Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III EDDA L. DÍAZ ORTEGA Certiorari procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao v. TA2026CE01002 Caso Núm.: HSCI201401147 TIERRAZO CORP. Sobre: Incumplimiento de Peticionarios Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero Santiago Calderón, Jueza ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026. El 3 de agosto de 2026, la corporación Tierrazo Corp. (corporación Tierrazo o peticionario) presentó ante nos un recurso de Certiorari para solicitar la revisión y revocación de una Resolución1 emitida el 30 de junio de 2026 y notificada el 3 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI). En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción sobre Nulidad de Emplazamiento instada por el peticionario, en la cual reclamó que el emplazamiento realizado es nulo, por haber sido realizado contrario a derecho. Examinado el recurso presentado, así como la oposición de la parte recurrida, denegamos la expedición del auto de certiorari por los fundamentos que exponemos a continuación. 1 Apéndice 2 del recurso de Certiorari. TA2026CE01002 2 I. El caso de autos tuvo su origen el 12 de noviembre de 2014, cuando la señora Edda L. Díaz Ortega y el señor Orlando Luis González Díaz (recurridos) presentaron una Demanda2 de Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca y Cobro de pagaré hipotecario, contra la corporación Tierrazo. El 23 de febrero de 2015, los recurridos presentaron una Moción Solicitando Orden para Emplazar por Edictos3, la cual fue declarada Con Lugar mediante Orden el 9 de marzo de 2015, en la que se autorizó a los recurridos a realizar el emplazamiento mediante edicto4. Conforme lo anterior, los recurridos realizaron las gestiones, completaron el emplazamiento por medio de edicto y notificaron al TPI de lo acontecido mediante Moción Informando Emplazamiento por Edictos5. Así pues, el Tribunal celebró vista para atender las alegaciones de la corporación Tierrazo relacionadas con la nulidad del emplazamiento6. El 10 de octubre de 2019, el TPI dictó Sentencia a favor de los recurridos y determinó, expresamente, que el emplazamiento se había diligenciado conforme a derecho7. Transcurrido algún tiempo y luego de varios trámites procesales, el 1 de abril de 2026, la corporación Tierrazo presentó nuevamente Moción Sobre Nulidad de Emplazamiento8. En síntesis, reiteró que los recurridos no diligenciaron los emplazamientos 2 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. 3 Apéndice 3 del recurso de Certiorari. 4 Apéndice 4 del recurso de Certiorari. 5 Apéndice 5 del recurso de Certiorari. 6 Apéndice 2 del recurso de Certiorari. 7 Íd. 8 Apéndice 25 del recurso de Certiorari. TA2026CE01002 3 conforme a los métodos y requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico9. Ante dicha moción, y presentada la Oposición a Solicitud de Nulidad de Emplazamiento10 de los recurridos, el TPI determinó lo siguiente: […] Del expediente judicial no surge que los demandados hayan solicitado Reconsideración de dicha Sentencia, ni que hayan recurrido oportunamente al Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, la Sentencia emitida el 10 de octubre de 2019 advino final y firme. En vista de lo anterior, la controversia relacionada con la validez del emplazamiento fue ampliamente litigada y adjudicada por este Tribunal antes de emitirse la Sentencia final. Dicha determinación quedó firme al no ser impugnada mediante los mecanismos procesales correspondientes. En consecuencia, conforme a la doctrina de la ley del caso, no procede reabrir una controversia que ya fue resuelta por este mismo Tribunal y que forma parte de una Sentencia final y firme11. Inconforme, el 3 de agosto de 2026, el peticionario instó ante nos una petición de Certiorari. En su escrito, esbozó el siguiente señalamiento de error: El Tribunal de Primera Instancia err[ó] al declarar no ha lugar la moción sobre nulidad de emplazamiento de la parte demandada-recurrente. Por su parte, el 9 de agosto de 2026, los recurridos presentaron su Oposición a Recurso de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a evaluar el recurso ante nuestra consideración. II. El auto de certiorari constituye un recurso procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil12 y conforme a los criterios que dispone la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13. Nuestro 9 Íd. 10 Apéndice 32 del recurso de Certiorari. 11 Apéndice 2 del recurso de Certiorari, pág. 5. 12 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 13 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. TA2026CE01002 4 ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto14. Esta norma de deferencia también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente: No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo15. En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia16. No obstante, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la norma procesal. En específico establece que: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión17. En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra 14 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 15 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 16 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). 17 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2026CE01002 5 jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los siguientes criterios: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. III. En esencia, el peticionario nos solicitó la revisión y revocación de la Resolución emitida por el TPI, pues adujo que incidió al declarar No Ha Lugar la solicitud de nulidad del emplazamiento presentada por este, cuando los recurridos no diligenciaron los emplazamientos conforme a derecho. Por su parte, los recurridos arguyen que el foro recurrido no incidió en el señalamiento de error presentado. Sostienen que el peticionario no puede utilizar un certiorari de un asunto ya ampliamente discutido, más aún, cuando el peticionario no solicitó TA2026CE01002 6 reconsideración ni acudió en Apelación ante la Sentencia dictada por el TPI el 10 de octubre de 2019 relacionada a esta controversia. Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante este foro deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la referida norma, surge que nuestro ordenamiento jurídico procesal no nos confiere autoridad para expedir un recurso de certiorari y revisar una controversia como la presente, pues la Resolución por la cual se recurre, no está contemplada bajo la precitada regla. Por otro lado, ninguno de los planteamientos presentados nos persuade a concluir que nuestra intervención es necesaria para evitar un fracaso irremediable de la justicia ni que se trata de un asunto que reviste interés público. Asimismo, al considerar los hechos del presente caso, no estamos convencidos que se cumple con los criterios esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. En fin, en el ejercicio de nuestra sana discreción que nos permite la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra y la jurisprudencia discutida, determinamos que el recurso ante nuestra consideración no es revisable y procede denegarlo sin trámite ulterior para que continúen los procedimientos correspondientes. IV. Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el auto de certiorari solicitado. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones