Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL ERMELINDA RIVERA CERTIORARI RAMOS Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de TA2026CE00727 Caguas v. Civil núm.: SCI PUERTO RICO Y CG2024CV04217 OTROS Sobre: Daños y Peticionaria Perjuicios Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero. Rivera Torres, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026. Comparece ante este tribunal apelativo, SCI Puerto Rico (SCI o la peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 30 de abril de 2026, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria instada por la peticionaria. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el auto de certiorari solicitado. I. El 13 de noviembre de 2025, la Sra. Ermelinda Rivera Ramos (señora Rivera Ramos), el Sr. Jován Israel Rivera Díaz (señor Rivera Díaz) y el Sr. Héctor Luis Rivera Ayala (señor Rivera Ayala) (en conjunto, los recurridos) presentaron una demanda sobre injunction, sentencia declaratoria, y daños y perjuicios en contra de SCI.1 En esta alegaron, que la señora Rivera Ramos era propietaria 1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. TA2026CE00727 2 de un terreno afectado por unas servidumbres recíprocas, las cuales constaban en escritura pública y fueron otorgadas por los anteriores dueños de los terrenos, Empresas Stewart-Funeraria Parque de Luz y el matrimonio compuesto por el Sr. Luis Antonio Pérez y la señora Rivera Ramos. Arguyeron que SCI, unilateralmente, dejó sin efecto dichas servidumbres al colocar una verja entre las parcelas. Dicha acción alegadamente provocó que quedaran enclavados varios estacionamientos pertenecientes a los locales comerciales de los recurridos, lo que a su vez obstruyó el paseo peatonal y causó el menoscabo de su derecho propietario. Añadieron que SCI no solicitó la cancelación de las referidas servidumbres recíprocas al Registro de la Propiedad, ni poseía la anuencia de los recurridos para la construcción de la verja. Además, indicaron que la señora Rivera Ramos presentó la Querella 2024- SRQ-301856 ante el Municipio Autónomo de Caguas en relación con la construcción de la verja. No obstante, esta no había sido atendida. A tales efectos, solicitaron al TPI que ordenara la demolición de la referida verja y emitiera una sentencia declaratoria que hiciera valer la servidumbre recíproca. Además, peticionaron se les satisficiera una suma global de $90,031.81 por daños, más $10,000 por honorarios de abogado. Tras varios incidentes procesales, el 18 de febrero de 2025, SCI presentó su Contestación a la Demanda.2 En síntesis, negó las alegaciones en su contra y sostuvo que las servidumbres objeto del pleito habían quedado extintas. Asimismo, presentó una Reconvención para que se dictara sentencia declaratoria, fundamentada en dicha extinción.3 Alegó que el gravamen terminó debido a que uno de los negocios originales cesó operaciones y fue reemplazado por negocios incompatibles con la servidumbre 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 22. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 21. TA2026CE00727 3 recíproca. Expuso, además, que la servidumbre concluyó porque mediante carta notificó a los recurridos su intención de no renovarla, al amparo de lo acordado en la escritura pública. Por lo anterior, solicitó la concesión de costas, gastos y honorarios de abogado. Así las cosas, en la misma fecha, la peticionaria presentó una Moción de Sentencia Sumaria.4 Allí sostuvo que la servidumbre recíproca quedó extinta por el incumplimiento de la condición pactada en la sección de términos y condiciones del título constitutivo. Añadió, como causa de extinción independiente, el vencimiento del plazo establecido para la duración de la servidumbre sin que esta fuese renovada. En ese sentido, sostuvo que la servidumbre recíproca se constituyó sobre una porción de los terrenos pertenecientes al Sr. Luis Antonio Pérez Hernández y la señora Rivera Ramos, y sobre una porción del terreno perteneciente a Empresas Stewart. Arguyó que la servidumbre quedó extinta, por virtud del Artículo 482 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1681, y del Artículo 964 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8561, debido a que esta era una temporal y se cumplió su condición resolutoria. En específico, indicó que no hay controversia en cuanto a que, en la escritura, las partes pactaron que se daría por terminada la servidumbre si uno de los negocios que operaban fuera descontinuado y en su lugar se estableciera otro negocio distinto. Señaló que la cafetería que existía, al momento de otorgarse la escritura, dejó de operar y que, en su lugar, se estableció una barra, luego una tienda y, actualmente, un club de nutrición, el cual alegó que daba clases de ejercicio en el estacionamiento. También precisó 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 23. TA2026CE00727 4 que ninguno de los negocios antes mencionados era compatible con la funeraria. Asimismo, señaló que no existe controversia respecto a que, según lo dispuesto en la escritura, la servidumbre tenía un término de duración de diez (10) años. A su vez argumentó, que dicho término se renovaría automáticamente por plazos iguales, a menos que el propietario del predio sirviente notificara lo contrario al propietario del predio dominante antes del vencimiento del vigente en ese momento. Arguyó que dicho plazo se cumplió sin haber sido renovado. Explicó que el primero de diez (10) años comenzó en febrero de 1994 y finalizó en febrero de 2004, el segundo inició en febrero de 2004 y concluyó en febrero de 2014, y el tercer plazo transcurrió desde febrero de 2014 hasta febrero de 2024. No obstante, sostuvo que, previo al vencimiento del tercer plazo, le notificó por escrito a los recurridos que no se entendería renovada o extendida la referida servidumbre por un nuevo periodo. A tales efectos, afirmó que procedía la desestimación del pleito con la correspondiente concesión de costas y honorarios de abogado, además, de que se emitiera una sentencia declaratoria en la que se ordenara la cancelación de la servidumbre y se expidieran los mandamientos correspondientes dirigidos al Registrador de la Propiedad para su cancelación. Acompañó su escrito con declaraciones juradas, con la escritura de la servidumbre y con las cartas cursadas por las partes. En específico, incluyó una carta enviada el 24 de enero de 2024 por la Sra. Yaditza Cruz, Location Manager de la Funeraria Parque de Luz, a los recurridos y al Sr. Luis Antonio Pérez Hernández.5 Además, de una misiva remitida el 12 de abril de 2023 por el señor Rivera Ayala a la Lcda. Melissa Hernández Carrasquillo.6 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 23, Anejo Exhibit 7 -Carta 24 de enero de 2024. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 23, Anejo Exhibit 6 -Carta 29 de marzo de 2023. TA2026CE00727 5 Así las cosas, el 24 de marzo de 2025, los recurridos presentaron su Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria”.7 En síntesis, alegaron que aún existían controversias que requerían ser adjudicadas en un juicio en su fondo. Señalaron, entre otros asuntos, que SCI interpretó erróneamente la frase “on a temporary basis”, pues esta no se refiere a la duración de la servidumbre, sino al uso temporal de los espacios de estacionamiento dentro de la servidumbre. Al respecto, añadieron que en la escritura de servidumbre se había dispuesto que la misma se renovaría automáticamente cada diez (10) años, salvo acuerdo expreso en contrario entre las partes. Arguyeron que ello confirma que dicha servidumbre no era una de naturaleza temporal, sino un derecho permanente inscrito en el Registro de la Propiedad. En cuanto a la cláusula sobre la extinción de la servidumbre por la sustitución del negocio por otro de naturaleza distinta, alegaron que han mantenido negocios compatibles con la finalidad de la servidumbre. Sostuvieron que el negocio original no cesó operaciones, sino que estos evolucionaron. Por otra parte, arguyeron que la servidumbre no puede ser cancelada unilateralmente sin que medie su consentimiento y sin que cumpla con los procedimientos legales establecidos. Plantearon que debido a que la servidumbre consta inscrita en el Registro de la Propiedad, es necesario que se lleve a cabo un proceso formal, como ello no se ha dado, la servidumbre no quedó extinta. En consecuencia, la construcción de la verja por parte de SCI constituye una obstrucción ilegal. En cuanto a la carta enviada por la Sra. Yaditza Cruz con relación a la servidumbre, alegaron que no constituía una notificación válida de no renovación. Sostuvieron que, por el 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 39. TA2026CE00727 6 contrario, esta representó una aseveración unilateral e imperativa la cual no tiene efectos jurídicos para cancelar los derechos adquiridos por las partes. Añadieron que la notificación de no renovación debió emitirse previo al vencimiento del periodo vigente y no después de haber continuado con la renovación automática. Agregaron que la carta enviada por el señor Rivera Ayala, y que la peticionaria incluyó en su moción, no constituyó una admisión de su parte sobre la extinción de la servidumbre; sino que, con ella, procuraron un diálogo para resolver las controversias existentes y reafirmar la vigencia de dicho derecho. No obstante, sostuvieron que la sentencia declaratoria no es el mecanismo procesal adecuado para resolver esta controversia. Por consiguiente, concluyeron que existían controversias reales de hechos que impedían resolver las controversias por la vía sumaria. En su escrito no incluyeron documentos o declaraciones juradas para sostener su posición. Luego de varios incidentes procesales8 y evaluados los escritos de las partes, el 30 de abril de 2026, el TPI emitió y notificó la Resolución recurrida declarando No Ha Lugar a la moción de sentencia sumaria presentada por la peticionaria.9 En el dictamen, el foro primario estableció los siguientes como hechos que no están en controversia: 1. La codemandante Ermelinda Rivera Ramos es mayor de edad, soltera, propietaria y vecina de Caguas, Puerto Rico. 2. La codemandante Ermelinda Rivera Ramos es dueña de una propiedad que ubica en Villa Criollos, Calle Acerola B-13, Caguas, Puerto Rico. 3. El codemandante Jován Israel Rivera Díaz es mayor de edad, comerciante y vecino de Juncos, Puerto Rico. 4. El codemandante Héctor Luis Rivera Ayala es mayor de edad, comerciante y vecino de Juncos, Puerto Rico. 8 Lo cual incluyó la Sentencia emitida por un Panel hermano en el caso de epígrafe KLCE202500508. Mediante esta, se revocó la Resolución emitida por el TPI, véase SUMAC TPI, Entrada núm. 43, y se ordenó al TPI emitir una nueva resolución que cumpliera con las exigencias de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 70. Énfasis nuestro. TA2026CE00727 7 5. La codemandada SCI Puerto Rico es una sociedad civil constituida bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 6. SCI Puerto Rico se conocía antes como Empresas Steward-Funerarias. 7. SCI Puerto Rico es la actual dueña y administradora de la Funeraria Parque De Luz. 8. La Funeraria Parque De Luz está localizada en Villa Los Criollos, Calle Acerola B-14, Caguas, Puerto Rico. 9. El 8 de febrero de 1994, el Señor Luis Antonio Pérez Hernández y la codemandante Ermelinda Rivera Ramos, y Empresas Stewart-Funeraria Parque De Luz, Inc., comparecieron ante el Notario Público Juan Agustín Rivero y otorgaron la Escritura Pública Núm. Siete (17) titulada “Deed of Reciprocal Easements”. 10. Bajo la Escritura de Servidumbre Recíproca se constituyó una servidumbre recíproca entre dos (2) fincas, que serían tanto fincas dominantes como fincas sirvientes a la vez. 11. Específicamente, en la Escritura de Servidumbre Recíproca se estableció: (1) que el señor Pérez y la codemandante Rivera eran dueños de la finca número 32,622 inscrita en el Registro de la Propiedad de Caguas y (2) que Empresas Steward-Funerarias era la dueña de la finca 40,511 inscrita en el Registro de la Propiedad de Caguas. 12. En la Escritura de Servidumbre Recíproca también se hizo constar: 1. que la Parcela de los Pérez-Rivera y la Parcela de Empresas Stewart son contiguas. 2. que en la Parcela de los Pérez-Rivera, el señor Pérez y la codemandante Rivera operaban una floristería y una cafetería, mientras que en la Parcela de Empresas Stewart, Empresas Stewart- Funerarias operaba una funeraria, y dichos negocios se consideraban negocios complementarios cada uno. 13. La porción de la Parcela de los Pérez-Rivera que estaba afectada por la servidumbre recíproca a favor de Empresas Stewart-Funerarias aparece descrita en la Cláusula NOVENA de la Escritura de Servidumbre Recíproca. 14. La porción de la Parcela de Empresas Stewart que estaba afectada por la servidumbre recíproca a favor del señor Pérez y la codemandante Rivera aparece descrita en la Cláusula DÉCIMA de la Escritura de Servidumbre Recíproca. 15. En la Cláusula UNDÉCIMA de la Escritura de Servidumbre Recíproca se establecen los Términos y Condiciones aplicables a la servidumbre recíproca. 16. Dentro de los Términos y Condiciones de la Escritura de Servidumbre Recíproca, las partes pactaron lo siguiente: TA2026CE00727 8 -----One. The purpose of the easement is the passage of persons and vehicles and the parking of vehicles in the easement area, on a temporary basis, for the clients of the perspective dominant tenement. -----Two. Except as otherwise stated below, the term of the easement in each case shall be ten (10) years commencing on the date hereof, automatically renewable for additional periods of then (10) years unless otherwise notified by the owner of the servant tenement to the owner of the dominant tenement prior to the expiration of the then current term. The term of each easement shall terminate immediately upon the termination of the operation of the business currently operated on the respective dominant tenement. In the case of Pérez, in the event only one of the two businesses currently operated by it is discontinued, the easement over the Stewart Easement Area will only terminate at such time as a business, different from the discontinued business and the other business currently being operated by Pérez, commences operations in the premises formerly occupied by the discontinued business. (Énfasis nuestro) 17. La Escritura de Servidumbre Recíproca fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Caguas sobre las fincas número 32,622 y 40,511. 18. En la Parcela de los Pérez-Rivera se operaba originalmente una cafetería y una floristería que eran negocios complementarios a la funeraria que operaba Empresas Stewart-Funerarias en la Parcela de Empresas Stewart. 19. La funeraria que operaba Empresas Stewart- Funerarias en la Parcela de Empresas Stewart era Funeraria Parque de Luz. 20. La cafetería en la Parcela de los Pérez-Rivera cesó operaciones o dejó de operar. 21. En los Términos y Condiciones de la Escritura se estableció que el plazo o la duración de la servidumbre recíproca sería por un término de 10 años que sería renovado por términos adicionales de 10 años, a menos que el propietario del predio sirviente notificara lo contrario al propietario del predio dominante antes del vencimiento del plazo que estuviese vigente en ese momento. 22. Los términos de duración de la servidumbre recíproca, por plazo de 10 años, corrieron o se suponen que hubiese corrido de febrero de 1994 a febrero de 2004, de febrero de 2004 a febrero de 2014 y de febrero de 2014 a febrero de 2024. Asimismo, esbozó que existía controversia respecto a los siguientes asuntos: 1. Comunicaciones y/o negociaciones habidas entre las partes originales, entiéndase Luis Antonio Pérez Hernández y la codemandante Ermelinda Rivera TA2026CE00727 9 Ramos y Empresas Stewart-Funeraria Parque De Luz, Inc., relacionados a la extensión y alcance de las servidumbres a ser establecidas en sus respectivas parcelas. 2. Comunicaciones y/o negociaciones habidas entre las partes originales, entiéndase Luis Antonio Pérez Hernández y la codemandante Ermelinda Rivera Ramos y Empresas Stewart-Funeraria Parque De Luz, Inc., relacionados a la cancelación y/o extinción de las servidumbres. 3. Negociación entre las partes, si alguna, con relación a cambio de dueño en alguna de las parcelas. 4. Notificación, si alguna, realizada por Luis Antonio Pérez Hernández y la codemandante Ermelinda Rivera Ramos con relación a cambios en el local que originalmente era operado como una cafetería, incluyendo cambio de uso y de inquilinos. 5. Respuesta o comunicación, si alguna, de parte de Empresas Stewart-Funeraria Parque De Luz, Inc. y/o SCI Puerto Rico con relación a los cambios en los locales de los demandantes. 6. Comunicación entre las partes relacionadas a la renovación automática de los servicios, si alguna, cuando se acercaba la fecha de vencimiento del término de diez (10) años. 7. Notificación de intención de no renovación, si alguna, realizada por Empresas Stewart-Funeraria Parque De Luz, Inc. y/o SCI Puerto Rico anterior a la comunicación escrita sobre la terminación de la misma. 8. Notificación de SCI Puerto Rico, si alguna, sobre el establecimiento y construcción de la verja. (Énfasis nuestro) En desacuerdo con dicha determinación, el 15 de mayo de 2026, SCI presentó una Moción Solicitando Reconsideración de la Resolución Dictada el 30 de abril de 202610 la cual fue declarada No Ha Lugar el 18 de mayo siguiente.11 Aún inconforme, SCI acude ante este foro intermedio mediante el recurso de certiorari de epígrafe imputándole al foro primario la comisión de los siguientes errores: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EXISTÍAN CONTROVERSIAS DE HECHOS MATERIALES QUE IMPEDÍAN RESOLVER LA EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE RECÍPROCA POR EL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA SU DURACIÓN. ERRÓ EL TPI AL NO APLICAR EL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1930 (ACTUAL ARTÍCULO 964 DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2020) A LOS HECHOS INCONTROVERTIDOS CONSIGNADOS EN SU PROPIA RESOLUCIÓN Y CONFORME A LA PRUEBA SOMETIDA. 10 SUMAC TPI, Entrada núm. 72. 11 SUMAC TPI, Entrada núm. 73. TA2026CE00727 10 ERRÓ EL TPI AL IDENTIFICAR COMO “HECHOS EN CONTROVERSIA” ASUNTOS QUE CONSTITUYEN CUESTIONES DE DERECHO Y NO HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES BAJO LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ERRÓ EL TPI AL NO DAR POR ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS DE LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA QUE NO FUERON CONTROVERTIDOS POR LOS RECURRIDOS CONFORME REQUIERE LA REGLA 36.3 (B), (C) Y (D) DE PROCEDIMIENTO CIVIL. El 9 de junio de 2026, emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 18 de junio de 2026 para expresarse. Además, solicitada una prórroga, se le otorgó hasta el 16 de julio de 2026 para cumplir con lo ordenado. En dicha fecha, la parte recurrida presentó un escrito intitulado Solicitud de Desestimación y Oposición a Petición de Certiorari.12 Así, nos damos por cumplidos. Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver. II. Auto de Certiorari El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de certiorari. La referida norma dispone como sigue: Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico. 12 El 20 de julio siguiente, la peticionaria presentó una Moción Informativa en Torno a Planteamiento Jurisdiccional Contenido en la Oposición a Petición de Certiorari, la cual nos damos por enterados. TA2026CE00727 11 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis Nuestro]. Por tanto, el asunto que se nos plantea en el recurso de certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se trae ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha TA2026CE00727 12 regla, para determinar si procede la expedición de un recurso y poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 40, que dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 176 (2020). De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006); TA2026CE00727 13 Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140,155 (2000). Sentencia Sumaria En nuestro ordenamiento jurídico, el mecanismo de la sentencia sumaria está gobernado por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, la cual autoriza a los tribunales a dictar sentencia de forma sumaria si, mediante declaraciones juradas u otro tipo de prueba, se demuestra la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR ___ (2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024). Mediante esta, se le confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin necesidad de celebrar juicio en su fondo. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). Entretanto, la Regla 36.3, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, dispone los requisitos de contenido de la moción de sentencia sumaria y de la contestación a esta, entre otras particularidades del procedimiento. Estos requisitos, como los párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, no son un mero formalismo, ni constituye un simple requisito mecánico sin sentido. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). En un primer plano, mediante el uso del mecanismo discrecional de la sentencia sumaria, se aligera la tramitación de un caso, puesto que, ante la ausencia de controversia de hechos, al tribunal solo le corresponde aplicar el derecho. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014). Así, sirve para propiciar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no requieren la celebración de un juicio en su fondo, ya que TA2026CE00727 14 lo único que resta es dirimir una o varias controversias de derecho. Íd. Este tipo de resolución procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales y, por lo tanto, lo único que resta es aplicar el derecho. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, 2025 TSPR 96, 216 DPR ___ (2025); Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., 215 DPR ___, 2025 TSPR 6 (2025); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). La precitada Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra, dispone, en esencia, que para permitir este tipo de adjudicación resulta necesario que, de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas y cualquier otra evidencia surja que no existe controversia real y sustancial respecto a ningún hecho esencial y pertinente; y en adición, que se deba dictar sentencia sumaria como cuestión de derecho. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 109. En este sentido, solo procede dictarla cuando surge de manera clara que, ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el derecho aplicable y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para resolver la controversia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a las págs. 109-110. Es decir, por un lado, al promovente de la moción le toca establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho material, o sea ningún componente de la causa de acción. Íd., a la pág. 110. Por el otro, al oponente le corresponde establecer que existe una controversia que sea real en cuanto a algún hecho material y, en ese sentido, no cualquier duda es suficiente para derrotar la solicitud de sentencia sumaria. Íd. Cabe recordar que, en este contexto, un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo TA2026CE00727 15 con el derecho sustantivo aplicable. Íd. Mas específicamente, el oponente debe controvertir la prueba presentada y no debe cruzarse de brazos; pues de lo contrario, se expone a que se acoja la solicitud de sentencia sumaria y se le dicte en contra. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214-215 (2010). Esto significa que está obligado a contestar de forma detallada y específica aquellos hechos pertinentes que demuestran la existencia de una controversia real y sustancial que requiere dilucidarse en un juicio. Íd., a la pág. 215. En este ejercicio, debe presentar declaraciones juradas o documentos que pongan en controversia los hechos alegados por el promovente, recordando que tampoco puede descansar en meras alegaciones, sino que debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales en disputa. Íd. No obstante, no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria no implica ni que procederá dictarla obligatoriamente, si existe una controversia legítima sobre un hecho material, ni que corresponderá dictarla a favor de su proponente si no procede en derecho. Íd. Ahora bien, se han establecido ciertas reglas limitantes de la discreción en el uso de la moción de sentencia sumaria. Por un lado, la determinación en cuanto a esta debe guiarse por un principio de liberalidad a favor de la parte que se opone, lo cual persigue evitar la privación del derecho de todo litigante a su día en corte cuando existen controversias de hechos legítimas y sustanciales que deben ser resueltas. Íd., a las págs. 216-217. Por el otro, como norma general, los tribunales están impedidos de dictar sentencia sumaria en cuatro instancias: (1) cuando existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) cuando de los propios documentos que acompañan la moción surge que existe una controversia sobre algún hecho material y esencial; o (4) cuando TA2026CE00727 16 como cuestión de derecho no procede. Oriental Bank v. Perapi, supra, a las págs. 26-27. Dicho esto, cabe indicar que la moción de sentencia sumaria no está excluida en ningún tipo de pleito, puesto que, sin importar cuán complejo sea un pleito, puede dictarse si de una moción de sentencia sumaria bien fundamentada surge que no hay controversia sobre hechos materiales. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 112. En lo relativo al ejercicio de la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones, sobre la procedencia de la sentencia sumaria, debemos utilizar los mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 115. En Meléndez González, el Tribunal Supremo consignó el siguiente estándar: “Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en cuanto a que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y tampoco adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor. Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación se puede hacer en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia. TA2026CE00727 17 Cuarto y, por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.” (Énfasis nuestro). Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a las págs. 118-119. Por último, esta norma ha sido reiterada por nuestro Tribunal Supremo, en donde ha establecido que los foros apelativos nos encontramos en la misma posición que los foros de primera instancia al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, 2025 TSPR 96, 216 DPR ___ (2025); Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR ___ (2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024); Birriel Colón v. Econo y otro, 2023 TSPR 120, 213 DPR 80, 91-92 (2023). Sin embargo, nuestra función se limita a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; (2) determinar si existe alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó de forma correcta. Íd. Cónsono a ello, también se ha establecido que los tribunales revisores estamos llamados a examinar el expediente de novo de la manera más favorable hacia la parte que se opone a la solicitud de sentencia sumaria en el foro primario y realizando todas las inferencias permisibles a su favor. Soto y otros v. Sky Caterers, supra; Birriel Colón v. Econo y otro, supra, a las págs. 91-92. Servidumbres La servidumbre ha sido definida como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Artículo 465 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1631. Al inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre s