sentencia emitida por un Panel hermano en el caso de epígrafe
KLCE202500508. Mediante esta, se revocó la Resolución emitida por el TPI, véase
SUMAC TPI, Entrada núm. 43, y se ordenó al TPI emitir una nueva resolución que
cumpliera con las exigencias de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
9 SUMAC TPI, Entrada núm. 70. Énfasis nuestro.
TA2026CE00727 7
5. La codemandada SCI Puerto Rico es una sociedad
civil constituida bajo las Leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
6. SCI Puerto Rico se conocía antes como Empresas
Steward-Funerarias.
7. SCI Puerto Rico es la actual dueña y administradora
de la Funeraria Parque De Luz.
8. La Funeraria Parque De Luz está localizada en Villa
Los Criollos, Calle Acerola B-14, Caguas, Puerto Rico.
9. El 8 de febrero de 1994, el Señor Luis Antonio Pérez
Hernández y la codemandante Ermelinda Rivera
Ramos, y Empresas Stewart-Funeraria Parque De Luz,
Inc., comparecieron ante el Notario Público Juan
Agustín Rivero y otorgaron la Escritura Pública Núm.
Siete (17) titulada “Deed of Reciprocal Easements”.
10. Bajo la Escritura de Servidumbre Recíproca se
constituyó una servidumbre recíproca entre dos (2)
fincas, que serían tanto fincas dominantes como fincas
sirvientes a la vez.
11. Específicamente, en la Escritura de Servidumbre
Recíproca se estableció: (1) que el señor Pérez y la
codemandante Rivera eran dueños de la finca número
32,622 inscrita en el Registro de la Propiedad de
Caguas y (2) que Empresas Steward-Funerarias era la
dueña de la finca 40,511 inscrita en el Registro de la
Propiedad de Caguas.
12. En la Escritura de Servidumbre Recíproca también
se hizo constar:
1. que la Parcela de los Pérez-Rivera y la Parcela de
Empresas Stewart son contiguas.
2. que en la Parcela de los Pérez-Rivera, el señor
Pérez y la codemandante Rivera operaban una
floristería y una cafetería, mientras que en la
Parcela de Empresas Stewart, Empresas Stewart-
Funerarias operaba una funeraria, y dichos
negocios se consideraban negocios
complementarios cada uno.
13. La porción de la Parcela de los Pérez-Rivera que
estaba afectada por la servidumbre recíproca a favor de
Empresas Stewart-Funerarias aparece descrita en la
Cláusula NOVENA de la Escritura de Servidumbre
Recíproca.
14. La porción de la Parcela de Empresas Stewart que
estaba afectada por la servidumbre recíproca a favor del
señor Pérez y la codemandante Rivera aparece descrita
en la Cláusula DÉCIMA de la Escritura de Servidumbre
Recíproca.
15. En la Cláusula UNDÉCIMA de la Escritura de
Servidumbre Recíproca se establecen los Términos y
Condiciones aplicables a la servidumbre recíproca.
16. Dentro de los Términos y Condiciones de la
Escritura de Servidumbre Recíproca, las partes
pactaron lo siguiente:
TA2026CE00727 8
-----One. The purpose of the easement is the
passage of persons and vehicles and the
parking of vehicles in the easement area, on a
temporary basis, for the clients of the
perspective dominant tenement.
-----Two. Except as otherwise stated below, the
term of the easement in each case shall be ten
(10) years commencing on the date hereof,
automatically renewable for additional periods
of then (10) years unless otherwise notified
by the owner of the servant tenement to the
owner of the dominant tenement prior to
the expiration of the then current term. The
term of each easement shall terminate
immediately upon the termination of the
operation of the business currently operated
on the respective dominant tenement. In the
case of Pérez, in the event only one of the two
businesses currently operated by it is
discontinued, the easement over the Stewart
Easement Area will only terminate at such time
as a business, different from the discontinued
business and the other business currently
being operated by Pérez, commences
operations in the premises formerly occupied
by the discontinued business. (Énfasis nuestro)
17. La Escritura de Servidumbre Recíproca fue inscrita
en el Registro de la Propiedad de Caguas sobre las
fincas número 32,622 y 40,511.
18. En la Parcela de los Pérez-Rivera se operaba
originalmente una cafetería y una floristería que eran
negocios complementarios a la funeraria que operaba
Empresas Stewart-Funerarias en la Parcela de
Empresas Stewart.
19. La funeraria que operaba Empresas Stewart-
Funerarias en la Parcela de Empresas Stewart era
Funeraria Parque de Luz.
20. La cafetería en la Parcela de los Pérez-Rivera cesó
operaciones o dejó de operar.
21. En los Términos y Condiciones de la Escritura se
estableció que el plazo o la duración de la servidumbre
recíproca sería por un término de 10 años que sería
renovado por términos adicionales de 10 años, a menos
que el propietario del predio sirviente notificara lo
contrario al propietario del predio dominante antes del
vencimiento del plazo que estuviese vigente en ese
momento.
22. Los términos de duración de la servidumbre
recíproca, por plazo de 10 años, corrieron o se suponen
que hubiese corrido de febrero de 1994 a febrero de
2004, de febrero de 2004 a febrero de 2014 y de febrero
de 2014 a febrero de 2024.
Asimismo, esbozó que existía controversia respecto a los
siguientes asuntos:
1. Comunicaciones y/o negociaciones habidas entre
las partes originales, entiéndase Luis Antonio Pérez
Hernández y la codemandante Ermelinda Rivera
TA2026CE00727 9
Ramos y Empresas Stewart-Funeraria Parque De
Luz, Inc., relacionados a la extensión y alcance de las
servidumbres a ser establecidas en sus respectivas
parcelas.
2. Comunicaciones y/o negociaciones habidas entre
las partes originales, entiéndase Luis Antonio Pérez
Hernández y la codemandante Ermelinda Rivera
Ramos y Empresas Stewart-Funeraria Parque De
Luz, Inc., relacionados a la cancelación y/o
extinción de las servidumbres.
3. Negociación entre las partes, si alguna, con
relación a cambio de dueño en alguna de las
parcelas.
4. Notificación, si alguna, realizada por Luis Antonio
Pérez Hernández y la codemandante Ermelinda Rivera
Ramos con relación a cambios en el local que
originalmente era operado como una cafetería,
incluyendo cambio de uso y de inquilinos.
5. Respuesta o comunicación, si alguna, de parte de
Empresas Stewart-Funeraria Parque De Luz, Inc. y/o
SCI Puerto Rico con relación a los cambios en los
locales de los demandantes.
6. Comunicación entre las partes relacionadas a la
renovación automática de los servicios, si alguna,
cuando se acercaba la fecha de vencimiento del
término de diez (10) años.
7. Notificación de intención de no renovación, si alguna,
realizada por Empresas Stewart-Funeraria Parque De
Luz, Inc. y/o SCI Puerto Rico anterior a la
comunicación escrita sobre la terminación de la misma.
8. Notificación de SCI Puerto Rico, si alguna, sobre el
establecimiento y construcción de la verja. (Énfasis
nuestro)
En desacuerdo con dicha determinación, el 15 de mayo de
2026, SCI presentó una Moción Solicitando Reconsideración de la
Resolución Dictada el 30 de abril de 202610 la cual fue declarada No
Ha Lugar el 18 de mayo siguiente.11
Aún inconforme, SCI acude ante este foro intermedio
mediante el recurso de certiorari de epígrafe imputándole al foro
primario la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EXISTÍAN
CONTROVERSIAS DE HECHOS MATERIALES QUE
IMPEDÍAN RESOLVER LA EXTINCIÓN DE LA
SERVIDUMBRE RECÍPROCA POR EL CUMPLIMIENTO
DEL PLAZO PARA SU DURACIÓN.
ERRÓ EL TPI AL NO APLICAR EL ARTÍCULO 482 DEL
CÓDIGO CIVIL DE 1930 (ACTUAL ARTÍCULO 964 DEL
CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2020) A LOS
HECHOS INCONTROVERTIDOS CONSIGNADOS EN
SU PROPIA RESOLUCIÓN Y CONFORME A LA PRUEBA
SOMETIDA.
10 SUMAC TPI, Entrada núm. 72.
11 SUMAC TPI, Entrada núm. 73.
TA2026CE00727 10
ERRÓ EL TPI AL IDENTIFICAR COMO “HECHOS EN
CONTROVERSIA” ASUNTOS QUE CONSTITUYEN
CUESTIONES DE DERECHO Y NO HECHOS
ESENCIALES Y PERTINENTES BAJO LA REGLA 36 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.
ERRÓ EL TPI AL NO DAR POR ADMITIDOS TODOS
LOS HECHOS DE LA MOCIÓN DE SENTENCIA
SUMARIA QUE NO FUERON CONTROVERTIDOS POR
LOS RECURRIDOS CONFORME REQUIERE LA REGLA
36.3 (B), (C) Y (D) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El 9 de junio de 2026, emitimos una Resolución concediéndole
a la parte recurrida hasta el 18 de junio de 2026 para expresarse.
Además, solicitada una prórroga, se le otorgó hasta el 16 de julio de
2026 para cumplir con lo ordenado. En dicha fecha, la parte
recurrida presentó un escrito intitulado Solicitud de Desestimación
y Oposición a Petición de Certiorari.12 Así, nos damos por cumplidos.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Auto de Certiorari
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari. La referida norma dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari,
certificación, y cualquier otro procedimiento para
revisar sentencias y resoluciones se tramitará de
acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas
que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
12 El 20 de julio siguiente, la peticionaria presentó una Moción Informativa en
Torno a Planteamiento Jurisdiccional Contenido en la Oposición a Petición de
Certiorari, la cual nos damos por enterados.
TA2026CE00727 11
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía,
en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser
revisada en el recurso de apelación que se interponga
contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50
de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis
Nuestro].
Por tanto, el asunto que se nos plantea en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de
certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha
TA2026CE00727 12
regla, para determinar si procede la expedición de un recurso y
poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, debemos
acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 40, que dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de
manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la
etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen
que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 176
(2020).
De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de
Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas
instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;
o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314,
334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006);
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Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140,155
(2000).
Sentencia Sumaria
En nuestro ordenamiento jurídico, el mecanismo de la
sentencia sumaria está gobernado por la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, la cual autoriza a los
tribunales a dictar sentencia de forma sumaria si, mediante
declaraciones juradas u otro tipo de prueba, se demuestra la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes. Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR ___
(2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024).
Mediante esta, se le confiere al juzgador discreción para dictar
sentencia sin necesidad de celebrar juicio en su fondo. Ramos Pérez
v. Univisión, 178 DPR 200 (2010).
Entretanto, la Regla 36.3, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, dispone los
requisitos de contenido de la moción de sentencia sumaria y de la
contestación a esta, entre otras particularidades del procedimiento.
Estos requisitos, como los párrafos enumerados de todos los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, no son un mero formalismo, ni constituye un simple
requisito mecánico sin sentido. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 434 (2013).
En un primer plano, mediante el uso del mecanismo
discrecional de la sentencia sumaria, se aligera la tramitación de un
caso, puesto que, ante la ausencia de controversia de hechos, al
tribunal solo le corresponde aplicar el derecho. Oriental Bank v.
Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014). Así, sirve para propiciar la
solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por
lo tanto, no requieren la celebración de un juicio en su fondo, ya que
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lo único que resta es dirimir una o varias controversias de derecho.
Íd.
Este tipo de resolución procede en aquellos casos en los que
no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los
hechos materiales y, por lo tanto, lo único que resta es aplicar
el derecho. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, 2025
TSPR 96, 216 DPR ___ (2025); Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et
als., 215 DPR ___, 2025 TSPR 6 (2025); Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). La precitada Regla 36 de las
de Procedimiento Civil, supra, dispone, en esencia, que para permitir
este tipo de adjudicación resulta necesario que, de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones,
declaraciones juradas y cualquier otra evidencia surja que no existe
controversia real y sustancial respecto a ningún hecho esencial y
pertinente; y en adición, que se deba dictar sentencia sumaria como
cuestión de derecho. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., supra;
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 109. En este
sentido, solo procede dictarla cuando surge de manera clara que,
ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede
prevalecer ante el derecho aplicable y que el tribunal cuenta con la
verdad de todos los hechos necesarios para resolver la controversia.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a las págs. 109-110.
Es decir, por un lado, al promovente de la moción le toca
establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia en cuanto a ningún hecho material, o sea ningún
componente de la causa de acción. Íd., a la pág. 110. Por el otro, al
oponente le corresponde establecer que existe una controversia que
sea real en cuanto a algún hecho material y, en ese sentido, no
cualquier duda es suficiente para derrotar la solicitud de sentencia
sumaria. Íd. Cabe recordar que, en este contexto, un hecho material
es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo
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con el derecho sustantivo aplicable. Íd. Mas específicamente, el
oponente debe controvertir la prueba presentada y no debe cruzarse
de brazos; pues de lo contrario, se expone a que se acoja la solicitud
de sentencia sumaria y se le dicte en contra. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 214-215 (2010). Esto significa que está
obligado a contestar de forma detallada y específica aquellos hechos
pertinentes que demuestran la existencia de una controversia real y
sustancial que requiere dilucidarse en un juicio. Íd., a la pág. 215.
En este ejercicio, debe presentar declaraciones juradas o
documentos que pongan en controversia los hechos alegados por el
promovente, recordando que tampoco puede descansar en meras
alegaciones, sino que debe proveer evidencia sustancial de los
hechos materiales en disputa. Íd.
No obstante, no oponerse a la solicitud de sentencia
sumaria no implica ni que procederá dictarla obligatoriamente,
si existe una controversia legítima sobre un hecho material, ni
que corresponderá dictarla a favor de su proponente si no
procede en derecho. Íd.
Ahora bien, se han establecido ciertas reglas limitantes de la
discreción en el uso de la moción de sentencia sumaria. Por un lado,
la determinación en cuanto a esta debe guiarse por un principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone, lo cual persigue evitar
la privación del derecho de todo litigante a su día en corte cuando
existen controversias de hechos legítimas y sustanciales que deben
ser resueltas. Íd., a las págs. 216-217. Por el otro, como norma
general, los tribunales están impedidos de dictar sentencia sumaria
en cuatro instancias: (1) cuando existan hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) cuando hay alegaciones afirmativas en
la demanda que no han sido refutadas; (3) cuando de los propios
documentos que acompañan la moción surge que existe una
controversia sobre algún hecho material y esencial; o (4) cuando
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como cuestión de derecho no procede. Oriental Bank v. Perapi,
supra, a las págs. 26-27. Dicho esto, cabe indicar que la moción de
sentencia sumaria no está excluida en ningún tipo de pleito, puesto
que, sin importar cuán complejo sea un pleito, puede dictarse si de
una moción de sentencia sumaria bien fundamentada surge que no
hay controversia sobre hechos materiales. Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, a la pág. 112.
En lo relativo al ejercicio de la facultad revisora de este
Tribunal de Apelaciones, sobre la procedencia de la sentencia
sumaria, debemos utilizar los mismos criterios que el Tribunal
de Primera Instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
a la pág. 115. En Meléndez González, el Tribunal Supremo consignó
el siguiente estándar:
“Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v.
Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición del Tribunal de
Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de
Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los
mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le
exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo
intermedio estará limitado en cuanto a que no puede
tomar en consideración evidencia que las partes no
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y
tampoco adjudicar los hechos materiales en
controversia, ya que ello le compete al foro primario
luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión
del Tribunal de Apelaciones es de novo y debe examinar
el expediente de la manera más favorable hacia la parte
que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el
foro primario, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro
primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que
tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su
Oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia
dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones
debe revisar si en realidad existen hechos
materiales en controversia. De haberlos, el foro
apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia
de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que
están en controversia y cuáles están incontrovertidos.
Esta determinación se puede hacer en la Sentencia que
disponga del caso y puede hacer referencia al listado
numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro
primario en su Sentencia.
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Cuarto y, por último, de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, el foro
apelativo intermedio procederá entonces a revisar de
novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el Derecho a la controversia.”
(Énfasis nuestro). Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, a las págs. 118-119.
Por último, esta norma ha sido reiterada por nuestro Tribunal
Supremo, en donde ha establecido que los foros apelativos nos
encontramos en la misma posición que los foros de primera
instancia al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria.
Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, 2025 TSPR 96, 216
DPR ___ (2025); Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR
___ (2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993
(2024); Birriel Colón v. Econo y otro, 2023 TSPR 120, 213 DPR 80,
91-92 (2023). Sin embargo, nuestra función se limita a: (1)
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia; (2) determinar si existe alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el
derecho se aplicó de forma correcta. Íd. Cónsono a ello, también se
ha establecido que los tribunales revisores estamos llamados a
examinar el expediente de novo de la manera más favorable hacia la
parte que se opone a la solicitud de sentencia sumaria en el foro
primario y realizando todas las inferencias permisibles a su favor.
Soto y otros v. Sky Caterers, supra; Birriel Colón v. Econo y otro,
supra, a las págs. 91-92.
Servidumbres
La servidumbre ha sido definida como un gravamen impuesto
sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto
dueño. Artículo 465 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
1631. Al inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre s