Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Certiorari procedente del Tribunal de Primera YISEL RIVERA ALVARADO Instancia, Sala de Guaynabo Peticionaria TA2026CE00892 Civil núm.: v. GB2025CV00739 (202) ACADEMIA BAUTISTA Sobre: Despido Recurrida Injustificado (Ley núm. 80), Discrimen (Ley núm. 100), Ley de Represalia en el Empleo (Ley Núm. 115-1991) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli. Sánchez Ramos, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026. En un procedimiento sumario en el ámbito laboral, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) adelantó que, en el juicio, la parte querellante tendría el turno inicial de presentación de prueba. Según se explica a continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos la invitación de la parte querellante a intervenir con lo actuado por el TPI en esta etapa. I. La acción de referencia, por despido injustificado y otras (la “Querella”), se presentó en agosto de 2025 por la Sa. Yisel Rivera Alvarado (la “Empleada”) contra Academia Bautista (el “Patrono”), bajo el procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA Sec. 3118 et seq. (“Ley 2”). En lo pertinente, la Empleada alegó que “fue objeto de un patrón de conductas y decisiones administrativas” por el Patrono, TA2026CE00892 2 “dirigido a forzar su salida”, por lo cual “se vio forzada a presentar su carta de renuncia” en agosto de 2024. Arguyó que la renuncia “no fue voluntaria sino el resultado de un despido constructivo”. En su primera comparecencia, el Patrono alegó que fue la Querellante “quien determinó libre y voluntariamente no firmar un contrato para el año académico 2024-2025”. Luego de varios trámites, el 1 de julio, el TPI notificó una Minuta (el “Dictamen”) mediante la cual dispuso que “corresponderá a la parte querellante presentar primero su prueba, con distinción entre los conceptos orden y peso de la prueba” (énfasis suplido). Se señaló el comienzo del juicio para el 9 de septiembre. El 8 de julio, el Patrono presentó un escrito en el cual, en lo pertinente, subrayó que la controversia que debía atenderse, como cuestión de umbral, era si realmente hubo un despido y que, en cuanto a ese asunto, el peso de la prueba recaía sobre la Empleada. El 9 de julio, la Empleada presentó el recurso que nos ocupa; en síntesis, señala que el TPI le “despoj[ó]” de la “presunción legal de despido injustificado [al] imponerle el peso inicial de la prueba”. El Patrono se opuso a la expedición del auto solicitado; reiteró que había controversia sobre si “las circunstancias alegadamente creadas por el patrono eran de tal naturaleza que [la Empleada] no tenía otra alternativa razonable que renunciar”, y que era la Empleada quien tenía el peso de demostrar el alegado despido constructivo. Disponemos. II. El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir TA2026CE00892 3 el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente (énfasis suplido): El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. … Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2026CE00892 4 (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. La denegación de una petición de expedición del auto de certiorari no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento en apelación. Torres Martínez, supra. III. Concluimos que no procede nuestra intervención en la acción de referencia. Como cuestión de umbral, no está claro que tengamos autoridad para expedir el auto solicitado a la luz de lo dispuesto en la Regla 52.1, supra. De todas formas, aun partiendo de la premisa de que sí podríamos intervenir, hemos determinado, en el ejercicio de nuestra discreción, declinar la invitación a revisar lo actuado por el TPI en este caso. En el contexto de un proceso sumario bajo la Ley 2, supra, la regla general, con limitadísimas excepciones, es la no revisión de dictámenes interlocutorios por este Tribunal. Véase, por ejemplo, Medina Nazario v. McNeil Healthcare, 194 DPR 723, 733 (2016) (“la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter sumario del procedimiento laboral”, por lo cual no se admite salvo en “casos extremos”); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, 147 DPR 483, 494-98 (1999). En efecto, “la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter sumario del procedimiento” y, así, este Tribunal debe “abstenerse de revisar dichas resoluciones”. Dávila, 147 DPR a las págs. 496 & 497. Esta norma general solamente admite excepción cuando el TPI ha actuado sin jurisdicción o “en casos extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del TA2026CE00892 5 caso … en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una ‘grave injusticia’”. Dávila, 147 DPR a la pág. 498 (énfasis suplido). En este caso, considerados los factores de la Regla 40, supra, particularmente a la luz de la norma general de no revisión de dictámenes interlocutorios en casos que se conducen sumariamente bajo la Ley 2, supra, hemos concluido que debemos denegar el auto solicitado. No surge del récord que lo actuado por el TPI genere un “fracaso de la justicia”, de tal modo que estemos ante una situación extrema, o una grave injusticia, que amerite nuestra intervención. Véase Regla 40(A) y 40(G) de nuestro Reglamento, supra; Dávila, supra; Medina Nazario, supra. En particular, no podemos concluir, a la luz de las circunstancias particulares de este caso, que el TPI hubiese cometido algún error de derecho, o abusado de su discreción, al determinar que la Empleada debía comenzar el desfile de prueba. Adviértase que, en este caso, está en controversia si hubo un despido constructivo o una renuncia voluntaria y, además, el TPI aclaró que su determinación no implicaba juicio alguno sobre el peso de la prueba en cuanto a justa causa, de probarse que hubo un despido constructivo. De hecho, el Dictamen es compatible con un juicio en el cual, primero, la Empleada intentaría probar que hubo un despido y luego, de probarse el mismo, el Patrono presentaría prueba para demostrar que hubo justa causa para el despido, teniendo la Empleada un último turno en cuanto a este asunto. En cualquier caso, nada de lo aquí consignado implica juicio alguno sobre la corrección de las posturas particulares de las partes en cuanto al asunto del peso de la prueba sobre justa causa en estas circunstancias. TA2026CE00892 6 Resaltamos que, concluido el juicio, si la Empleada no estuviese conforme con la determinación final del TPI, esta podrá impugnar, a través de la correspondiente apelación, cualquier determinación, en efecto adoptada por el TPI en torno al orden o peso de la prueba, que la Empleada considere que incidió sobre la sentencia final. IV. Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de certiorari solicitado. Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones