Edda L. Díaz Ortega v. Tierrazo Corp.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 17, 2026
DocketTA2026CE01002
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
EDDA L. DÍAZ ORTEGA Certiorari
procedente del
Recurridos Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de
Humacao
v. TA2026CE01002
Caso Núm.:
HSCI201401147
TIERRAZO CORP. Sobre:
Incumplimiento de
Peticionarios Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero
Santiago Calderón, Jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
El 3 de agosto de 2026, la corporación Tierrazo Corp.
(corporación Tierrazo o peticionario) presentó ante nos un recurso
de Certiorari para solicitar la revisión y revocación de una
Resolución1 emitida el 30 de junio de 2026 y notificada el 3 de julio
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao (TPI).
En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una
Moción sobre Nulidad de Emplazamiento instada por el peticionario,
en la cual reclamó que el emplazamiento realizado es nulo, por haber
sido realizado contrario a derecho.
Examinado el recurso presentado, así como la oposición de la
parte recurrida, denegamos la expedición del auto de certiorari por
los fundamentos que exponemos a continuación.
1 Apéndice 2 del recurso de Certiorari.
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I.
El caso de autos tuvo su origen el 12 de noviembre de 2014,
cuando la señora Edda L. Díaz Ortega y el señor Orlando Luis
González Díaz (recurridos) presentaron una Demanda2 de
Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero, Ejecución de
Hipoteca y Cobro de pagaré hipotecario, contra la corporación
Tierrazo.
El 23 de febrero de 2015, los recurridos presentaron una
Moción Solicitando Orden para Emplazar por Edictos3, la cual fue
declarada Con Lugar mediante Orden el 9 de marzo de 2015, en la
que se autorizó a los recurridos a realizar el emplazamiento
mediante edicto4.
Conforme lo anterior, los recurridos realizaron las gestiones,
completaron el emplazamiento por medio de edicto y notificaron al
TPI de lo acontecido mediante Moción Informando Emplazamiento por
Edictos5.
Así pues, el Tribunal celebró vista para atender las
alegaciones de la corporación Tierrazo relacionadas con la nulidad
del emplazamiento6. El 10 de octubre de 2019, el TPI dictó Sentencia
a favor de los recurridos y determinó, expresamente, que el
emplazamiento se había diligenciado conforme a derecho7.
Transcurrido algún tiempo y luego de varios trámites
procesales, el 1 de abril de 2026, la corporación Tierrazo presentó
nuevamente Moción Sobre Nulidad de Emplazamiento8. En síntesis,
reiteró que los recurridos no diligenciaron los emplazamientos
2 Apéndice 1 del recurso de Certiorari.
3 Apéndice 3 del recurso de Certiorari.
4 Apéndice 4 del recurso de Certiorari.
5 Apéndice 5 del recurso de Certiorari.
6 Apéndice 2 del recurso de Certiorari.
7 Íd.
8 Apéndice 25 del recurso de Certiorari.
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conforme a los métodos y requisitos establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico9.
Ante dicha moción, y presentada la Oposición a Solicitud de
Nulidad de Emplazamiento10 de los recurridos, el TPI determinó lo
siguiente:
[…]
Del expediente judicial no surge que los demandados hayan
solicitado Reconsideración de dicha Sentencia, ni que hayan
recurrido oportunamente al Tribunal de Apelaciones. En
consecuencia, la Sentencia emitida el 10 de octubre de 2019
advino final y firme.
En vista de lo anterior, la controversia relacionada con la
validez del emplazamiento fue ampliamente litigada y
adjudicada por este Tribunal antes de emitirse la Sentencia
final. Dicha determinación quedó firme al no ser impugnada
mediante los mecanismos procesales correspondientes. En
consecuencia, conforme a la doctrina de la ley del caso, no
procede reabrir una controversia que ya fue resuelta por este
mismo Tribunal y que forma parte de una Sentencia final y
firme11.
Inconforme, el 3 de agosto de 2026, el peticionario instó ante
nos una petición de Certiorari. En su escrito, esbozó el siguiente
señalamiento de error:
El Tribunal de Primera Instancia err[ó] al declarar no ha
lugar la moción sobre nulidad de emplazamiento de la parte
demandada-recurrente.
Por su parte, el 9 de agosto de 2026, los recurridos
presentaron su Oposición a Recurso de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a evaluar el recurso ante nuestra consideración.
II.
El auto de certiorari constituye un recurso procesal
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla
52.1 de Procedimiento Civil12 y conforme a los criterios que dispone
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13. Nuestro
9 Íd.
10 Apéndice 32 del recurso de Certiorari.
11 Apéndice 2 del recurso de Certiorari, pág. 5.
12 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
13 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
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ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto14. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo15.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia16. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión17.
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
14 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
15 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
16 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992).
17 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.
Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
III.
En esencia, el peticionario nos solicitó la revisión y revocación
de la Resolución emitida por el TPI, pues adujo que incidió al
declarar No Ha Lugar la solicitud de nulidad del emplazamiento
presentada por este, cuando los recurridos no diligenciaron los
emplazamientos conforme a derecho.
Por su parte, los recurridos arguyen que el foro recurrido no
incidió en el señalamiento de error presentado. Sostienen que el
peticionario no puede utilizar un certiorari de un asunto ya
ampliamente discutido, más aún, cuando el peticionario no solicitó
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reconsideración ni acudió en Apelación ante la Sentencia dictada por
el TPI el 10 de octubre de 2019 relacionada a esta controversia.
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la
referida norma, surge que nuestro ordenamiento jurídico procesal
no nos confiere autoridad para expedir un recurso de certiorari y
revisar una controversia como la presente, pues la Resolución por la
cual se recurre, no está contemplada bajo la precitada regla. Por otro
lado, ninguno de los planteamientos presentados nos persuade a
concluir que nuestra intervención es necesaria para evitar un
fracaso irremediable de la justicia ni que se trata de un asunto que
reviste interés público.
Asimismo, al considerar los hechos del presente caso, no
estamos convencidos que se cumple con los criterios esbozados en
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
En fin, en el ejercicio de nuestra sana discreción que nos
permite la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra y la jurisprudencia discutida, determinamos que el recurso
ante nuestra consideración no es revisable y procede denegarlo sin
trámite ulterior para que continúen los procedimientos
correspondientes.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el auto de
certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones