Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V SEASON 23, LLC CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2026CE00977 Superior de Carolina PRISCILA RIVERA Caso Núm.: NIEVES CA2024CV00102 Recurrida Sobre: Sentencia Declaratoria; Reivindicación, Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, el juez Rivera Torres y el juez Cruz Hiraldo. Rivera Torres, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2026. Comparece ante este tribunal apelativo, Season 23, LLC (Season o parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 26 de junio de 2026, notificada el 29 de junio siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria instada por la parte peticionaria. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado. I. El 15 de enero de 2024, Season presentó una Demanda1, sobre sentencia declaratoria, reivindicación de cosa mueble, incumplimiento de contrato y cobro de dinero en contra de la señora 1 Precisamos que la demanda se enmendó el 17 enero de 2024. Dicha enmienda se autorizó el 24 de enero siguiente. Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI, Entradas núm. 1, 4, 5 y 7). TA2026CE00977 2 Rivera Nieves y Popular Auto, LLC (Popular).2 En síntesis, alegó que el 9 de septiembre de 2022, a través de su presidente, el Sr. Edgar Báez Suárez (señor Báez Suárez), había firmado un contrato de arrendamiento (lease) con Popular. Mediante este, adquirió un vehículo Audi Q8 Prestige S-Line, color gris, 2022, tablilla JUL458, y número de serie del motor: WA1FVBF17ND034356. Para ello, Season se obligó al pago mensual de $1,559.90. Añadió que dicho vehículo fue adquirido para el uso, disfrute e intereses de la corporación. Además, alegó que ese mismo día el señor Báez Suárez y la señora Rivera Nieves acordaron mediante contrato verbal que, para el pago del referido vehículo, esta última aportaría $1,000 mensuales, mientras que Season aportaría $599.90 mensuales, ello en concepto de car allowance (sic), siempre y cuando la recurrida fuera empleada de la corporación. Señaló que, conforme a lo pactado, la recurrida realizó pagos por la suma total de $5,900, y que el último lo realizó el 1 de junio de 2023. Posterior a tal fecha, la señora Rivera Nieves no emitió más pagos, por lo cual incumplió con el acuerdo y le adeudaba $14,299.30 a Season. No obstante, indicó que el ente corporativo continuó emitiendo los pagos a Popular en el mejor interés de la corporación. Alegó que, el 17 de marzo de 2023, la recurrida le indicó por escrito que estaba en búsqueda de otro carro y que regresaría el vehículo Audi Q8, lo cual alegadamente reiteró el 5 de abril de 2023. Sostuvo que, posteriormente, le comunicó a la recurrida sobre la deuda. Asimismo, alegó que la señora Rivera Nieves no era empleada de Season desde el 19 de junio de 2023 y desconocía la localización del vehículo. Por lo tanto, la recurrida poseía el vehículo de mala fe. 2 SUMAC TPI, Entradas núms. 1 y 4. TA2026CE00977 3 En lo aquí pertinente señaló que, el 27 de septiembre de 2023, le requirió formalmente, por correo certificado, a la señora Rivera Nieves la restitución del vehículo Audi Q8, debido a que ya no era empleada de Season por abandono de empleo. Por consiguiente, le informó que no tenía autorización ni derecho a la posesión, ni al uso y disfrute del referido vehículo. Recalcó que la corporación era la responsable del pago de las mensualidades del vehículo y no había podido tener acceso al mismo, a pesar de habérsele requerido la entrega de la unidad en varias ocasiones. Al día siguiente, la señora Rivera Nieves presentó ante el TPI una solicitud de orden de protección en contra del señor Báez Suárez. En esta, alegó que era víctima de abuso económico y amenazas de que le quitarían su medio de transporte. Season sostuvo que esto era una estrategia de la recurrida para retener un vehículo que no le pertenecía. Por lo que, solicitó, entre otras peticiones, que se le declarara titular del vehículo para propósitos de la solicitud de acción reivindicatoria, la rescisión del contrato entre Season y la señora Rivera Nieves, se le ordenara a esta última el pago de lo adeudado y la devolución del vehículo. Así las cosas, el 17 de abril de 2024, la recurrida presentó su Contestación a Demanda.3 En esencia, negó lo alegado por Season y aceptó haber recibido una comunicación del señor Báez Suárez, en la que se le requirió por escrito el pago de las mensualidades en atraso, conforme al contrato existente, que para esa fecha ascendía a $3,100. A su vez, alegó que la alegada deuda no existía, pues había recibido el vehículo como un obsequio del señor Báez Suárez, a quien identificó como su expareja. Añadió que no existía separación entre Season y el señor Báez Suárez, dado que dicha corporación es un alter ego de este último. Además, señaló que el señor Báez Suárez 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 22. TA2026CE00977 4 ha utilizado a Season y otras corporaciones como su cuenta personal para alegadamente sustentar su estilo de vida, evadir impuestos y ha confundido la total separación jurídica que se supone existía en la corporación. Asimismo, sostuvo que la demanda presentada en su contra no era más que parte del patrón de violencia doméstica que sufría por parte del señor Báez Suárez. Tras varios incidentes procesales, el 11 de mayo de 2026, Season presentó una Moción de Sentencia Sumaria.4 En esta sostuvo que, al momento de la presentación de la moción, las únicas controversias pendientes eran aquellas relacionadas al incumplimiento del contrato y al cobro de dinero. Señaló que la controversia relacionada a la reivindicación del vehículo Audi Q8 advino académica, pues la recurrida entregó el referido vehículo el 14 de febrero de 2025. Arguyó que la deuda ascendente a $34,578,00, era una líquida, vencida y exigible. Sostuvo que dicha cuantía surgía del pago acordado y de las cuantías dejadas de pagar; así como del periodo durante el cual la demandada admitió haber mantenido la posesión y uso exclusivo del vehículo hasta su entrega. Alegó que la conducta de la recurrida al realizar pagos parciales, identificar los mismos como mensualidades y reconocer balances pendientes constituyó una admisión inequívoca de la existencia de la deuda reclamada. Por ello, no existía controversia sobre su exigibilidad. A tales efectos, precisó que procedía dictar sentencia sumaria y se ordenara a la recurrida el pago de la suma adeudada, más cualquier cantidad adicional que se hubiese acumulado hasta la fecha de la sentencia; así como los intereses, costas y honorarios de abogado correspondientes. Acompañó su solicitud de los siguientes documentos: el contrato de arrendamiento entre Season y Popular; 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 124. TA2026CE00977 5 la licencia del vehículo; documentos corporativos; la póliza de seguro; la comunicación extrajudicial requiriendo la entrega voluntaria del vehículo; comprobantes de ATH Móvil; la deposición a la recurrida; las contestaciones a interrogatorios; y documentos judiciales que acreditaban la relación laboral y la fecha de su terminación. En respuesta, el 22 de junio de 2026, la señora Rivera Nieves presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, argumentó que no procedía dictar sentencia sumaria a favor del peticionario, pues aún existían controversias respecto a la naturaleza de la entrega del vehículo; el alegado acuerdo verbal entre las partes; la procedencia y cuantía de la deuda reclamada; la legitimación para la posesión del vehículo y las circunstancias que rodearon las transacciones entre las partes. Además, reiteró lo alegado en su contestación a la demanda respecto a que el vehículo fue un obsequio del señor Báez Suárez y que no existe una separación entre este y Season. Ello, por ser la corporación un alter ego del señor Báez Suárez, utilizada para su beneficio personal. Evaluados los escritos presentados por las partes, el 26 de junio de 2026, notificada el 29 posterior, el TPI emitió la Resolución recurrida declarando No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria que presentó la parte peticionaria.5 Además, consignó los siguientes como hechos que no están en controversia: 1. El 9 de septiembre de 2022, SEASON 23, LLC suscribió un contrato de arrendamiento financiero con Popular Auto, LLC respecto al vehículo de motor Audi Q8 Prestige S-Line, año 2022. 2. La titularidad registral y obligacional del vehículo correspondía a Popular Auto, LLC y el contrato de arrendamiento fue suscrito por SEASON 23, LLC. 3. La demandada Priscila Rivera Nieves no figura como titular registral del vehículo ni como parte 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 129. TA2026CE00977 6 contratante en el contrato de arrendamiento suscrito con Popular Auto, LLC. 4. El contrato de arrendamiento fue suscrito por el señor Edgar Báez Suárez en representación de SEASON 23, LLC. 5. El señor Edgar Báez Suárez era la persona con autoridad dentro de SEASON 23, LLC y la demandada no era miembro ni dueña de dicha entidad. 6. La póliza de seguro del vehículo identificaba a SEASON 23, LLC como asegurado y la demandada no figuraba como asegurada bajo dicha póliza. 7. La demandada gestionó una Orden de Protección ex parte contra el señor Edgar Báez Suárez el 28 de septiembre de 2023. 8. La demandada nunca figuró como titular registral del vehículo ni suscribió el contrato de arrendamiento correspondiente. 9. La demandada realizó diversos pagos mediante ATH Móvil relacionados con el vehículo objeto de la controversia. 10. El vehículo fue finalmente entregado a Popular Auto, LLC el 14 de febrero de 2025. A su vez, el foro recurrido señaló que aún existía controversia respecto a los siguientes hechos materiales: 1. Si el vehículo fue entregado a la demandada como un obsequio personal del señor Edgar Báez Suárez o si su posesión estuvo condicionada a una obligación de pago por parte de la demandada. 2. Si existió un acuerdo verbal válido y exigible mediante el cual la demandada se obligó a realizar pagos mensuales de $1,000.00 por concepto del uso del vehículo y cuáles eran los términos exactos de dicho acuerdo. 3. Si la obligación alegada por la parte demandante estaba limitada al período durante el cual la demandada fungía como empleada de SEASON 23, LLC o si subsistía luego de culminada la relación laboral. 4. Si la demandada retuvo el vehículo sin autorización o si poseía autorización legítima para utilizarlo. 5. Si la suma reclamada de $34,578.00 constituye una deuda líquida, vencida y exigible y, de ser así, cuál es la cuantía realmente adeudada. TA2026CE00977 7 6. Si existe fundamento para las alegaciones relacionadas con la utilización de la estructura corporativa de SEASON 23, LLC y la teoría de alter ego planteada por la demandada. En consecuencia, determinó que la controversia no podía resolverse por la vía sumaria, pues ello implicaría efectuar determinaciones de credibilidad e inferencias fácticas que correspondían ser resueltas mediante la celebración de un juicio en su fondo. En desacuerdo, el 29 de julio de 2026, la parte peticionaria presentó el recurso de certiorari que nos ocupa.6 Mediante este, le imputó al foro primario haber incurrido en los siguientes errores: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA AL CONCLUIR QUE EXISTÍA UNA CONTROVERSIA REAL SOBRE HECHOS MATERIALES BASÁNDOSE EN MERAS ALEGACIONES, CONCLUSIONES Y EVIDENCIA INSUFICIENTE DE LA PARTE RECURRIDA, A PESAR DE QUE ESTA NO CONTROVIRTIÓ LOS HECHOS PROPUESTOS CON REFERENCIAS ESPECÍFICAS A EVIDENCIA ADMISIBLE, SEGÚN EXIGE LA REGLA 36.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EXISTÍA UNA CONTROVERSIA REAL DE HECHOS MATERIALES EN TORNO A LA TEORÍA DEL ALTER EGO, A PESAR DE QUE LA PARTE RECURRIDA NO TIENE NI PRESENTÓ EVIDENCIA ADMISIBLE QUE SUSTENTARA LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LEVANTAR EL VELO CORPORATIVO, TALES COMO CONFUSIÓN PATRIMONIAL, FRAUDE, SUBCAPITALIZACIÓN O EL USO INDEBIDO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. De otra parte, el 5 de agosto de 2026, Season presentó una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción Solicitando Paralización de los Procedimientos Ante el Tribunal de Primera Instancia.7 Mediante Resolución emitida el 5 de agosto de 2026, un Panel Especial declaró No Ha Lugar a la misma y concedió a los recurridos un plazo de diez (10) días para expresarse en cuanto al recurso de Certiorari.8 Transcurrido el término concedido, sin que dicha 6 SUMAC TA, Entrada núm. 1. 7 SUMAC TA, Entrada núm. 2. 8 SUMAC TA, Entrada núm. 3. TA2026CE00977 8 parte se expresara, atenderemos el recurso sin el beneficio de su comparecencia y así, lo decretamos perfeccionado. Evaluados el escrito de la parte peticionaria y el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver. II. Auto de Certiorari El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de certiorari. La referida norma dispone como sigue: Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. TA2026CE00977 9 Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis Nuestro]. Por tanto, el asunto que se nos plantea en el recurso de certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se trae ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha regla, para determinar si procede la expedición de un recurso y poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, que dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2026CE00977 10 (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 176 (2020). De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006); Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140,155 (2000). La Sentencia Sumaria En nuestro ordenamiento jurídico, el mecanismo de la sentencia sumaria está gobernado por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, la cual autoriza a los tribunales a dictar sentencia de forma sumaria si, mediante declaraciones juradas u otro tipo de prueba, se demuestra la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR ___ (2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024). TA2026CE00977 11 Mediante esta, se le confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin necesidad de celebrar juicio en su fondo. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). Entretanto, la Regla 36.3, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, dispone los requisitos de contenido de la moción de sentencia sumaria y de la contestación a esta, entre otras particularidades del procedimiento. Estos requisitos, como los párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, no son un mero formalismo, ni constituye un simple requisito mecánico sin sentido. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). En un primer plano, mediante el uso del mecanismo discrecional de la sentencia sumaria, se aligera la tramitación de un caso, puesto que, ante la ausencia de controversia de hechos, al tribunal solo le corresponde aplicar el derecho. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014). Así, sirve para propiciar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no requieren la celebración de un juicio en su fondo, ya que lo único que resta es dirimir una o varias controversias de derecho. Íd. Este tipo de resolución procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales y, por lo tanto, lo único que resta es aplicar el derecho. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, 2025 TSPR 96, 216 DPR ___ (2025); Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., 215 DPR ___, 2025 TSPR 6 (2025); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). La precitada Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra, dispone, en esencia, que para permitir este tipo de adjudicación resulta necesario que, de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones, TA2026CE00977 12 declaraciones juradas y cualquier otra evidencia surja que no existe controversia real y sustancial respecto a ningún hecho esencial y pertinente; y en adición, que se deba dictar sentencia sumaria como cuestión de derecho. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 109. En este sentido, solo procede dictarla cuando surge de manera clara que, ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el derecho aplicable y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para resolver la controversia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a las págs. 109-110. Es decir, por un lado, al promovente de la moción le toca establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho material, o sea ningún componente de la causa de acción. Íd., a la pág. 110. Por el otro, al oponente le corresponde establecer que existe una controversia que sea real en cuanto a algún hecho material y, en ese sentido, no cualquier duda es suficiente para derrotar la solicitud de sentencia sumaria. Íd. Cabe recordar que, en este contexto, un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Íd. Mas específicamente, el oponente debe controvertir la prueba presentada y no debe cruzarse de brazos; pues de lo contrario, se expone a que se acoja la solicitud de sentencia sumaria y se le dicte en contra. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214-215 (2010). Esto significa que está obligado a contestar de forma detallada y específica aquellos hechos pertinentes que demuestran la existencia de una controversia real y sustancial que requiere dilucidarse en un juicio. Íd., a la pág. 215. En este ejercicio, debe presentar declaraciones juradas o documentos que pongan en controversia los hechos alegados por el promovente, recordando que tampoco puede descansar en meras TA2026CE00977 13 alegaciones, sino que debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales en disputa. Íd. No obstante, no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria no implica ni que procederá dictarla obligatoriamente, si existe una controversia legítima sobre un hecho material, ni que corresponderá dictarla a favor de su proponente si no procede en derecho. Íd. Ahora bien, se han establecido ciertas reglas limitantes de la discreción en el uso de la moción de sentencia sumaria. Por un lado, la determinación en cuanto a esta debe guiarse por un principio de liberalidad a favor de la parte que se opone, lo cual persigue evitar la privación del derecho de todo litigante a su día en corte cuando existen controversias de hechos legítimas y sustanciales que deben ser resueltas. Íd., a las págs. 216-217. Por el otro, como norma general, los tribunales están impedidos de dictar sentencia sumaria en cuatro instancias: (1) cuando existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) cuando de los propios documentos que acompañan la moción surge que existe una controversia sobre algún hecho material y esencial; o (4) cuando como cuestión de derecho no procede. Oriental Bank v. Perapi, supra, a las págs. 26-27. Dicho esto, cabe indicar que la moción de sentencia sumaria no está excluida en ningún tipo de pleito, puesto que, sin importar cuán complejo sea un pleito, puede dictarse si de una moción de sentencia sumaria bien fundamentada surge que no hay controversia sobre hechos materiales. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 112. III. La parte peticionaria alegó que el TPI erró al concluir que la existencia de controversias de hechos materiales impedía resolver el caso por la vía sumaria. En específico, arguyó que la recurrida no controvirtió los hechos con evidencia específica y admisible, TA2026CE00977 14 conforme dispone la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, supra. A su vez, indicó que incidió el foro a quo al concluir que existía una controversia real de hechos materiales en torno a la teoría del alter ego. Respecto a ello, indicó que la señora Rivera Nieves no presentó evidencia admisible que sustentara los elementos necesarios para levantar el velo corporativo. Como cuestión de umbral, señalamos que todo auto de certiorari presentado ante este foro intermedio deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la referida norma, surge que nuestro ordenamiento jurídico procesal permite la intervención del foro apelativo mediante certiorari para revisar una determinación sobre la denegatoria de una moción de carácter dispositivo como acontece en el presente caso. Examinado el asunto jurisdiccional, al ejercer nuestra función revisora, respecto a una moción de sentencia sumaria, debemos evaluar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario y revisar que, tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra. Asimismo, nos corresponde revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018). Tras un minucioso análisis de la totalidad del expediente, y en especial, examinadas las mociones de sentencia sumaria y su TA2026CE00977 15 oposición, advertimos que ambos escritos cumplieron con los requisitos procesales formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, es harto conocido la máxima jurídica que, de existir una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes, no procede conceder una solicitud de sentencia sumaria. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678 (2023). Es decir, si surgiese alguna duda en cuanto a la existencia de una controversia, sobre algún hecho material, esta debe resolverse en contra de la parte promovente. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). Por lo que, el tribunal dictará sentencia sumaria si procede como cuestión de derecho, y no está obligado a considerar una petición desestimatoria sumaria si existe algún hecho material o sustancial que impida resolver el pleito por la vía sumaria. Aclarado lo anterior, cabe señalar, a su vez, que superados los criterios de la Regla 52.1, supra, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40, supra, para determinar si procede la expedición de un recurso y poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Al respecto, examinado el recurso presentado; así como los documentos incluidos en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), colegimos que al palio de la Regla 40 de nuestro Reglamento, antes citada, no procede intervenir en esta etapa de los procedimientos. Esto, debido a que no se nos ha demostrado que el TPI haya incurrido en error, abuso de discreción o actuado bajo prejuicio o parcialidad en el manejo del caso. La parte peticionaria tampoco nos persuade a concluir que sea necesaria ejercer nuestra facultad revisora para evitar un fracaso irremediable de la justicia. En consecuencia, aun cuando la determinación recurrida es susceptible de revisión, al amparo de la Regla 52.1, supra, no TA2026CE00977 16 encontramos fundamento que nos mueva a ejercer nuestra facultad discrecional para intervenir en esta etapa de los procedimientos. Finalmente, aclaramos que nuestra determinación de forma alguna implica una adjudicación sobre los méritos de las reclamaciones entre las partes, así como tampoco representa un juicio sobre el dictamen recurrido. IV. Por los fundamentos antes expuestos, procede denegar el recurso de certiorari solicitado. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones