Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX JOSÉ MANUEL MASSAS Certiorari procedente LIBRÁN del Tribunal de Primera Demandante Instancia, Sala Superior de Arecibo ZAMAYRA MEDINA TA2026CE01170 SANTIAGO Caso Núm.: AR2023RF01130 Demandada Peticionaria Salón: 102 Sobre: Divorcio EX PARTE Consentimiento Mutuo Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio. Candelaria Rosa, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026. Comparece la señora Zamayra Medina Santiago vía certiorari y solicita que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, emitida el 1 de septiembre de 2026. En dicho dictamen, se resolvió sin lugar a la solicitud de la parte peticionaria a que el señor José Manuel Massas Librán presentara una Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) enmendada. Por los fundamentos que expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari. En síntesis, y en lo pertinente a nuestra determinación, el 10 de julio de 2025, el señor Massas Librán solicitó la revisión de la pensión alimentaria del cual él es responsable hacia los menores habidos entre las partes litigantes. Poco después, para el 29 de julio de 2025, el recurrido presentó su PIPE. TA2026CE01170 2 Luego de varios trámites procesales, el 21 de abril de 2026, el Examinador de Pensiones Alimentarias emitió un Informe y Orden para determinar, entre otros asuntos, que: 2. El descubrimiento de prueba en este caso terminó. No se autorizará bajo ninguna circunstancia, descubrimiento de prueba adicional. Las partes ya han tenido un (1) año en este proceso y hoy era la celebración de la vista evidenciaria final de alimentos que no se celebró por la decisión exclusiva de la Sra. Zamayra Medina Santiago. 3. A partir de hoy ninguna de las partes tendrá obligación legal alguna de contestar mecanismos de descubrimiento de prueba. No obstante, y ante la existencia de otro hijo concebido por el recurrido, el 26 de agosto de 2026 la señora Medina Santiago presentó una Urgentísima Moción Solicitando Aclaración, Orden para Actualizar Información Personal y Económica, Cumplimiento con el Deber Continuo de Informar, Orden Protectora y Otros Remedios. En dicha solicitud, la peticionaria alegó que (1) había transcurrido más de un año desde la presentación de dicha PIPE sin que la misma haya sido actualizada; (2) la representación legal del recurrido se rehusó a suministrar información sobre el empleo, patrono, talonarios de pago más recientes, últimos seis estados bancarios, su PIPE y el certificado de nacimiento del menor antes referido; y (3) que la peticionaria no está solicitando reabrir el descubrimiento de prueba o categorías nuevas de documentos. Ante esto, el Tribunal recurrido dispuso mediante Orden que concedería solamente en cuanto a ordenar a la parte recurrida la actualización de sus talonarios de pagos para los meses de julio y agosto de 2026, y la presentación del certificado de nacimiento del menor que haya procreado. No obstante, dicho foro denegó ordenar la enmienda a la PIPE del recurrido. Ante la solicitud de reconsideración de la señora Medina Santiago, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar. TA2026CE01170 3 Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al negarse ordenar la actualización completa de la información personal y económica del recurrido. Prescindiendo del alegato de la otra parte al amparo de la Regla 7(B)(5) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B), resolvemos. El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) como de conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA. Ap. XXII-B). Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018). Igualmente, es norma general que los tribunales apelativos deben demostrar deferencia hacia los foros primarios en su apreciación de la prueba, a menos que se perciban rastros de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder Memorial Inc. et al., 210 DPR 465 (2022) (citando a Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31 (2009)). No obstante, los tribunales apelativos tienen amplia discreción al momento de evaluar prueba pericial, a tal punto que estos foros pueden adoptar su propio TA2026CE01170 4 criterio en su apreciación y descartar evidencia, aunque resulte técnicamente correcta. Íd. (citando a Díaz v. Pneumatics & Hydraulics, 169 DPR 273 (2006); González Rivera v. Junta Retiro para Maestros, 93 DPR 70 (1966)). Aunque los peticionarios no argumenten un error de derecho, los foros apelativos pueden intervenir cuando proveen un remedio completo. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194 (2021) (citando a López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 143 DPR 574 (1990)). Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico opera la norma general de un descubrimiento de prueba amplio y liberal. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022). Véase, también, Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. El descubrimiento de prueba persigue (1) precisar los asuntos en controversia; (2) obtener evidencia para ser utilizada en el juicio, evitando así sorpresas en esta etapa de los procedimientos; (3) facilitar la búsqueda de la verdad, y (4) perpetuar evidencia. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra (citando a Wright, Miller & Marcus, Federal Practice and Procedure: Civil 2d Sec. 2001, 1994). Las partes así pueden prepararse para el juicio, de forma tal que tienen la oportunidad de obtener la evidencia necesaria para evaluar y resolver las controversias del caso. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra (citando a Moore's Federal Practice: 3d Sec. 26.02, 1997). Dicho esto, toda parte que haya respondido a una solicitud de descubrimiento de prueba tendrá el deber continuo de actualizar, corregir o enmendar sus respuestas. Regla 23.1(e) de Procedimiento Civil, supra. Tal parte deberá notificar a la parte contraria toda información adicional que obtenga con posterioridad a dicha solicitud, siempre y cuando el Tribunal lo ordene o cuando la parte tenga TA2026CE01170 5 conocimiento de que (1) el material entregado está incorrecto o incompleto y que la información adicional o correctiva no se ha dado a conocer a la otra parte; o (2) la información provista en la contestación del interrogatorio, el requerimiento de producción de documentos o el requerimiento de admisiones está incompleta o incorrecta y que la información adicional o correctiva no se ha dado a conocer. Íd. Del descubrimiento de esta prueba surgir durante el juicio, se proveerá el remedio que corresponda. Íd. En el presente caso, sin embargo, no advertimos que el Tribunal de Primera Instancia haya actuado de forma parcial o prejuiciada, ni que haya incurrido en error manifiesto; tampoco que haya abusado de su discreción al denegar permitir la presentación de una PIPE enmendada. Es decir, no solamente se desprende del expediente que el periodo de descubrimiento de prueba acabó en abril de 2026, sino que nuestro ordenamiento faculta al Tribunal recurrido con la discreción de administrar dicho descubrimiento sin estar sujeto a tutela procesal por parte de este Tribunal al actuar dentro del ámbito adecuado de su discreción. Por tanto, la parte peticionaria no ha planteado una razón suficientemente que nos convenza de intervenir con la determinación recurrida a fin de evaluar la controversia en sus méritos. Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de certiorari, a la vez que resolvemos sin lugar la Urgentísima Moción en Auxilio de Jurisdicción Solicitando la Paralización de la Vista Evidenciaria Final Señalada para el 9 de septiembre de 2026 a la 1:30 p.m. de la parte peticionaria. Notifíquese de inmediato. TA2026CE01170 6 Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones