Crisilda María Fradera Tejeda, Nicolás Fradera Burgos, Como Miembros De La Sucesión De Marta Iris Valcárcel Teruel v. Janice Fradera Valcárcel T/C/C Janice Montalvo Como Miembro Y Albacea De La Sucesión De Marta Iris Valcárcel Teruel
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026CE00965
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
CRISILDA MARÍA Certiorari
FRADERA TEJEDA, procedente del
NICOLÁS FRADERA Tribunal de Primera
BURGOS, como miembros Instancia, Sala
de la SUCESIÓN DE Superior de San
MARTA IRIS VALCÁRCEL Juan
TERUEL
Civil núm.:
Recurrida TA2026CE00965 SJ2024CV11041
V. Sobre:
División o
JANICE FRADERA Liquidación de la
VALCÁRCEL t/c/c JANICE Comunidad de
MONTALVO como Bienes Hereditarios
miembro y Albacea de la
SUCESIÓN DE MARTA
IRIS VALCÁRCEL TERUEL
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
El 28 de julio de 20261, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Janice Fradera Valcárcel (en adelante, señora
Fradera Valcárcel o parte peticionaria), mediante petición intitulada
Recurso de Revisión. Por medio de este, nos solicita que revisemos
la Resolución emitida el 27 de mayo de 2026 y notificada el 28 de
mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró
Con Lugar la Moción para que Se Ordene Descubrir lo Solicitado
presentada por la señora Crisilda María Fradera Tejeda (en adelante,
señora Fradera Tejeda o parte recurrida) y Sin Lugar la Moción en
1 Traído ante nuestra atención el 10 de agosto de 2026.
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Cumplimiento de Orden y Petición de Orden a Parte Demandante
incoada por la parte peticionaria el 19 de mayo de 2026.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se deniega la
expedición del recurso de Certiorari.
I
Los hechos que propiciaron el recurso de epígrafe se remontan
a una Demanda sobre división y partición de herencia presentada
por la señora Fradera Tejera, en contra de la parte peticionaria por
sí y como albacea de la Sucesión Marta Iris Valcárcel Teruel. En
esencia, solicitó al foro de primera instancia ordenar la partición y
distribución del caudal hereditario de la señora Marta I. Valcárcel
Teruel conforme las disposiciones del Testamento y de ley, por medio
del nombramiento de un contador partidor que realice tales
funciones. Además, solicitó que la parte peticionaria suministrara a
los codemandantes y al contador partidor que designara el foro a
quo, toda la información y documentos que posea con relación a los
activos y pasivos del caudal hereditario para que el contador
partidor pueda realizar un inventario completo de los bienes y el
avalúo correspondiente, así como la preparación del cuaderno
particional.
En respuesta, la parte peticionaria presentó Contestaci[ó]n a
Demanda. Asimismo, presentó una Reconvención.
Por otro lado, la parte recurrida presentó Moción para
Desestimar la Reconvención. Más adelante, la parte peticionaria
presentó R[é]plica a Moción de Desestimación. Mediante Resolución
Interlocutoria, el foro de primera instancia declaró Ha Lugar la
moción de desestimación, y desestimó la reconvención presentada
por la parte peticionaria.
Mediante Orden emitida el 26 de marzo de 2025, el foro
recurrido ordenó a la parte peticionaria someter en 20 días
documentos relevantes al proceso de partición y división de la
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comunidad de bienes hereditarios. Posteriormente, la parte
peticionaria presentó una moción donde acreditó la presentación de
los documentos requeridos.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 5 de mayo de 2026, la parte recurrida presentó
Moción para que se Ordene Descubrir lo Solicitado. En esencia,
sostuvo que, los días 20 y 22 de enero de 2026, se le tomó deposición
a la parte peticionaria, donde se le solicitó la producción de la
siguiente prueba documental e información:
1. Copia del contrato de arrendamiento de la
propiedad sita en Baldrich;
2. Documentación relacionada con el trámite ante
CESCO sobre el vehículo de la causante,
particularmente la información sobre la donación
de este;
3. Fotografías de los cuadros y prendas objeto del
testamento; y,
4. La información de contacto, incluyendo número
telefónico, del señor David, vecino de la propiedad
en Baldrich.
Según adujo, transcurridos más de dos meses sin que la parte
peticionaria produjera lo solicitado, el 23 de marzo de 2026, la parte
recurrida le remitió una misiva a la representación legal de la
peticionaria, en la cual le concedió un término adicional de 15 días.
Dado a situaciones de salud alegadas por la representación legal de
la parte peticionaria, la recurrida concedió un término adicional de
10 días para la producción de lo solicitado. El 23 de abril de 2026,
la parte peticionaria notificó una producción parcial de los
documentos e información solicitada. De acuerdo con la recurrida,
la parte peticionaria mediante la notificación se negó a producir el
contrato de arrendamiento de la propiedad ubicada en la
Urbanización Baldrich. Asimismo, la parte recurrida arguyó que, al
momento de la presentación de su moción, la peticionaria no había
producido la totalidad de la documentación e información restante,
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en específico: 1) la documentación con relación al trámite ante
CESCO sobre el vehículo de motor de la causante, incluida la
información sobre su donación; 2) la información de contacto del
señor David, vecino de la propiedad en Baldrich. Conforme lo
anterior, solicitó al foro primario que le ordenara a la parte
peticionaria producir la evidencia documental e información
requerida, a saber:
1. Copia del contrato de arrendamiento de la
propiedad sita en la Urbanización Baldrich;
2. Documentación relacionada con el trámite ante el
CESCO sobre el vehículo del causante,
particularmente la información relacionada a su
donación; y
3. La información de contacto, incluyendo número
telefónico, del señor David, vecino de la propiedad
en Baldrich; todo ello, so pena de la imposición de
sanciones económicas.
Mediante Orden emitida el 6 de mayo de 2026, el foro a quo
concedió a la parte peticionaria un término de 15 días para expresar
su posición en cuanto a la moción presentada por la parte recurrida.
Más adelante, la parte peticionaria presentó Moci[ón] en
Cumplimiento de Orden y Petici[ó]n de Orden a Parte Demandante.
Mediante su moción, la parte peticionaria sostuvo que la producción
de documentos e información solicitada por la recurrida resultaba
improcedente en derecho, ya que partía de una premisa errónea
sobre la composición del caudal hereditario. Argumentó, además,
que, la propiedad ubicada en la Urbanización Baldrich no formaba
parte del caudal hereditario, ya que había sido adjudicada mediante
disposición testamentaria específicamente, a favor de la parte
peticionaria y que, por tanto, no procedía proveer información
acerca de esta.
Así las cosas, el 27 de mayo de 2026, el Tribunal de Primera
Instancia emitió Resolución. En virtud de su dictamen, el foro a quo
resolvió:
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Se declara Con Lugar la moción de la parte demandante
solicitando descubrir lo solicitado (Entrada Núm. 74) y
Sin Lugar la moción de la parte demandada (Entrada
Núm. 84).
En Kogan v. Registrador, 125 DPR 636, 650 (1990), se
dijo que: “la comunidad hereditaria recae sobre la
herencia considerada como una universitas iuris”. Es
decir, que el objeto de la comunidad hereditaria es la
herencia como un todo y no cada bien, derecho u
obligación en particular. Por lo cual, lo que cada
coheredero tiene es un derecho sobre la herencia, no
sobre los bienes concretos. El derecho hereditario in
abstracto implica que mientras no se efectúe la
partición ningún coheredero puede reclamar un
derecho específico sobre el bien sino “un derecho en el
complejo hereditario”. Id., pág. 652.
Por lo tanto, la demandada no tiene título de dominio
sobre los bienes de la herencia. Lo que tiene es un
derecho hereditario sobre los los bienes, incluyendo la
residencia ubicada en Baldrich, los cuales siguen
siendo parte del caudal hasta que no se haga la
partición.
En desacuerdo con tal determinación, el 12 de junio de 2026,
la parte peticionaria presentó Moción Solicitando Reconsideración.
El 1 de julio de 2026, la parte recurrida incoó Oposición a
“Moción Solicitando Reconsideración”.
Finalmente, mediante Orden emitida el 3 de julio de 2026, el
foro recurrido declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.
Inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor
mediante el recurso de epígrafe, donde esbozó el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia
declarar NO HA LUGAR la Reconsideración sometida y
ordenar el descubrimiento de prueba relacionado con
ciertos bienes otorgados por la causante únicamente a
favor de su sobrina Janice Fradera Valcarcel, dentro de
una sucesión en la que no existen herederos forzosos, y
donde la voluntad del testador es clara y sobre cómo se
adjudicaran sus bienes, estableciendo una Partición
testamentaria parcial y luego de descontadas dichas
partidas el remanente la adjudico en diferentes por
cientos a las personas que designo como sus herederos.
La parte recurrida presentó 5 de agosto de 2026 Oposición a
Expedición de Auto de Certiorari.
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Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
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(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.4
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
4 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
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certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
La parte peticionaria, nos solicita que, revisemos la Resolución
emitida por el foro recurrido, mediante la cual declaró Con Lugar la
Moción para que Se Ordene Descubrir lo Solicitado presentada por la
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señora Fradera Tejeda y Sin Lugar la Moción en Cumplimiento de
Orden y Petición de Orden a Parte Demandante incoada por la parte
peticionaria.
En su único señalamiento de error, en esencia, la parte
peticionaria sostiene que, el foro de primera instancia incidió al
declarar No Ha Lugar la Reconsideración y ordenar el
descubrimiento de prueba relacionado con ciertos bienes otorgados
por la causante a favor de su sobrina Janice Fradera Valcarcel.
De entrada, estamos obligados a auscultar nuestra propia
jurisdicción al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil y las de
este Tribunal. Según mencionáramos anteriormente, la expedición
del Certiorari es de carácter discrecional. En tal sentido, la Regla
52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, dispone que, la
revisión de determinaciones interlocutorias por este foro apelativo,
solo será expedida cuando traten sobre: 1) resoluciones u órdenes
bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, 2) la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, 3) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, 4) asuntos
sobre privilegios evidenciarios, 4) anotaciones de rebeldía o 5) en
casos de familia.
Ahora bien, al examinar el señalamiento de error esbozado por
la parte peticionaria, al palio de la precitada Regla 52.1, colegimos
que, pese a que dicha Regla contempla varias excepciones, en el caso
de epígrafe no se encuentra presente ninguna de tales instancias.
Es harto conocido que, los asuntos sobre descubrimiento de prueba
no están dentro de las instancias excepcionales que nos permite
ejercer nuestra función revisora en esta etapa de los procedimientos.
Por tanto, toda vez que el dictamen recurrido no está
comprendido dentro del marco de decisiones interlocutorias
revisables al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de
Puerto Rico, supra, carecemos de autoridad para revisarlo.
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Aún si consideráramos que, el dictamen recurrido es revisable
al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, lo cierto es
que, no supera el rigor de la Regla 40, supra. Por lo que, al evaluar
el recurso presentado por la parte peticionaria al amparo de los
criterios para la expedición del auto de certiorari establecidos en la
Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, encontramos que el
mismo no presenta un asunto que amerite nuestra intervención en
esta etapa, razón por la cual consideramos prudente abstenernos de
intervenir en su manejo por parte del foro a quo. Tampoco existe, al
palio del aludido precepto legal, una situación excepcional, por la
cual debamos expedir el auto solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de Certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones