Season 23, LLC v. Priscila Rivera Nieves
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 21, 2026
DocketTA2026CE00977
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
SEASON 23, LLC CERTIORARI
procedente del
Peticionaria Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. TA2026CE00977 Superior de Carolina
PRISCILA RIVERA Caso Núm.:
NIEVES CA2024CV00102
Recurrida Sobre: Sentencia
Declaratoria;
Reivindicación,
Incumplimiento de
Contrato y Cobro de
Dinero
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, el juez
Rivera Torres y el juez Cruz Hiraldo.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, Season 23, LLC
(Season o parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de
epígrafe solicitándonos que revisemos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 26
de junio de 2026, notificada el 29 de junio siguiente. Mediante este
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de
sentencia sumaria instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El 15 de enero de 2024, Season presentó una Demanda1,
sobre sentencia declaratoria, reivindicación de cosa mueble,
incumplimiento de contrato y cobro de dinero en contra de la señora
1 Precisamos que la demanda se enmendó el 17 enero de 2024. Dicha enmienda
se autorizó el 24 de enero siguiente. Véase, el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI, Entradas núm. 1, 4, 5 y 7).
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Rivera Nieves y Popular Auto, LLC (Popular).2 En síntesis, alegó que
el 9 de septiembre de 2022, a través de su presidente, el Sr. Edgar
Báez Suárez (señor Báez Suárez), había firmado un contrato de
arrendamiento (lease) con Popular. Mediante este, adquirió un
vehículo Audi Q8 Prestige S-Line, color gris, 2022, tablilla JUL458,
y número de serie del motor: WA1FVBF17ND034356. Para ello,
Season se obligó al pago mensual de $1,559.90. Añadió que dicho
vehículo fue adquirido para el uso, disfrute e intereses de la
corporación. Además, alegó que ese mismo día el señor Báez Suárez
y la señora Rivera Nieves acordaron mediante contrato verbal que,
para el pago del referido vehículo, esta última aportaría $1,000
mensuales, mientras que Season aportaría $599.90 mensuales, ello
en concepto de car allowance (sic), siempre y cuando la recurrida
fuera empleada de la corporación.
Señaló que, conforme a lo pactado, la recurrida realizó pagos
por la suma total de $5,900, y que el último lo realizó el 1 de junio
de 2023. Posterior a tal fecha, la señora Rivera Nieves no emitió más
pagos, por lo cual incumplió con el acuerdo y le adeudaba
$14,299.30 a Season. No obstante, indicó que el ente corporativo
continuó emitiendo los pagos a Popular en el mejor interés de la
corporación.
Alegó que, el 17 de marzo de 2023, la recurrida le indicó por
escrito que estaba en búsqueda de otro carro y que regresaría el
vehículo Audi Q8, lo cual alegadamente reiteró el 5 de abril de 2023.
Sostuvo que, posteriormente, le comunicó a la recurrida sobre la
deuda. Asimismo, alegó que la señora Rivera Nieves no era empleada
de Season desde el 19 de junio de 2023 y desconocía la localización
del vehículo. Por lo tanto, la recurrida poseía el vehículo de mala fe.
2 SUMAC TPI, Entradas núms. 1 y 4.
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En lo aquí pertinente señaló que, el 27 de septiembre de 2023,
le requirió formalmente, por correo certificado, a la señora Rivera
Nieves la restitución del vehículo Audi Q8, debido a que ya no era
empleada de Season por abandono de empleo. Por consiguiente, le
informó que no tenía autorización ni derecho a la posesión, ni al uso
y disfrute del referido vehículo. Recalcó que la corporación era la
responsable del pago de las mensualidades del vehículo y no había
podido tener acceso al mismo, a pesar de habérsele requerido la
entrega de la unidad en varias ocasiones.
Al día siguiente, la señora Rivera Nieves presentó ante el TPI
una solicitud de orden de protección en contra del señor Báez
Suárez. En esta, alegó que era víctima de abuso económico y
amenazas de que le quitarían su medio de transporte. Season
sostuvo que esto era una estrategia de la recurrida para retener un
vehículo que no le pertenecía. Por lo que, solicitó, entre otras
peticiones, que se le declarara titular del vehículo para propósitos
de la solicitud de acción reivindicatoria, la rescisión del contrato
entre Season y la señora Rivera Nieves, se le ordenara a esta última
el pago de lo adeudado y la devolución del vehículo.
Así las cosas, el 17 de abril de 2024, la recurrida presentó su
Contestación a Demanda.3 En esencia, negó lo alegado por Season y
aceptó haber recibido una comunicación del señor Báez Suárez, en
la que se le requirió por escrito el pago de las mensualidades en
atraso, conforme al contrato existente, que para esa fecha ascendía
a $3,100. A su vez, alegó que la alegada deuda no existía, pues había
recibido el vehículo como un obsequio del señor Báez Suárez, a
quien identificó como su expareja. Añadió que no existía separación
entre Season y el señor Báez Suárez, dado que dicha corporación es
un alter ego de este último. Además, señaló que el señor Báez Suárez
3 SUMAC TPI, Entrada núm. 22.
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ha utilizado a Season y otras corporaciones como su cuenta
personal para alegadamente sustentar su estilo de vida, evadir
impuestos y ha confundido la total separación jurídica que se
supone existía en la corporación. Asimismo, sostuvo que la
demanda presentada en su contra no era más que parte del patrón
de violencia doméstica que sufría por parte del señor Báez Suárez.
Tras varios incidentes procesales, el 11 de mayo de 2026,
Season presentó una Moción de Sentencia Sumaria.4 En esta sostuvo
que, al momento de la presentación de la moción, las únicas
controversias pendientes eran aquellas relacionadas al
incumplimiento del contrato y al cobro de dinero. Señaló que la
controversia relacionada a la reivindicación del vehículo Audi Q8
advino académica, pues la recurrida entregó el referido vehículo el
14 de febrero de 2025.
Arguyó que la deuda ascendente a $34,578,00, era una
líquida, vencida y exigible. Sostuvo que dicha cuantía surgía del
pago acordado y de las cuantías dejadas de pagar; así como del
periodo durante el cual la demandada admitió haber mantenido la
posesión y uso exclusivo del vehículo hasta su entrega. Alegó que la
conducta de la recurrida al realizar pagos parciales, identificar los
mismos como mensualidades y reconocer balances pendientes
constituyó una admisión inequívoca de la existencia de la deuda
reclamada. Por ello, no existía controversia sobre su exigibilidad. A
tales efectos, precisó que procedía dictar sentencia sumaria y se
ordenara a la recurrida el pago de la suma adeudada, más cualquier
cantidad adicional que se hubiese acumulado hasta la fecha de la
sentencia; así como los intereses, costas y honorarios de abogado
correspondientes. Acompañó su solicitud de los siguientes
documentos: el contrato de arrendamiento entre Season y Popular;
4 SUMAC TPI, Entrada núm. 124.
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la licencia del vehículo; documentos corporativos; la póliza de
seguro; la comunicación extrajudicial requiriendo la entrega
voluntaria del vehículo; comprobantes de ATH Móvil; la deposición
a la recurrida; las contestaciones a interrogatorios; y documentos
judiciales que acreditaban la relación laboral y la fecha de su
terminación.
En respuesta, el 22 de junio de 2026, la señora Rivera Nieves
presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta,
argumentó que no procedía dictar sentencia sumaria a favor del
peticionario, pues aún existían controversias respecto a la
naturaleza de la entrega del vehículo; el alegado acuerdo verbal
entre las partes; la procedencia y cuantía de la deuda reclamada; la
legitimación para la posesión del vehículo y las circunstancias que
rodearon las transacciones entre las partes. Además, reiteró lo
alegado en su contestación a la demanda respecto a que el vehículo
fue un obsequio del señor Báez Suárez y que no existe una
separación entre este y Season. Ello, por ser la corporación un alter
ego del señor Báez Suárez, utilizada para su beneficio personal.
Evaluados los escritos presentados por las partes, el 26 de
junio de 2026, notificada el 29 posterior, el TPI emitió la Resolución
recurrida declarando No Ha Lugar a la solicitud de sentencia
sumaria que presentó la parte peticionaria.5 Además, consignó los
siguientes como hechos que no están en controversia:
1. El 9 de septiembre de 2022, SEASON 23, LLC
suscribió un contrato de arrendamiento financiero con
Popular Auto, LLC respecto al vehículo de motor Audi
Q8 Prestige S-Line, año 2022.
2. La titularidad registral y obligacional del vehículo
correspondía a Popular Auto, LLC y el contrato de
arrendamiento fue suscrito por SEASON 23, LLC.
3. La demandada Priscila Rivera Nieves no figura
como titular registral del vehículo ni como parte
5 SUMAC TPI, Entrada núm. 129.
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contratante en el contrato de arrendamiento suscrito
con Popular Auto, LLC.
4. El contrato de arrendamiento fue suscrito por el
señor Edgar Báez Suárez en representación de SEASON
23, LLC.
5. El señor Edgar Báez Suárez era la persona con
autoridad dentro de SEASON 23, LLC y la demandada
no era miembro ni dueña de dicha entidad.
6. La póliza de seguro del vehículo identificaba a
SEASON 23, LLC como asegurado y la demandada no
figuraba como asegurada bajo dicha póliza.
7. La demandada gestionó una Orden de Protección
ex parte contra el señor Edgar Báez Suárez el 28 de
septiembre de 2023.
8. La demandada nunca figuró como titular registral
del vehículo ni suscribió el contrato de arrendamiento
correspondiente.
9. La demandada realizó diversos pagos mediante
ATH Móvil relacionados con el vehículo objeto de la
controversia.
10. El vehículo fue finalmente entregado a Popular
Auto, LLC el 14 de febrero de 2025.
A su vez, el foro recurrido señaló que aún existía controversia
respecto a los siguientes hechos materiales:
1. Si el vehículo fue entregado a la demandada como
un obsequio personal del señor Edgar Báez Suárez
o si su posesión estuvo condicionada a una
obligación de pago por parte de la demandada.
2. Si existió un acuerdo verbal válido y exigible
mediante el cual la demandada se obligó a realizar
pagos mensuales de $1,000.00 por concepto del uso
del vehículo y cuáles eran los términos exactos de
dicho acuerdo.
3. Si la obligación alegada por la parte demandante
estaba limitada al período durante el cual la
demandada fungía como empleada de SEASON 23,
LLC o si subsistía luego de culminada la relación
laboral.
4. Si la demandada retuvo el vehículo sin autorización
o si poseía autorización legítima para utilizarlo.
5. Si la suma reclamada de $34,578.00 constituye una
deuda líquida, vencida y exigible y, de ser así, cuál
es la cuantía realmente adeudada.
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6. Si existe fundamento para las alegaciones
relacionadas con la utilización de la estructura
corporativa de SEASON 23, LLC y la teoría de alter
ego planteada por la demandada.
En consecuencia, determinó que la controversia no podía
resolverse por la vía sumaria, pues ello implicaría efectuar
determinaciones de credibilidad e inferencias fácticas que
correspondían ser resueltas mediante la celebración de un juicio en
su fondo.
En desacuerdo, el 29 de julio de 2026, la parte peticionaria
presentó el recurso de certiorari que nos ocupa.6 Mediante este,
le imputó al foro primario haber incurrido en los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA AL
CONCLUIR QUE EXISTÍA UNA CONTROVERSIA REAL
SOBRE HECHOS MATERIALES BASÁNDOSE EN
MERAS ALEGACIONES, CONCLUSIONES Y
EVIDENCIA INSUFICIENTE DE LA PARTE
RECURRIDA, A PESAR DE QUE ESTA NO
CONTROVIRTIÓ LOS HECHOS PROPUESTOS CON
REFERENCIAS ESPECÍFICAS A EVIDENCIA
ADMISIBLE, SEGÚN EXIGE LA REGLA 36.3 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
CONCLUIR QUE EXISTÍA UNA CONTROVERSIA REAL
DE HECHOS MATERIALES EN TORNO A LA TEORÍA
DEL ALTER EGO, A PESAR DE QUE LA PARTE
RECURRIDA NO TIENE NI PRESENTÓ EVIDENCIA
ADMISIBLE QUE SUSTENTARA LOS ELEMENTOS
NECESARIOS PARA LEVANTAR EL VELO
CORPORATIVO, TALES COMO CONFUSIÓN
PATRIMONIAL, FRAUDE, SUBCAPITALIZACIÓN O EL
USO INDEBIDO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.
De otra parte, el 5 de agosto de 2026, Season presentó una
Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción Solicitando Paralización de
los Procedimientos Ante el Tribunal de Primera Instancia.7
Mediante Resolución emitida el 5 de agosto de 2026, un Panel
Especial declaró No Ha Lugar a la misma y concedió a los recurridos
un plazo de diez (10) días para expresarse en cuanto al recurso
de Certiorari.8 Transcurrido el término concedido, sin que dicha
6 SUMAC TA, Entrada núm. 1.
7 SUMAC TA, Entrada núm. 2.
8 SUMAC TA, Entrada núm. 3.
TA2026CE00977 8
parte se expresara, atenderemos el recurso sin el beneficio de su
comparecencia y así, lo decretamos perfeccionado.
Evaluados el escrito de la parte peticionaria y el expediente
apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a
resolver.
II.
Auto de Certiorari
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari. La referida norma dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari,
certificación, y cualquier otro procedimiento para
revisar sentencias y resoluciones se tramitará de
acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas
que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía,
en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
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Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser
revisada en el recurso de apelación que se interponga
contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50
de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis
Nuestro].
Por tanto, el asunto que se nos plantea en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de
certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha
regla, para determinar si procede la expedición de un recurso y
poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, debemos
acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, que dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
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(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de
manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la
etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen
que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 176
(2020).
De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de
Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas
instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;
o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314,
334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006);
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140,155
(2000).
La Sentencia Sumaria
En nuestro ordenamiento jurídico, el mecanismo de la
sentencia sumaria está gobernado por la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, la cual autoriza a los
tribunales a dictar sentencia de forma sumaria si, mediante
declaraciones juradas u otro tipo de prueba, se demuestra la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes. Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR ___
(2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024).
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Mediante esta, se le confiere al juzgador discreción para dictar
sentencia sin necesidad de celebrar juicio en su fondo. Ramos Pérez
v. Univisión, 178 DPR 200 (2010).
Entretanto, la Regla 36.3, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, dispone los
requisitos de contenido de la moción de sentencia sumaria y de la
contestación a esta, entre otras particularidades del procedimiento.
Estos requisitos, como los párrafos enumerados de todos los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, no son un mero formalismo, ni constituye un simple
requisito mecánico sin sentido. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 434 (2013).
En un primer plano, mediante el uso del mecanismo
discrecional de la sentencia sumaria, se aligera la tramitación de un
caso, puesto que, ante la ausencia de controversia de hechos, al
tribunal solo le corresponde aplicar el derecho. Oriental Bank v.
Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014). Así, sirve para propiciar la
solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por
lo tanto, no requieren la celebración de un juicio en su fondo, ya que
lo único que resta es dirimir una o varias controversias de derecho.
Íd.
Este tipo de resolución procede en aquellos casos en los que
no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los
hechos materiales y, por lo tanto, lo único que resta es aplicar
el derecho. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, 2025
TSPR 96, 216 DPR ___ (2025); Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et
als., 215 DPR ___, 2025 TSPR 6 (2025); Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). La precitada Regla 36 de las
de Procedimiento Civil, supra, dispone, en esencia, que para permitir
este tipo de adjudicación resulta necesario que, de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones,
TA2026CE00977 12
declaraciones juradas y cualquier otra evidencia surja que no existe
controversia real y sustancial respecto a ningún hecho esencial y
pertinente; y en adición, que se deba dictar sentencia sumaria como
cuestión de derecho. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., supra;
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 109. En este
sentido, solo procede dictarla cuando surge de manera clara que,
ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede
prevalecer ante el derecho aplicable y que el tribunal cuenta con la
verdad de todos los hechos necesarios para resolver la controversia.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a las págs. 109-110.
Es decir, por un lado, al promovente de la moción le toca
establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia en cuanto a ningún hecho material, o sea ningún
componente de la causa de acción. Íd., a la pág. 110. Por el otro, al
oponente le corresponde establecer que existe una controversia que
sea real en cuanto a algún hecho material y, en ese sentido, no
cualquier duda es suficiente para derrotar la solicitud de sentencia
sumaria. Íd. Cabe recordar que, en este contexto, un hecho material
es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo
con el derecho sustantivo aplicable. Íd. Mas específicamente, el
oponente debe controvertir la prueba presentada y no debe cruzarse
de brazos; pues de lo contrario, se expone a que se acoja la solicitud
de sentencia sumaria y se le dicte en contra. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 214-215 (2010). Esto significa que está
obligado a contestar de forma detallada y específica aquellos hechos
pertinentes que demuestran la existencia de una controversia real y
sustancial que requiere dilucidarse en un juicio. Íd., a la pág. 215.
En este ejercicio, debe presentar declaraciones juradas o
documentos que pongan en controversia los hechos alegados por el
promovente, recordando que tampoco puede descansar en meras
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alegaciones, sino que debe proveer evidencia sustancial de los
hechos materiales en disputa. Íd.
No obstante, no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria
no implica ni que procederá dictarla obligatoriamente, si existe una
controversia legítima sobre un hecho material, ni que corresponderá
dictarla a favor de su proponente si no procede en derecho. Íd.
Ahora bien, se han establecido ciertas reglas limitantes de la
discreción en el uso de la moción de sentencia sumaria. Por un lado,
la determinación en cuanto a esta debe guiarse por un principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone, lo cual persigue evitar
la privación del derecho de todo litigante a su día en corte cuando
existen controversias de hechos legítimas y sustanciales que deben
ser resueltas. Íd., a las págs. 216-217. Por el otro, como norma
general, los tribunales están impedidos de dictar sentencia sumaria
en cuatro instancias: (1) cuando existan hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) cuando hay alegaciones afirmativas en
la demanda que no han sido refutadas; (3) cuando de los propios
documentos que acompañan la moción surge que existe una
controversia sobre algún hecho material y esencial; o (4) cuando
como cuestión de derecho no procede. Oriental Bank v. Perapi,
supra, a las págs. 26-27. Dicho esto, cabe indicar que la moción de
sentencia sumaria no está excluida en ningún tipo de pleito, puesto
que, sin importar cuán complejo sea un pleito, puede dictarse si de
una moción de sentencia sumaria bien fundamentada surge que no
hay controversia sobre hechos materiales. Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, a la pág. 112.
III.
La parte peticionaria alegó que el TPI erró al concluir que la
existencia de controversias de hechos materiales impedía resolver el
caso por la vía sumaria. En específico, arguyó que la recurrida no
controvirtió los hechos con evidencia específica y admisible,
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conforme dispone la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, supra.
A su vez, indicó que incidió el foro a quo al concluir que existía una
controversia real de hechos materiales en torno a la teoría del alter
ego. Respecto a ello, indicó que la señora Rivera Nieves no presentó
evidencia admisible que sustentara los elementos necesarios para
levantar el velo corporativo.
Como cuestión de umbral, señalamos que todo auto de
certiorari presentado ante este foro intermedio deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. De una lectura de la referida norma, surge que nuestro
ordenamiento jurídico procesal permite la intervención del foro
apelativo mediante certiorari para revisar una determinación sobre
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo como acontece
en el presente caso.
Examinado el asunto jurisdiccional, al ejercer nuestra función
revisora, respecto a una moción de sentencia sumaria, debemos
evaluar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36
de las de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al
foro primario y revisar que, tanto la moción de sentencia sumaria
como su oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados
en la referida Regla 36, supra. Asimismo, nos corresponde revisar si
en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos,
cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, de exponer concretamente cuáles
hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están
incontrovertidos y de encontrar que los hechos materiales realmente
están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho a la
controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018).
Tras un minucioso análisis de la totalidad del expediente, y
en especial, examinadas las mociones de sentencia sumaria y su
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oposición, advertimos que ambos escritos cumplieron con los
requisitos procesales formales dispuestos en nuestro ordenamiento
jurídico.
Ahora bien, es harto conocido la máxima jurídica que, de
existir una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes,
no procede conceder una solicitud de sentencia sumaria. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678 (2023). Es decir, si
surgiese alguna duda en cuanto a la existencia de una controversia,
sobre algún hecho material, esta debe resolverse en contra de la
parte promovente. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). Por
lo que, el tribunal dictará sentencia sumaria si procede como
cuestión de derecho, y no está obligado a considerar una
petición desestimatoria sumaria si existe algún hecho material
o sustancial que impida resolver el pleito por la vía sumaria.
Aclarado lo anterior, cabe señalar, a su vez, que superados los
criterios de la Regla 52.1, supra, debemos acudir a lo dispuesto en
la Regla 40, supra, para determinar si procede la expedición de un
recurso y poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional.
Al respecto, examinado el recurso presentado; así como los
documentos incluidos en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC), colegimos que al palio de la
Regla 40 de nuestro Reglamento, antes citada, no procede intervenir
en esta etapa de los procedimientos. Esto, debido a que no se nos
ha demostrado que el TPI haya incurrido en error, abuso de
discreción o actuado bajo prejuicio o parcialidad en el manejo del
caso. La parte peticionaria tampoco nos persuade a concluir que sea
necesaria ejercer nuestra facultad revisora para evitar un fracaso
irremediable de la justicia.
En consecuencia, aun cuando la determinación recurrida es
susceptible de revisión, al amparo de la Regla 52.1, supra, no
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encontramos fundamento que nos mueva a ejercer nuestra facultad
discrecional para intervenir en esta etapa de los procedimientos.
Finalmente, aclaramos que nuestra determinación de forma
alguna implica una adjudicación sobre los méritos de las
reclamaciones entre las partes, así como tampoco representa un
juicio sobre el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, procede denegar el
recurso de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones