Grand Homes Real Estate, Corp. H/N/C Keller Williams v. Modesto Guidicelli Santiago; Aileen Guidicelli Nieves
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 3, 2026
DocketTA2026CE01083
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII
GRAND HOMES REAL CERTIORARI
ESTATE, CORP. h/n/c procedente del
KELLER WILLIAMS Tribunal de
Primera Instancia
Recurrida Sala Superior de
TA2026CE01083 San Juan
v.
Civil Núm.:
MODESTO GUIDICELLI SJ2024CV09029
SANTIAGO; AILEEN
GUIDICELLI NIEVES Sobre:
Incumplimiento de
Peticionaria Contrato; cobro
de Dinero
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz,
el Juez Adames Soto y la Jueza Álvarez Esnard.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 3 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos Modesto Guidicelli Santiago
(señor Guidicelli Santiago) y Aileen Guidicelli Nieves
(señora Guidicelli Nieves) (en conjunto, parte
peticionaria) y nos solicita que revisemos una Orden
emitida y notificada el 16 de junio de 2026 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar una Moción Solicitando Autorización
para Presentar Reconvención, presentada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, denegamos la expedición del auto
de certiorari.
1 Orden, entrada núm. 62 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
TA2026CE01083 2
I.
El 27 de septiembre de 2024, Grand Homes Real
Estate, Corp. h/n/c Keller Williams (Keller Williams o
parte recurrida) instó una Demanda sobre incumplimiento
de contrato y cobro de dinero contra la parte
peticionaria.2 Mediante esta, adujo que, el 16 de agosto
de 2023, el señor Guidicelli Santiago suscribió una
autorización de venta exclusiva mediante la cual acordó
que Keller Williams tendría el derecho de venta
exclusiva y mercadeo de la propiedad ubicada en
Fernández Juncos 1263, Santurce, Puerto Rico, por el
término de un (1) año con una comisión de venta
equivalente al 6% del precio de venta. Asimismo, sostuvo
que, el 19 de agosto de 2023, la señora Guidicelli Nieves
suscribió una autorización de venta exclusiva mediante
la cual acordó que Keller Williams tendría el derecho de
venta exclusiva y mercadeo de la propiedad ubicada en
Calle del Carmen 1260-1262, Santurce, Puerto Rico, por
el término de un (1) año con una comisión de venta
equivalente al 6% del precio de venta. Alegó que logró
conseguir un comprador cualificado para las propiedades
anteriormente descritas. Sobre el particular, expresó
que, el 16 de marzo de 2024, la parte peticionaria y
nBeta Capital Partners LLC. (nBeta Capital Partners)
suscribieron un contrato de opción de compraventa
mediante el cual inicialmente acodaron la compraventa de
dichas propiedades por la cantidad de $2,300,000.00, con
un depósito de $92,000.00, el cual sería aplicado al
precio de venta. No obstante, indicó que, luego de que
las partes negociaran el precio de venta, estas
2 Demanda, entrada núm. 1 en SUMAC.
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suscribieron un Addendum a la Autorización de Venta
mediante el cual pactaron la comisión a un 4% y el precio
de venta total de $2,000,000.00. Asimismo, adujo que
suscribieron otro Addendum a la Autorización de Venta
mediante el cual acordaron que el comprador sería 1268
Holding, LLC., entidad matriz de nBeta Capital Partners.
No obstante, señaló que la parte peticionaria se
retractó de vender las propiedades al precio pactado de
$2,000,000.00 y aumentó el precio de la venta a
$2,300,000.00. Señaló que el contrato de opción de
compraventa establece que, si la parte peticionaria se
rehusaba a concluir la venta en los términos indicados,
esta ibaa a adeudar la comisión según acordada en el
contrato. A su vez, indicó que, en caso de llevarse a
cabo la compraventa según pactada, también procedía el
pago de la comisión, por lo que, bajo cualquiera de los
dos escenarios, procedía dicho pago. Ante ello,
concluyó que la parte peticionaria le adeuda la comisión
pactada por la cantidad de $80,000.00. En consecuencia,
solicitó que se le ordenara a la parte peticionaria a
pagar la comisión pactada de $80,000.00, así como una
cantidad por concepto de costas, gastos y honorarios de
abogados.
En respuesta, el 7 de enero de 2025, la parte
peticionaria presentó su Contestación a Demanda.3 En
esencia, negó la mayoría de las alegaciones levantadas
en la Demanda. Asimismo, levantó sus defensas
afirmativas. En específico, adujo que la autorización
de venta exclusiva había vencido, por lo que el reclamo
de Keller Williams estaba expirado y era invalido.
3 Contestación a Demanda, entrada núm. 8 en SUMAC.
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Indicó que en ningún momento detuvo el cierre y
otorgamiento de escritura de compraventa. Sostuvo que,
debido a la culpa y negligencia de los agentes Keller
Williams, el comprador dejó sin efecto la otorgación de
la correspondiente escritura. Por otra parte, esbozó
que la Demanda dejaba de exponer una reclamación que
justificara la concesión de un remedio. A tenor,
solicitó que se declarara No Ha Lugar la Demanda y, por
consiguiente, se condenara a Keller Williams al pago de
una suma de no menor de $10,000.00, por concepto de
honorarios de abogado, más los gastos y costas de la
litigación.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2025, Keller
Williams presentó una Demanda Enmendada a los fines de
conformar la Demanda con unos nuevos hechos.4 En esta,
adujo que, posterior a la presentación de la Demanda,
advino en conocimiento de que el 8 de octubre de 2024 la
compraventa se había llevado a cabo, por lo que procedía
el pago de la comisión pactada por la cantidad de
$80,000.00. Explicó que la compraventa se materializó
dentro del término que disponía el contrato de
exclusividad, por lo que procedía el pago de la comisión.
Lo anterior, debido a que el contrato suscrito por las
partes establecía que si la venta se efectuaba un (1)
año después de la expiración del contrato a un cliente
que había visto la propiedad a través de gestiones de
venta o mercadeo realizadas por Keller Williams, la
comisión sería pagada a dicha entidad al momento del
cierre. A tenor, solicitó que se declarara Ha Lugar la
Demanda Enmendada. En consecuencia, solicitó que se le
4 Demanda Enmendada, entrada núm. 15 en SUMAC.
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ordenara a la parte peticionaria a pagar la comisión
pactada de $80,000.00, más una cantidad por concepto de
costas, gastos y honorarios de abogados incurridos en el
litigio.
En respuesta, el 4 de abril de 2025, la parte
peticionaria presentó Contestación a Demanda Enmendada.5
En síntesis, reiteró los mismos argumentos esbozados en
su Contestación a Demanda. Asimismo, alegó que la venta
de la propiedad se efectuó sin la intervención de Keller
Williams, por lo que no se veía obligada a pagar la
comisión reclamada de $80,000.00. Reiteró que Keller
Williams incurrió en incumplimientos contractuales
graves, los cuales le impidieron cumplir con sus
obligaciones y justifican la terminación del contrato.
A tenor, solicitó que se declarara No Ha Lugar la Demanda
Enmendada y se condenara a Keller Williams al pago de
honorarios de abogado por una suma no menor de
$12,000.00, más los gastos y costas de la litigación.
Posteriormente, el 9 de abril de 2025, la parte
peticionaria incoó una Moción Informativa sobre
Notificación de Mecanismos de Descubrimiento de Prueba.6
En esta, notificó los mecanismos de descubrimiento de
prueba dirigidos a Keller Williams.
En respuesta, el 9 de mayo de 2025, Keller Williams
presentó Moción en Cumplimiento de Orden mediante la
cual informó que, ese mismo día, le envió a la parte
peticionaria la contestación al requerimiento de
admisiones, interrogatorios y producción de documentos.7
Asimismo, informó que, como parte de la producción de
5 Contestación a Demanda Enmendada, entrada núm. 13 en SUMAC.
6 Moción Informativa sobre Notificación de Mecanismos de
Descubrimiento de Prueba, entrada núm. 18 en SUMAC.
7 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 25 en SUMAC.
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documentos que le fue cursada a la parte peticionaria,
se encontraban documentos demostrativos de la
intervención del Licenciado Freddie Sánchez en la
negociación y transacción objeto del presente caso que
daban pie a una solicitud de descalificación.
Posteriormente, el 13 de mayo de 2025, el foro
primario emitió y notificó una Orden mediante la cual
autorizó a Keller Williams a dejar en suspenso el envío
del descubrimiento de prueba a la parte peticionaria
hasta tanto se resolviera la controversia sobre la
potencial solicitud de descalificación.8 Luego de que
dicha controversia fuera resuelta mediante Resolución,9
emitida el 2 de diciembre de 2025, notificada al día
siguiente, el 14 de mayo de 2026, Keller Williams
presentó Moción al Expediente Judicial mediante la cual
informó que notificó un primer pliego de
interrogatorios, requerimiento de admisiones y
producción de documentos a la parte peticionaria.10
De ahí, el 8 de junio de 2026, el foro primario
ordenó a las partes a presentar una moción conjunta en
el término de treinta (30) días para informar sobre el
calendario del descubrimiento de prueba, incluyendo las
fechas de las deposiciones.11
Pendiente lo anterior, el 15 de junio de 2025, la
parte peticionaria presentó una Moción Solicitando
Autorización para Presentar Reconvención.12 Mediante
esta, solicitó permiso para instar una reconvención, al
amparo de la Regla 11.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
8 Orden, entrada núm. 28 en SUMAC.
9 Resolución, entrada núm. 44 en SUMAC.
10 Moción al Expediente Judicial, entrada núm. 45 en SUMAC.
11 Resolución Sobre Desestimación, entrada núm. 59 en SUMAC.
12 Moción Solicitando Autorización para Presentar Reconvención,
entrada núm. 61 en SUMAC.
TA2026CE01083 7
Ap. V, R. 11.5, a los fines de reclamarle a Keller
Williams los daños derivados del incumplimiento de las
obligaciones contractuales que asumió bajo el contrato
de autorización de venta exclusiva. Arguyó que procedía
instar la reconvención debido a que la Regla 11.5 de
Procedimiento Civil, supra, dispone los supuestos bajo
los cuales se puede presentar una reconvención mediante
enmienda, siendo estas cuando la parte deja de formular
una reconvención por descuido, inadvertencia o
negligencia excusable, o cuando así lo requiera la
justicia. Indicó que, en este caso, procedía la
presentación de la reconvención ya que así lo requería
la justicia, dado al carácter compulsorio de la
reclamación. Por último, alegó que la reconvención no
le ocasionaba perjuicio alguno a Keller Williams. Lo
anterior, debido a que la reconvención se fundaba en el
mismo contrato y en los mismos hechos que Keller Williams
conocía y que ya fueron planteados como defensas
afirmativas en la Contestación a Demanda Enmendada. A
tenor, solicitó que se autorizara la presentación de la
reconvención.
En respuesta, el 16 de junio de 2026, el foro de
instancia emitió y notificó una Orden mediante la cual
declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Autorización
para Presentar Reconvención.13 Dispuso que la Regla 11.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11.1, exige
que una reconvención compulsoria se presente al momento
de notificarse la alegación y que la parte peticionaria
no expuso razón ni justificación alguna para no haberlo
13 Orden, entrada núm. 62 en SUMAC.
TA2026CE01083 8
hecho al momento de presentar su Contestación a Demanda,
el 7 de enero de 2025.
Inconforme, el 30 de junio de 2026, la parte
peticionaria presentó una Moción de Reconsideración.14
Alegó que el mecanismo procesal aplicable a una
reconvención solicitada no es la Regla 11.1 de
Procedimiento, supra, sino la Regla 11.5 de
Procedimiento Civil, supra, que permite expresamente
formular la reconvención con el permiso del tribunal
cuando así lo requiera la justicia. Asimismo, adujo que
existía justa causa para la omisión de la reconvención.
Por otra parte, adujo que presentar la reconvención no
implicaba perjuicio alguno hacia Keller Williams, toda
vez que el descubrimiento de prueba nunca se había
realizado. A tenor, solicitó que se reconsiderara y se
dejara sin efecto la Orden emitida el 16 de junio de
2026. Asimismo, solicitó que se autorizara la
presentación de la reconvención.
Pendiente lo anterior, el 10 de julio de 2026, las
partes presentaron una Moción Conjunta en Cumplimiento
de Orden sobre Calendario de Descubrimiento de Prueba
mediante la cual propusieron el 30 de octubre de 2026
como fecha de cierre del descubrimiento de prueba.15
Siendo así, mediante Orden, emitida el de 10 de julio de
2026, notificada el 13 del mismo mes y año, el foro
primario dispuso el 30 de octubre de 2026 como fecha de
cierre del descubrimiento de prueba, con treinta (30)
días adicionales para mociones dispositivas.16
14 Moción de Reconsideración, entrada núm. 64 en SUMAC.
15 Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden sobre Calendario de
Descubrimiento de Prueba, entrada núm. 74 en SUMAC.
16 Orden, entrada núm. 75 en SUMAC.
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Posteriormente, el 16 de julio de 2026, Keller
Williams presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y
en Posición a Moción de Reconsideración.17 En esta,
alegó que la parte peticionaria reconoció que conocía
los hechos que fundamentaban la propuesta de
reconvención desde el 4 de abril de 2025, fecha en que
la parte peticionaria presentó su Contestación a Demanda
Enmendada. Asimismo, adujo que la Orden emitida por el
foro primario no privaba a la parte peticionaria de su
día en corte, toda vez que todos los hechos en que
descansa la propuesta de reconvención están alegados
como defensas afirmativas y podrán ser litigados
plenamente en esa calidad. Por lo anterior, argumentó
que la omisión de presentar reconvención no fue por razón
de descuido, inadvertencia o negligencia bajo la Regla
11.5 de Procedimiento Civil, supra, sino más bien una
decisión litigiosa consciente. Por otra parte, señaló
que la parte peticionaria inició el descubrimiento de
prueba en abril de 2025, el cual fue contestado, y que
el caso ya contaba con un calendario de deposiciones y
una fecha propuesta para el cierre del descubrimiento de
prueba. Además, indicó que permitir la reconvención
solicitada en esta etapa procesal le ocasionaría
perjuicio indebido. En consecuencia, solicitó que se
declarara No Ha Lugar la Moción de Reconsideración
presentada por la parte peticionaria, así como que se
sostuviera la Orden emitida por el foro de instancia el
16 de junio de 2026.
Evaluadas las posturas de las partes, el 17 de julio
de 2026, el foro primario emitió y notificó una Orden
17 Moción en Cumplimiento de Orden y en Posición a Moción de
Reconsideración, entrada núm. 78 en SUMAC.
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mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración presentada por la parte peticionaria,
por lo que se mantuvo lo resuelto en la Orden emitida el
16 de junio de 2026.18
Inconforme, el 17 de agosto de 2026, la parte
peticionaria presentó el recurso de epígrafe, mediante
el cual planteó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al no aplicar la Regla 11.5 de
Procedimiento Civil y, en particular, al
omitir por completo el análisis del supuesto
independiente y disyuntivo de que “así lo
requiera la justicia”, el cual no exige
justificar la omisión.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al no ponderar ninguno de los cuatro
criterios que nuestro Tribunal Supremo ha
establecido para evaluar estas solicitudes, y
en particular al no consignar análisis alguno
sobre el perjuicio a la parte contraria.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al no considerar que la denegatoria
de una reconvención compulsoria acarrea la
preclusión definitiva de la causa de acción,
consecuencia que constituye precisamente el
supuesto en que la justicia requiere el
permiso.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al abusar de su discreción,
fraccionando una controversia contractual
única y privando a los Peticionarios de
reclamar el incumplimiento del mismo contrato
bajo el cual KW sí puede cobrar.
El 18 de agosto de 2026, emitimos una Resolución en
la que le concedimos a la parte recurrida quince (15)
días, contados a partir de la fecha de presentación del
recurso de epígrafe, para oponerse y expresarse sobre
los méritos del recurso.
El 1 de septiembre de 2026, la parte recurrida
presentó su Oposición a Expedición de Auto de
18 Orden, entrada núm. 79 en SUMAC.
TA2026CE01083 11
Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, estamos en posición de resolver.
II.
A.
Es norma harta conocida que el recurso de
certiorari es el vehículo procesal adecuado para revisar
una determinación interlocutoria emitida post
sentencia. Negrón García v. Srio. de Justicia, 154 DPR
79, 95 (2001). A diferencia del recurso de apelación,
el auto de certiorari es de carácter
discrecional. Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop,
183 DPR 580, 596 (2011). La discreción ha sido definida
como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). A
esos efectos, se ha considerado que “la discreción se
nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad
y en un sentido llano de justicia y no es función al
antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación
alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra,
435.
Específicamente, Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, supra, págs. 59-60 esgrime los criterios que el
Tribunal deberá considerar para expedir un auto de
certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
TA2026CE01083 12
B. Si la situación de hechos planteada es la
más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos
originales, los cuales deberán ser elevados,
o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.
De otra parte, cabe destacar que el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha establecido que un foro revisor no
debe sustituir su criterio por la primera instancia
judicial, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Coop. Seguros Múltiples
de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
Por otro lado, advertimos que la denegatoria a
expedir un recurso discrecional no implica la ausencia
de error en el dictamen cuya revisión se solicitó, como
tampoco constituye una adjudicación en sus
méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional
del foro apelativo intermedio para no intervenir a
destiempo con el trámite pautado por el foro de
TA2026CE01083 13
instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 96 (2008).
III.
Mediante el presente recurso, la parte peticionaria
nos convida a concluir que el foro de instancia incidió
al no aplicar la Regla 11.5 de Procedimiento Civil,
supra, y al omitir el supuesto de que se permite
presentar reconvención cuando así lo requiera la
justicia, el cual no exige justificar la omisión de
presentar una reconvención. Además, plantea que el foro
primario erró al no ponderar los criterios que nuestro
Tribunal Supremo ha establecido para evaluar dichas
solicitudes y al no consignar análisis alguno sobre el
perjuicio a la parte contraria. A su vez, esbozó que
erró el foro de instancia al no considerar que la
denegatoria de una reconvención compulsoria acarrea la
preclusión definitiva de la causa de acción. Por último,
señaló que incidió el foro de instancia al abusar de su
discreción, fraccionando una controversia contractual
única, y privándole de reclamar el incumplimiento del
mismo contrato bajo el cual Keller Williams puede
cobrar.
Según expusimos en nuestra previa exposición
doctrinal, cuando se presenta ante nuestra consideración
un recurso de certiorari, nuestro ordenamiento jurídico
le confiere discreción a este foro apelativo para
intervenir únicamente en aquellas determinaciones en las
que el foro primario haya actuado de forma arbitraria,
cometido un craso abuso de discreción, surja un error en
la interpretación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, o cuando la determinación constituya
TA2026CE01083 14
una grave injusticia. Con lo anterior en mente, nos
dimos a la tarea de evaluar este recurso, así como los
documentos que lo acompañaron, para determinar si
estaban presente las circunstancias para intervenir.
El estudio del legajo judicial, así como de
la Orden ante nuestra consideración, no nos muestra que
esté presente alguno de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, es decir, la decisión del foro de
instancia no muestra prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto. En consecuencia, no atisbamos razón
para intervenir con la determinación recurrida. Siendo
así, nos es forzoso denegar la expedición del auto
de certiorari.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la
expedición del auto de certiorari. Se devuelve el caso
al foro de instancia para la continuación de los
procedimientos.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones