Yisel Rivera Alvarado v. Academia Bautista
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026CE00892
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Certiorari
procedente del
Tribunal de Primera
YISEL RIVERA ALVARADO Instancia, Sala de
Guaynabo
Peticionaria
TA2026CE00892 Civil núm.:
v. GB2025CV00739
(202)
ACADEMIA BAUTISTA
Sobre: Despido
Recurrida Injustificado (Ley
núm. 80),
Discrimen (Ley
núm. 100), Ley de
Represalia en el
Empleo (Ley Núm.
115-1991)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
En un procedimiento sumario en el ámbito laboral, el Tribunal
de Primera Instancia (“TPI”) adelantó que, en el juicio, la parte
querellante tendría el turno inicial de presentación de prueba.
Según se explica a continuación, en el ejercicio de nuestra
discreción, declinamos la invitación de la parte querellante a
intervenir con lo actuado por el TPI en esta etapa.
I.
La acción de referencia, por despido injustificado y otras (la
“Querella”), se presentó en agosto de 2025 por la Sa. Yisel Rivera
Alvarado (la “Empleada”) contra Academia Bautista (el “Patrono”),
bajo el procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17
de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA Sec. 3118 et seq.
(“Ley 2”).
En lo pertinente, la Empleada alegó que “fue objeto de un
patrón de conductas y decisiones administrativas” por el Patrono,
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“dirigido a forzar su salida”, por lo cual “se vio forzada a presentar
su carta de renuncia” en agosto de 2024. Arguyó que la renuncia
“no fue voluntaria sino el resultado de un despido constructivo”.
En su primera comparecencia, el Patrono alegó que fue la
Querellante “quien determinó libre y voluntariamente no firmar un
contrato para el año académico 2024-2025”.
Luego de varios trámites, el 1 de julio, el TPI notificó una
Minuta (el “Dictamen”) mediante la cual dispuso que “corresponderá
a la parte querellante presentar primero su prueba, con distinción
entre los conceptos orden y peso de la prueba” (énfasis suplido).
Se señaló el comienzo del juicio para el 9 de septiembre.
El 8 de julio, el Patrono presentó un escrito en el cual, en lo
pertinente, subrayó que la controversia que debía atenderse, como
cuestión de umbral, era si realmente hubo un despido y que, en
cuanto a ese asunto, el peso de la prueba recaía sobre la Empleada.
El 9 de julio, la Empleada presentó el recurso que nos ocupa;
en síntesis, señala que el TPI le “despoj[ó]” de la “presunción legal
de despido injustificado [al] imponerle el peso inicial de la prueba”.
El Patrono se opuso a la expedición del auto solicitado; reiteró que
había controversia sobre si “las circunstancias alegadamente
creadas por el patrono eran de tal naturaleza que [la Empleada] no
tenía otra alternativa razonable que renunciar”, y que era la
Empleada quien tenía el peso de demostrar el alegado despido
constructivo. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
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el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal
podrá expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo
pertinente (énfasis suplido):
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este
apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos
a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. …
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
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(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
La denegación de una petición de expedición del auto de certiorari
no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento en
apelación. Torres Martínez, supra.
III.
Concluimos que no procede nuestra intervención en la acción
de referencia. Como cuestión de umbral, no está claro que tengamos
autoridad para expedir el auto solicitado a la luz de lo dispuesto en
la Regla 52.1, supra. De todas formas, aun partiendo de la premisa
de que sí podríamos intervenir, hemos determinado, en el ejercicio
de nuestra discreción, declinar la invitación a revisar lo actuado por
el TPI en este caso.
En el contexto de un proceso sumario bajo la Ley 2, supra, la
regla general, con limitadísimas excepciones, es la no revisión de
dictámenes interlocutorios por este Tribunal. Véase, por ejemplo,
Medina Nazario v. McNeil Healthcare, 194 DPR 723, 733 (2016) (“la
revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter
sumario del procedimiento laboral”, por lo cual no se admite salvo
en “casos extremos”); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, 147 DPR
483, 494-98 (1999).
En efecto, “la revisión de resoluciones interlocutorias es
contraria al carácter sumario del procedimiento” y, así, este Tribunal
debe “abstenerse de revisar dichas resoluciones”. Dávila, 147 DPR
a las págs. 496 & 497. Esta norma general solamente admite
excepción cuando el TPI ha actuado sin jurisdicción o “en casos
extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del
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caso … en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga
el efecto de evitar una ‘grave injusticia’”. Dávila, 147 DPR a la pág.
498 (énfasis suplido).
En este caso, considerados los factores de la Regla 40, supra,
particularmente a la luz de la norma general de no revisión de
dictámenes interlocutorios en casos que se conducen sumariamente
bajo la Ley 2, supra, hemos concluido que debemos denegar el auto
solicitado.
No surge del récord que lo actuado por el TPI genere un
“fracaso de la justicia”, de tal modo que estemos ante una situación
extrema, o una grave injusticia, que amerite nuestra intervención.
Véase Regla 40(A) y 40(G) de nuestro Reglamento, supra; Dávila,
supra; Medina Nazario, supra.
En particular, no podemos concluir, a la luz de las
circunstancias particulares de este caso, que el TPI hubiese
cometido algún error de derecho, o abusado de su discreción, al
determinar que la Empleada debía comenzar el desfile de prueba.
Adviértase que, en este caso, está en controversia si hubo un
despido constructivo o una renuncia voluntaria y, además, el TPI
aclaró que su determinación no implicaba juicio alguno sobre el
peso de la prueba en cuanto a justa causa, de probarse que hubo
un despido constructivo. De hecho, el Dictamen es compatible con
un juicio en el cual, primero, la Empleada intentaría probar que
hubo un despido y luego, de probarse el mismo, el Patrono
presentaría prueba para demostrar que hubo justa causa para el
despido, teniendo la Empleada un último turno en cuanto a este
asunto. En cualquier caso, nada de lo aquí consignado implica
juicio alguno sobre la corrección de las posturas particulares de las
partes en cuanto al asunto del peso de la prueba sobre justa causa
en estas circunstancias.
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Resaltamos que, concluido el juicio, si la Empleada no
estuviese conforme con la determinación final del TPI, esta podrá
impugnar, a través de la correspondiente apelación, cualquier
determinación, en efecto adoptada por el TPI en torno al orden o
peso de la prueba, que la Empleada considere que incidió sobre la
sentencia final.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones