José Manuel Massas Librán v. Zamayra Medina Santiago
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 4, 2026
DocketTA2026CE01170
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
JOSÉ MANUEL MASSAS Certiorari procedente
LIBRÁN del Tribunal de Primera
Demandante Instancia, Sala Superior
de Arecibo
ZAMAYRA MEDINA TA2026CE01170
SANTIAGO Caso Núm.:
AR2023RF01130
Demandada Peticionaria Salón: 102
Sobre:
Divorcio
EX PARTE Consentimiento Mutuo
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza
Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026.
Comparece la señora Zamayra Medina Santiago vía certiorari y
solicita que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Arecibo, emitida el 1 de septiembre de 2026. En dicho
dictamen, se resolvió sin lugar a la solicitud de la parte peticionaria a
que el señor José Manuel Massas Librán presentara una Planilla de
Información Personal y Económica (PIPE) enmendada. Por los
fundamentos que expresaremos, denegamos expedir el auto de
certiorari.
En síntesis, y en lo pertinente a nuestra determinación, el 10 de
julio de 2025, el señor Massas Librán solicitó la revisión de la pensión
alimentaria del cual él es responsable hacia los menores habidos entre
las partes litigantes. Poco después, para el 29 de julio de 2025, el
recurrido presentó su PIPE.
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Luego de varios trámites procesales, el 21 de abril de 2026, el
Examinador de Pensiones Alimentarias emitió un Informe y Orden para
determinar, entre otros asuntos, que:
2. El descubrimiento de prueba en este caso terminó. No se
autorizará bajo ninguna circunstancia, descubrimiento de prueba
adicional. Las partes ya han tenido un (1) año en este proceso y hoy
era la celebración de la vista evidenciaria final de alimentos que no
se celebró por la decisión exclusiva de la Sra. Zamayra Medina
Santiago.
3. A partir de hoy ninguna de las partes tendrá obligación
legal alguna de contestar mecanismos de descubrimiento de prueba.
No obstante, y ante la existencia de otro hijo concebido por el
recurrido, el 26 de agosto de 2026 la señora Medina Santiago presentó
una Urgentísima Moción Solicitando Aclaración, Orden para
Actualizar Información Personal y Económica, Cumplimiento con el
Deber Continuo de Informar, Orden Protectora y Otros Remedios. En
dicha solicitud, la peticionaria alegó que (1) había transcurrido más de
un año desde la presentación de dicha PIPE sin que la misma haya sido
actualizada; (2) la representación legal del recurrido se rehusó a
suministrar información sobre el empleo, patrono, talonarios de pago
más recientes, últimos seis estados bancarios, su PIPE y el certificado
de nacimiento del menor antes referido; y (3) que la peticionaria no está
solicitando reabrir el descubrimiento de prueba o categorías nuevas de
documentos.
Ante esto, el Tribunal recurrido dispuso mediante Orden que
concedería solamente en cuanto a ordenar a la parte recurrida la
actualización de sus talonarios de pagos para los meses de julio y agosto
de 2026, y la presentación del certificado de nacimiento del menor que
haya procreado. No obstante, dicho foro denegó ordenar la enmienda a
la PIPE del recurrido. Ante la solicitud de reconsideración de la señora
Medina Santiago, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar.
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Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el Tribunal de Primera Instancia erró al negarse ordenar la actualización
completa de la información personal y económica del recurrido.
Prescindiendo del alegato de la otra parte al amparo de la Regla 7(B)(5)
del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B), resolvemos.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA. Ap. XXII-B). Véase, también, IG
Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función
de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través del
certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y
predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
Igualmente, es norma general que los tribunales apelativos deben
demostrar deferencia hacia los foros primarios en su apreciación de la
prueba, a menos que se perciban rastros de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder
Memorial Inc. et al., 210 DPR 465 (2022) (citando a Suárez Cáceres v.
Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31 (2009)). No obstante, los
tribunales apelativos tienen amplia discreción al momento de evaluar
prueba pericial, a tal punto que estos foros pueden adoptar su propio
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criterio en su apreciación y descartar evidencia, aunque resulte
técnicamente correcta. Íd. (citando a Díaz v. Pneumatics & Hydraulics,
169 DPR 273 (2006); González Rivera v. Junta Retiro para Maestros,
93 DPR 70 (1966)). Aunque los peticionarios no argumenten un error
de derecho, los foros apelativos pueden intervenir cuando proveen un
remedio completo. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194
(2021) (citando a López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 143 DPR 574
(1990)).
Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico opera la norma
general de un descubrimiento de prueba amplio y liberal. Cruz Flores
et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022). Véase, también,
Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. El descubrimiento de prueba
persigue (1) precisar los asuntos en controversia; (2) obtener evidencia
para ser utilizada en el juicio, evitando así sorpresas en esta etapa de los
procedimientos; (3) facilitar la búsqueda de la verdad, y (4) perpetuar
evidencia. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra (citando a Wright,
Miller & Marcus, Federal Practice and Procedure: Civil 2d Sec. 2001,
1994). Las partes así pueden prepararse para el juicio, de forma tal que
tienen la oportunidad de obtener la evidencia necesaria para evaluar y
resolver las controversias del caso. Rivera y otros v. Bco. Popular,
supra (citando a Moore's Federal Practice: 3d Sec. 26.02, 1997).
Dicho esto, toda parte que haya respondido a una solicitud de
descubrimiento de prueba tendrá el deber continuo de actualizar,
corregir o enmendar sus respuestas. Regla 23.1(e) de Procedimiento
Civil, supra. Tal parte deberá notificar a la parte contraria toda
información adicional que obtenga con posterioridad a dicha solicitud,
siempre y cuando el Tribunal lo ordene o cuando la parte tenga
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conocimiento de que (1) el material entregado está incorrecto o
incompleto y que la información adicional o correctiva no se ha dado a
conocer a la otra parte; o (2) la información provista en la contestación
del interrogatorio, el requerimiento de producción de documentos o el
requerimiento de admisiones está incompleta o incorrecta y que la
información adicional o correctiva no se ha dado a conocer. Íd. Del
descubrimiento de esta prueba surgir durante el juicio, se proveerá el
remedio que corresponda. Íd.
En el presente caso, sin embargo, no advertimos que el Tribunal
de Primera Instancia haya actuado de forma parcial o prejuiciada, ni
que haya incurrido en error manifiesto; tampoco que haya abusado de
su discreción al denegar permitir la presentación de una PIPE
enmendada. Es decir, no solamente se desprende del expediente que el
periodo de descubrimiento de prueba acabó en abril de 2026, sino que
nuestro ordenamiento faculta al Tribunal recurrido con la discreción de
administrar dicho descubrimiento sin estar sujeto a tutela procesal por
parte de este Tribunal al actuar dentro del ámbito adecuado de su
discreción. Por tanto, la parte peticionaria no ha planteado una razón
suficientemente que nos convenza de intervenir con la determinación
recurrida a fin de evaluar la controversia en sus méritos.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari, a la vez que resolvemos sin lugar la Urgentísima Moción en
Auxilio de Jurisdicción Solicitando la Paralización de la Vista
Evidenciaria Final Señalada para el 9 de septiembre de 2026 a la 1:30
p.m. de la parte peticionaria.
Notifíquese de inmediato.
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones