Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V CRISILDA MARÍA Certiorari FRADERA TEJEDA, procedente del NICOLÁS FRADERA Tribunal de Primera BURGOS, como miembros Instancia, Sala de la SUCESIÓN DE Superior de San MARTA IRIS VALCÁRCEL Juan TERUEL Civil núm.: Recurrida TA2026CE00965 SJ2024CV11041 V. Sobre: División o JANICE FRADERA Liquidación de la VALCÁRCEL t/c/c JANICE Comunidad de MONTALVO como Bienes Hereditarios miembro y Albacea de la SUCESIÓN DE MARTA IRIS VALCÁRCEL TERUEL Peticionarios Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo Lebrón Nieves, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026. El 28 de julio de 20261, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Janice Fradera Valcárcel (en adelante, señora Fradera Valcárcel o parte peticionaria), mediante petición intitulada Recurso de Revisión. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 27 de mayo de 2026 y notificada el 28 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Con Lugar la Moción para que Se Ordene Descubrir lo Solicitado presentada por la señora Crisilda María Fradera Tejeda (en adelante, señora Fradera Tejeda o parte recurrida) y Sin Lugar la Moción en 1 Traído ante nuestra atención el 10 de agosto de 2026. TA2026CE00965 2 Cumplimiento de Orden y Petición de Orden a Parte Demandante incoada por la parte peticionaria el 19 de mayo de 2026. Por los fundamentos que adelante se esbozan, se deniega la expedición del recurso de Certiorari. I Los hechos que propiciaron el recurso de epígrafe se remontan a una Demanda sobre división y partición de herencia presentada por la señora Fradera Tejera, en contra de la parte peticionaria por sí y como albacea de la Sucesión Marta Iris Valcárcel Teruel. En esencia, solicitó al foro de primera instancia ordenar la partición y distribución del caudal hereditario de la señora Marta I. Valcárcel Teruel conforme las disposiciones del Testamento y de ley, por medio del nombramiento de un contador partidor que realice tales funciones. Además, solicitó que la parte peticionaria suministrara a los codemandantes y al contador partidor que designara el foro a quo, toda la información y documentos que posea con relación a los activos y pasivos del caudal hereditario para que el contador partidor pueda realizar un inventario completo de los bienes y el avalúo correspondiente, así como la preparación del cuaderno particional. En respuesta, la parte peticionaria presentó Contestaci[ó]n a Demanda. Asimismo, presentó una Reconvención. Por otro lado, la parte recurrida presentó Moción para Desestimar la Reconvención. Más adelante, la parte peticionaria presentó R[é]plica a Moción de Desestimación. Mediante Resolución Interlocutoria, el foro de primera instancia declaró Ha Lugar la moción de desestimación, y desestimó la reconvención presentada por la parte peticionaria. Mediante Orden emitida el 26 de marzo de 2025, el foro recurrido ordenó a la parte peticionaria someter en 20 días documentos relevantes al proceso de partición y división de la TA2026CE00965 3 comunidad de bienes hereditarios. Posteriormente, la parte peticionaria presentó una moción donde acreditó la presentación de los documentos requeridos. Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, el 5 de mayo de 2026, la parte recurrida presentó Moción para que se Ordene Descubrir lo Solicitado. En esencia, sostuvo que, los días 20 y 22 de enero de 2026, se le tomó deposición a la parte peticionaria, donde se le solicitó la producción de la siguiente prueba documental e información: 1. Copia del contrato de arrendamiento de la propiedad sita en Baldrich; 2. Documentación relacionada con el trámite ante CESCO sobre el vehículo de la causante, particularmente la información sobre la donación de este; 3. Fotografías de los cuadros y prendas objeto del testamento; y, 4. La información de contacto, incluyendo número telefónico, del señor David, vecino de la propiedad en Baldrich. Según adujo, transcurridos más de dos meses sin que la parte peticionaria produjera lo solicitado, el 23 de marzo de 2026, la parte recurrida le remitió una misiva a la representación legal de la peticionaria, en la cual le concedió un término adicional de 15 días. Dado a situaciones de salud alegadas por la representación legal de la parte peticionaria, la recurrida concedió un término adicional de 10 días para la producción de lo solicitado. El 23 de abril de 2026, la parte peticionaria notificó una producción parcial de los documentos e información solicitada. De acuerdo con la recurrida, la parte peticionaria mediante la notificación se negó a producir el contrato de arrendamiento de la propiedad ubicada en la Urbanización Baldrich. Asimismo, la parte recurrida arguyó que, al momento de la presentación de su moción, la peticionaria no había producido la totalidad de la documentación e información restante, TA2026CE00965 4 en específico: 1) la documentación con relación al trámite ante CESCO sobre el vehículo de motor de la causante, incluida la información sobre su donación; 2) la información de contacto del señor David, vecino de la propiedad en Baldrich. Conforme lo anterior, solicitó al foro primario que le ordenara a la parte peticionaria producir la evidencia documental e información requerida, a saber: 1. Copia del contrato de arrendamiento de la propiedad sita en la Urbanización Baldrich; 2. Documentación relacionada con el trámite ante el CESCO sobre el vehículo del causante, particularmente la información relacionada a su donación; y 3. La información de contacto, incluyendo número telefónico, del señor David, vecino de la propiedad en Baldrich; todo ello, so pena de la imposición de sanciones económicas. Mediante Orden emitida el 6 de mayo de 2026, el foro a quo concedió a la parte peticionaria un término de 15 días para expresar su posición en cuanto a la moción presentada por la parte recurrida. Más adelante, la parte peticionaria presentó Moci[ón] en Cumplimiento de Orden y Petici[ó]n de Orden a Parte Demandante. Mediante su moción, la parte peticionaria sostuvo que la producción de documentos e información solicitada por la recurrida resultaba improcedente en derecho, ya que partía de una premisa errónea sobre la composición del caudal hereditario. Argumentó, además, que, la propiedad ubicada en la Urbanización Baldrich no formaba parte del caudal hereditario, ya que había sido adjudicada mediante disposición testamentaria específicamente, a favor de la parte peticionaria y que, por tanto, no procedía proveer información acerca de esta. Así las cosas, el 27 de mayo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución. En virtud de su dictamen, el foro a quo resolvió: TA2026CE00965 5 Se declara Con Lugar la moción de la parte demandante solicitando descubrir lo solicitado (Entrada Núm. 74) y Sin Lugar la moción de la parte demandada (Entrada Núm. 84). En Kogan v. Registrador, 125 DPR 636, 650 (1990), se dijo que: “la comunidad hereditaria recae sobre la herencia considerada como una universitas iuris”. Es decir, que el objeto de la comunidad hereditaria es la herencia como un todo y no cada bien, derecho u obligación en particular. Por lo cual, lo que cada coheredero tiene es un derecho sobre la herencia, no sobre los bienes concretos. El derecho hereditario in abstracto implica que mientras no se efectúe la partición ningún coheredero puede reclamar un derecho específico sobre el bien sino “un derecho en el complejo hereditario”. Id., pág. 652. Por lo tanto, la demandada no tiene título de dominio sobre los bienes de la herencia. Lo que tiene es un derecho hereditario sobre los los bienes, incluyendo la residencia ubicada en Baldrich, los cuales siguen siendo parte del caudal hasta que no se haga la partición. En desacuerdo con tal determinación, el 12 de junio de 2026, la parte peticionaria presentó Moción Solicitando Reconsideración. El 1 de julio de 2026, la parte recurrida incoó Oposición a “Moción Solicitando Reconsideración”. Finalmente, mediante Orden emitida el 3 de julio de 2026, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración. Inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante el recurso de epígrafe, donde esbozó el siguiente señalamiento de error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia declarar NO HA LUGAR la Reconsideración sometida y ordenar el descubrimiento de prueba relacionado con ciertos bienes otorgados por la causante únicamente a favor de su sobrina Janice Fradera Valcarcel, dentro de una sucesión en la que no existen herederos forzosos, y donde la voluntad del testador es clara y sobre cómo se adjudicaran sus bienes, estableciendo una Partición testamentaria parcial y luego de descontadas dichas partidas el remanente la adjudico en diferentes por cientos a las personas que designo como sus herederos. La parte recurrida presentó 5 de agosto de 2026 Oposición a Expedición de Auto de Certiorari. TA2026CE00965 6 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver. II A. El Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3, dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. 2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728- 729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. TA2026CE00965 7 (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4 No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de 4 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. TA2026CE00965 8 certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia de epígrafe, procedemos a aplicarla. III La parte peticionaria, nos solicita que, revisemos la Resolución emitida por el foro recurrido, mediante la cual declaró Con Lugar la Moción para que Se Ordene Descubrir lo Solicitado presentada por la TA2026CE00965 9 señora Fradera Tejeda y Sin Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden y Petición de Orden a Parte Demandante incoada por la parte peticionaria. En su único señalamiento de error, en esencia, la parte peticionaria sostiene que, el foro de primera instancia incidió al declarar No Ha Lugar la Reconsideración y ordenar el descubrimiento de prueba relacionado con ciertos bienes otorgados por la causante a favor de su sobrina Janice Fradera Valcarcel. De entrada, estamos obligados a auscultar nuestra propia jurisdicción al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil y las de este Tribunal. Según mencionáramos anteriormente, la expedición del Certiorari es de carácter discrecional. En tal sentido, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, dispone que, la revisión de determinaciones interlocutorias por este foro apelativo, solo será expedida cuando traten sobre: 1) resoluciones u órdenes bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, 2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, 3) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, 4) asuntos sobre privilegios evidenciarios, 4) anotaciones de rebeldía o 5) en casos de familia. Ahora bien, al examinar el señalamiento de error esbozado por la parte peticionaria, al palio de la precitada Regla 52.1, colegimos que, pese a que dicha Regla contempla varias excepciones, en el caso de epígrafe no se encuentra presente ninguna de tales instancias. Es harto conocido que, los asuntos sobre descubrimiento de prueba no están dentro de las instancias excepcionales que nos permite ejercer nuestra función revisora en esta etapa de los procedimientos. Por tanto, toda vez que el dictamen recurrido no está comprendido dentro del marco de decisiones interlocutorias revisables al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra, carecemos de autoridad para revisarlo. TA2026CE00965 10 Aún si consideráramos que, el dictamen recurrido es revisable al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, lo cierto es que, no supera el rigor de la Regla 40, supra. Por lo que, al evaluar el recurso presentado por la parte peticionaria al amparo de los criterios para la expedición del auto de certiorari establecidos en la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, encontramos que el mismo no presenta un asunto que amerite nuestra intervención en esta etapa, razón por la cual consideramos prudente abstenernos de intervenir en su manejo por parte del foro a quo. Tampoco existe, al palio del aludido precepto legal, una situación excepcional, por la cual debamos expedir el auto solicitado. IV Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del recurso de Certiorari. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones