Ricardo MacHado Mariscal De Gante Y Otros v. Norma MacHado Ortiz Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 15, 2026
DocketTA2026CE00749
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
RICARDO MACHADO Certiorari
MARISCAL DE GANTE Y procedente del
OTROS Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Recurridos Superior de Bayamón
v. Caso Núm.:
BY2025CV00330
NORMA MACHADO
ORTIZ Y OTROS Sobre:
Remoción de Ejecutor
Peticionarios Testamentario;
TA2026CE00749 Remoción de Ejecutor
Testamentario
Sustituto;
Nombramiento de
Albacea, Petición de
Administración
Judicial; Partición de
Herencia Sucesión
Richard Machado
González; Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2026.
Comparece Norma Machado Ortiz (en adelante, peticionaria)
mediante un recurso de certiorari para solicitarnos la revisión de
Orden emitida el 11 de marzo de 2026, y notificada al día siguiente
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1
Mediante la Orden recurrida, el tribunal inferior declaró No Ha Lugar
la solicitud para venta del estacionamiento ubicado en el
Condominio Bayamón Medical Plaza, en esta etapa de los
procedimientos.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 349.
TA2026CE00749 2
I
Comenzamos por mencionar que esta es la tercera ocasión en
que este Tribunal de Apelaciones recibe un recurso apelativo en el
caso de marras. A tenor, nos circunscribiremos a los eventos
procesales atinentes a la controversia ante nuestra consideración.2
Según se desprende de los autos, el presente caso inició
cuando el 23 de enero de 2025, los hermanos Ricardo, María Teresa
y María del Mar, todos de apellido Machado Mariscal de Gante del
título presentaron una Demanda contra la peticionaria y Ricardo
Felipe Machado Ortiz, quienes son hermanos; y contra Norma Aecia
Ortiz Colón, Richard Machado Ortiz, María de los A. Machado Luna
y Caridad Primola Galindo, sobre remoción de ejecutor
testamentario; remoción de ejecutor testamentario sustituto;
nombramiento de albacea; petición de administración judicial;
partición de herencia en cuanto a la sucesión de Richard Machado
González (Causante); y daños y perjuicios.3
En el pliego se solicitó al tribunal de instancia, entre múltiples
reclamos, que se emitiera una orden contra la peticionaria, para
paralizar su autoridad como albacea y ejecutora testamentaria
mientras se disponía del pleito. De igual forma, se solicitó que una
vez removida a la peticionaria como ejecutora testamentaria, se
dispusiera que el señor Ricardo Felipe Machado era incapaz de
sustituirla por entender que existía conflicto de interés, por lo que
se debía nombrar a una persona independiente e imparcial para
ocupar la función de albacea, administrador judicial y contador
partidor.
Acaecidos varios trámites innecesarios pormenorizar, y en
etapa de descubrimiento de prueba, el 20 de febrero de 2026, la
2 El primer recurso apelativo fue presentado en el alfanumérico TA2025CE00928,
mientras que el segundo fue presentado en el TA2026CE00315.
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1.
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peticionaria instó una Solicitud de autorización para venta del
estacionamiento #18 de Bayamón Medical Plaza.4 En esencia,
solicitó al foro de instancia una autorización para vender el
estacionamiento Núm. 18, ubicado en el Condominio Bayamón
Medical Plaza en Bayamón, Puerto Rico, bien perteneciente a la
Sucesión Richard Machado González y a su viuda, la señora Norma
Ortiz Colón.
En respuesta, mediante Orden emitida y notificada el 23 de
febrero de 2026, el tribunal de instancia concedió término a las
partes para que mostraran causa por la cual no debía concederse el
remedio de lo solicitado.5
Con la finalidad de cumplir con lo ordenado, el 25 de febrero
de 2026, Caridad Galindo Primola y María de los Ángeles Machado
Luna presentaron un escrito allanándose a lo solicitado por la
peticionaria.6 Por otro lado, el 27 de febrero de 2026, Ricardo Felipe
Machado Ortiz presentó un escrito mediante el cual también se
allanó a lo solicitado por la peticionaria.7 Luego, el 6 de marzo de
2026, los hermanos Machado Mariscal de Gante presentaron
oposición a la solicitud de autorización presentada por la
peticionaria.8 Alegaron la posible invalidez del relevo de herencia
emitido por el Departamento de Hacienda, sostuvieron que la
transacción peticionada era prematura y propusieron en su lugar,
que se gestionara un arrendamiento con opción a compra. De los
autos no pudimos constatar que Richard Machado Ortiz ni la señora
Norma Aecia Ortiz Colón no presentaron objeción alguna.
En respuesta a lo solicitado, mediante Orden emitida el 11 de
marzo de 2026, y notificada al día siguiente, el tribunal inferior
4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 329.
5 Íd., a la Entrada Núm. 331.
6 Íd., a la Entrada Núm. 334.
7 Íd., a la Entrada Núm. 341.
8 Íd., a la Entrada Núm. 346.
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declaró No Ha Lugar la solicitud para venta del estacionamiento, en
esta etapa de los procedimientos.9
Tras haber quedado inconforme con lo resuelto, el 27 de
marzo de 2026, la peticionaria presentó una solicitud de
reconsideración,10 la cual fue denegada mediante Resolución emitida
el 10 de abril de 2026, notificada el día 12 del mismo mes y año.11
En desacuerdo, el 11 de junio de 2026, compareció la
peticionaria mediante un recurso de certiorari en el cual alzó el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA VENTA DEL
ESTACIONAMIENTO, CON EL EFECTO DE REMOVER DE
FACTO A LA EJECUTORA UNIVERSAL DEL EJERCICIO
DE SUS FUNCIONES TESTAMENTARIAS, IMPIDIÉNDOLE
ADMINISTRAR DEBIDAMENTE EL CAUDAL
HEREDITARIO Y SUSTITUYENDO EL JUICIO DE ÉSTA
POR EL SUYO, SIN CONTAR CON UN FUNDAMENTO
VÁLIDO, SIN CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA Y
SIN EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.12 En
consideración a lo anterior, luego de haber examinado la totalidad
de los autos ante nos, hemos colegido eximir a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de certiorari ante nos.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.13 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 349.
10 Íd., a la Entrada Núm. 352.
11 Íd., a la Entrada Núm. 381.
12 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.15, 215 DPR __ (2025).
13 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.14
[…].15
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para
revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera
Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás
sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones
en recursos discrecionales o para revisar cualquier
resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones
deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días
contados desde la fecha de notificación de la resolución u
orden recurrida. El término aquí dispuesto es de
cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien
circunstancias especiales debidamente sustentadas en la
solicitud de certiorari.
[…].16
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.17 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.18 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
14 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
15 Íd.
16 32 LPRA Ap. V, R. 52.2.
17 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
18 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
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llegar a una conclusión justiciera”.19 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.20
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 21
De otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto ha establecido
que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro
de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.22 Quiérase decir, no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en
19 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).
20 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435.
21 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
22 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
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un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.23
Finalmente, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.24
III
En el presente recurso la peticionaria esgrime que el foro de
instancia erró al denegar la solicitud para vender el estacionamiento
ubicado en Bayamón Medical Plaza, esbozando que lo actuado tiene
el efecto de remover de facto a la peticionaria como ejecutoria
universal, impidiéndole administrar debidamente el caudal
hereditario y sustituyendo su juicio por el del Tribunal. Lo anterior,
sin haberse fundamentado, sin haberse celebrado vista y en
violación al debido proceso de ley.
Según reseñamos, el certiorari es un recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a
su discreción, una decisión de un tribunal inferior.25 A esos efectos,
la naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
de los Tribunales de Primera Instancia, de cuyas determinaciones
se presume su corrección. Sin embargo, esta Regla no opera en el
vacío, tiene que anclarse en una de las razones de peso que establece
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,26 así como
en lo dispuesto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.27
23 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
24
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008).
25 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
26 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60.
27 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por la
peticionaria, es nuestra apreciación que no se configuran ninguna
de las instancias que justificaría la expedición del auto de certiorari
al amparo de las Regla 52.1 de Procedimiento Civil,28 ni de la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.29 Los señalamientos
de error y los fundamentos aducidos en la petición presentada no
logran activar nuestra función discrecional en el caso de autos.
Además, razonamos que la peticionaria no nos ha persuadido de
que, al aplicar la norma de abstención apelativa en esta etapa de los
procedimientos, conforme al asunto planteado, constituirá un
rotundo fracaso de la justicia.
Por todo lo antes mencionado, no atisbamos razón para
intervenir con la determinación recurrida. No obstante, le
recordamos a las partes que una denegatoria de expedición de un
auto de certiorari no constituye una adjudicación en los méritos en
lo relativo a la controversia planteada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
28 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
29 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60.