McG Therapy Group LLC v. Maestre Rivera, Arlene J
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketKLCE202500643
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MCG THERAPY CERTIORARI
GROUP, LLC Procedente del
Tribunal de Primera
Parte peticionaria Instancia, Sala
KLCE202500643 Superior de Arecibo
v.
Caso Núm.:
ARLENE J. MAESTRE AR2023CV00580
RIVERA Y OTROS
Sobre:
Parte Recurrida DAÑOS Y OTROS
Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, el Juez
Campos Pérez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
Comparece ante nos MCG Therapy Group LLC, en adelante,
MCG o peticionaria, solicitando que revisemos la “Resolución”
emitida el 13 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo, en adelante, TPI-Arecibo. En el
mismo, el Foro Primario denegó la solicitud de inhibición incoada
por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado.
I.
Si bien el recurso de autos se refiere a un asunto de
inhibición ocurrido durante los meses de abril y mayo del año
2025, resulta necesario que hagamos el siguiente recuento breve
procesal, a manera de ilustrar las razones por las que nos
encontramos adjudicando ahora este asunto.
Este caso tiene su génesis el 3 de abril de 2023, cuando
MCG presentó una “Demanda” contra Arlene Maestre Rivera, en
adelante, Maestre Rivera o recurrida, quien ofrece sus servicios
como terapeuta a estudiantes de educación especial, a través de
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AM Therapeutic Service for Children, Inc., en adelante, AM
Therapeutic Service.1 La demanda versó sobre incumplimiento de
contrato, daños y perjuicios e interferencia torticera. El 12 de julio
de 2023 se enmendó la demanda original para incluir a AM
Therapeutic Service.2
Luego de algunos incidentes procesales, el 10 de agosto de
2023 el TPI dictó una “Sentencia Parcial”, en la que declaró “Con
Lugar” una moción de desestimación presentada por Maestre
Rivera, a los efectos de desestimar una de las causas de acción en
su contra.3 Inconforme con ello, el 27 de octubre de 2023, MCG
presentó un recurso apelativo ante nos. Mediante “Sentencia” del 8
de agosto de 2024 confirmamos el dictamen apelado.4 No obstante,
el 9 de septiembre de 2024, MCG recurrió mediante recurso de
Certiorari al Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual fue
denegado. Sin embargo, MCG solicitó al Alto Foro que
reconsiderara.
Por su parte, el proceso litigioso de este caso, que ha sido
curvo y sumamente contencioso, continuó su curso. Luego de
sancionar y reprender en múltiples ocasiones a los representantes
legales de las partes, el TPI-Arecibo citó a una vista el 11 de marzo
de 2025, para dilucidar una situación acaecida durante la
deposición del perito Dr. Juan Villeta Trigo. Ese mismo día, el Foro
Recurrido emitió un dictamen sancionado a los abogados de MCG,
por entender que estos ocultaron evidencia de manera intencional.
También, expuso que no permitiría el uso de la deposición del
perito en cuestión en el caso de autos.5
Luego, mediante “Resolución” del 2 de abril de 2025, el Foro
Primario descalificó a los abogados de MCG, la Lcda. Kyra Dávila
1 SUMAC, Entrada Núm. 1.
2 SUMAC, Entrada Núm. 11.
3 SUMAC, Entrada Núm. 30.
4 KLAN202300959.
5 SUMAC, Entrada Núm. 327.
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Torres y la Lcda. Catalina Sierra López; también descalificó al
abogado de Maestre Rivera, el Lcdo. Jaime Alcover Delgado.6
Por estos hechos, el 21 de abril de 2025, la peticionaria
solicitó la inhibición del Juez, Honorable Jorge Raíces Román,
arguyendo que el Magistrado había incurrido en un patrón de
expresiones sesgadas y prejuiciadas contra MCG, que redundó en
sanciones y en la descalificación de dos (2) de sus abogadas.7 El 28
de abril de 2025, el TPI-Arecibo denegó la mencionada solicitud de
inhibición, y refirió el asunto a la Jueza Administradora de la
Región Judicial de Arecibo.8 Posteriormente, el 13 de mayo de
2025, esta última emitió un dictamen denegando la petición de
inhibición contra el Honorable Jorge Raíces Román.9
Advertimos brevemente que, paralelo a este asunto, siendo el
12 de mayo de 2025, nuestro Tribunal Supremo acogió en
reconsideración el recurso de certiorari previamente discutido.10
Ahora bien, por estar inconforme con el resultado de la
solicitud de inhibición, el 11 de junio de 2025 la peticionaria
recurrió ante nos mediante “Petición de Certiorari”, haciendo el
siguiente señalamiento de error:
Erró el honorable tribunal al denegar la solicitud de
inhibición del juzgador a pesar de que la totalidad
de las circunstancias demuestran que tiene
prejuicio y/o parcialidad contra la Peticionaria y
aunque sus expresiones, acciones y omisiones en el
caso ponen en duda su imparcialidad para
adjudicar, a la vez que minan la confianza pública
en el sistema de justicia.
Mediante “Resolución” del 13 de junio de 2025, concedimos a
la parte recurrida hasta el 23 de junio de 2025 para presentar su
oposición a la expedición del recurso, conforme a la Regla 37 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37. Llegado el día
6 SUMAC, Entrada Núm. 347.
7 SUMAC, Entrada Núm. 360.
8 SUMAC, Entrada Núm. 363.
9 SUMAC, Entrada Núm. 369.
10 CC-2024-0553.
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señalado, Maestre Rivera y AM Therapeutic Service radicaron ante
nuestra consideración su oposición al recurso de epígrafe.
Por otro lado, en consideración al auto de certiorari
relacionado a este caso, ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico
desde el año 2024, este Panel consideró prudente esperar que
nuestra Máxima Curia se expresara, antes de atender el asunto de
marras.
Así, posteriormente, siendo el 28 de mayo de 2026, el
tribunal de mayor jerarquía expidió el recurso.11 Luego de evaluar
el expediente y los alegatos de las partes, nuestro Alto Foro resolvió
revocar nuestro dictamen del 8 de agosto de 2024, y devolver el
caso al TPI-Arecibo para la continuación de los procedimientos.
Evaluada la Opinión y Sentencia dictada por nuestro
Tribunal Supremo, constatamos que no existe impedimento
jurídico para entender sobre el asunto ante nuestra consideración.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
11 MCG Therapy Group, LLC v. Arlene J. Maestre Rivera; AM Therapeutic Service
for Children, Inc., 2026 TSPR 56, 218 DPR ___ (2026).
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Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un
recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Allio v. Santiago Chardón, supra; Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada
Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para
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ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de
una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pág. 63; Allio v.
Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 337 (2023).
(Énfasis suplido).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una
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lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). (Énfasis suplido).
B. Inhibición
El estado de Derecho se asienta sobre el recto y sabio
ejercicio de las funciones judiciales. Por su parte, el Juez ejerce en
nuestra sociedad una distinguida función de equilibrio en los
conflictos humanos. La singularidad en esta función configura la
imparcialidad del juzgador como exigencia del debido proceso de
ley. Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 396 (2005).
El ordenamiento legal ha provisto varios mecanismos que le
garantizan al ciudadano que en la adjudicación de su causa el
juzgador será un ente imparcial. Y es que así debe ser, pues los
tribunales constituyen el último asidero de la fe de nuestro pueblo
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en la Justicia. “La fe de la ciudadanía en el sistema de justicia que
impera en nuestro País resulta ser imprescindible para su
bienestar general. Esa fe se preserva únicamente en la medida en
que los ciudadanos confíen en la integridad, honestidad e
imparcialidad de quienes tienen la noble encomienda de impartir
justicia.” Lind v. Cruz, 160 DPR 485, 488 (2003). Véase, además,
Martí Soler v. Gallardo Álvarez, 170 DPR 1, 8 (2007).
Las normas de inhibición tienen el potencial de evitar el
prejuicio, parcialidad, arbitrariedad en la adjudicación de las
controversias y a establecer garantías de justicia para las partes.
Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 142 DPR 941, 953 (1997). En
cuanto a lo que significa prejuicio o parcialidad personal, nuestro
Tribunal Supremo ha dicho que ello se refiere a “una actitud que
se origina fuera del plano judicial, es decir, en el plano
extrajudicial.” Mun. de Carolina v. CH Properties, 200 DPR 701,
712 (2018).
La inhibición y recusación de un juez o jueza está regulada
por los Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B y las Reglas
63.1 y 63.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.1 y 63.2.
Por su parte, el Canon 20 de los Cánones de Ética Judicial
ordena a los jueces inhibirse en caso de prejuicio o parcialidad que
les impida presidir un procedimiento judicial de manera más justa,
objetiva e imparcial. El precitado canon reza de la siguiente
manera:
Las juezas y los jueces entenderán y adjudicarán los
asuntos que se les asignen, salvo aquellos en los que la ley
requiera su inhibición y en cualesquiera de los casos
siguientes, pero sin limitarse a éstos:
(a) por tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las
personas, las abogadas o los abogados que intervengan en
el pleito o por haber prejuzgado el caso;
(b) por tener interés personal o económico en el resultado
del caso;
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(c) por haber sido abogada o abogado, asesora o asesor de
cualquiera de las partes o de sus abogadas o abogados en
la materia en controversia, o fiscal en una investigación o
procedimiento criminal en el que los hechos fueron los
mismos presentes en el caso ante su consideración;
(d) por haber presidido el juicio del mismo caso en un
tribunal inferior o por haber actuado como magistrada o
magistrado para expedir la orden de arresto o citación para
determinar causa probable en la vista preliminar de un
procedimiento criminal;
(e) por existir parentesco de consanguinidad o afinidad
dentro del cuarto grado con la persona acusada, con la
víctima del delito, con la abogada defensora o el abogado
defensor, con la o el fiscal, o con un miembro del Jurado en
un procedimiento criminal, o con cualesquiera de las partes
o sus representantes legales en un procedimiento civil;
(f) por intervenir en el procedimiento una persona natural o
jurídica que le haya facilitado o gestionado algún préstamo
en el que no se hayan dispensado las garantías o
condiciones usuales;
(g) cuando, en calidad de funcionaria o funcionario que
desempeña un empleo público, haya participado como
abogada o abogado, asesora o asesor, o testigo esencial del
caso en controversia;
(h) cuando una de las abogadas o los abogados de las
partes sea abogada o abogado de las juezas o de los jueces
que han de resolver la controversia ante su consideración, o
lo haya sido durante los últimos tres años, o
(i) por cualquier otra causa que pueda razonablemente
arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que
tienda a minar la confianza pública en el sistema de
justicia. Las juezas y los jueces deberán inhibirse tan
pronto conozcan de la causa de inhibición mediante una
resolución escrita en la que harán constar dicha causa, con
su notificación a todas las partes.
A tenor con lo provisto, la Regla 63.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 63.1, dispone lo siguiente:
A iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez o jueza
deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento en
cualquiera de los casos siguientes:
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a. Por tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las
personas o los abogados o abogadas que intervengan en
el pleito o por haber prejuzgado el caso;
b. por tener interés personal o económico en el resultado
del caso;
c. por existir un parentesco de consanguinidad o afinidad
dentro del cuarto grado con el(la) fiscal, procurador(a) de
asuntos de familia, defensor(a) judicial, procurador(a) de
menores o con cualquiera de las partes o sus
representantes legales en un procedimiento civil;
d. por existir una relación de amistad de tal naturaleza
entre el juez o jueza y cualquiera de las partes, sus
abogados o abogadas, testigos u otra persona
involucrada en el pleito que pueda frustrar los fines de
la justicia;
e. por haber sido abogado(a) o asesor(a) de cualquiera de
las partes o de sus abogados(as) en la materia en
controversia, o fiscal en una investigación o
procedimiento criminal en el que los hechos fueron los
mismos presentes en el caso ante su consideración;
f. por haber presidido el juicio del mismo caso en un
tribunal inferior o por haber actuado como
magistrado(a) a los fines de expedir una orden de
arresto o citación para determinar causa probable en la
vista preliminar de un procedimiento criminal;
g. por intervenir en el procedimiento una persona natural
o jurídica que le haya facilitado o gestionado algún
préstamo en el que no se hayan dispensado las
garantías o condiciones usuales;
h. cuando en calidad de funcionario(a) que desempeña un
empleo público, haya participado como abogado(a),
asesor(a) o testigo esencial del caso en controversia;
i. cuando uno de los abogados o abogadas de las partes
sea abogado(a) de los jueces o juezas que han de
resolver la controversia ante su consideración o lo haya
sido durante los últimos tres años, o
j. por cualquier otra causa que pueda razonablemente
arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o
que tienda a minar la confianza pública en el sistema de
justicia.
Por su parte, la Regla 63.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. R. 63.2, “pauta el contenido de una moción de inhibición.”
Martí Soler v. Gallardo Álvarez, supra, pág. 8. Es decir, dispone en
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cuanto al perfeccionamiento de la solicitud de inhibición o
recusación y su procedimiento. Mun. de Carolina v. CH Properties,
supra, pág. 709.
Según la Regla 63, la recusación de un juez o jueza no es
una sanción disciplinaria, sino un mecanismo profiláctico procesal
para garantizar la pureza de la tarea judicial. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 774 (2013). No obstante, cuando
un juez o jueza actúa con pasión, prejuicio o parcialidad pudiera
estar incurriendo también en una violación a sus deberes éticos.
En particular, el Canon 20 de Ética Judicial dispone que, los
jueces deben abstenerse de adjudicar aquellos casos en los que
tengan “prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas,
las abogadas o los abogados que intervengan en el pleito o por
haber prejuzgado el caso”. Íd.; Canon XX de Ética Judicial, 4 LPRA
IV-B. De igual forma, el mencionado canon establece que, los
jueces deberían inhibirse “[p]or cualquier otra causa que pueda
razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para
adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema
de justicia”. Mun. de Carolina v. CH Properties, supra, pág. 712.
Por último, sabido es que “la imputación de parcialidad o
prejuicio, como punta de lanza para obtener la inhibición o
recusación de un juez, debe cimentarse en cuestiones
personales serias, no triviales ni judiciales; es decir, una
actitud originada extrajudicialmente en situaciones que
revistan sustancialidad”. (Énfasis suplido). Ruiz v. Pepsico P.R.,
Inc., 148 DPR 586, 588 (1999). Véase, además, Mun. de Carolina v.
CH Properties, supra, pág. 712. Es por lo que, para determinar la
existencia de prejuicio personal por parte del juez, será necesario
analizar la totalidad de las circunstancias a la luz de la prueba
presentada, desde la perspectiva de la mítica figura del buen padre
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de familia. Ruiz v. Pepsico P.R., Inc., supra, pág. 589; Mun. de
Carolina v. CH Properties, supra, pág. 712.
III.
La parte peticionaria recurre ante esta Curia solicitando, en
síntesis, que ordenemos la inhibición del Honorable Jorge Raíces
Ramos. Aduce que el Foro Primario se equivocó al entender que el
Magistrado no obró de manera parcializada. En su recurso, MCG
realizó un recuento procesal de las expresiones, acciones y
omisiones del Juzgador, que, a su juicio, ponen en relieve su
parcialidad a favor de la recurrida.
Sin embargo, luego de un examen sosegado del expediente
ante nos, y conforme a la norma que nos obliga a determinar
nuestra facultad de evaluar el recurso de epígrafe, nos vemos
impedidos de expedir el recurso.
Lo cierto es que no hemos apreciado perjuicio, error o
parcialidad en la determinación del Foro Recurrido. Según lo
dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra y los
criterios evaluativos de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
estamos impedidos de entrar en los méritos de la polémica ante
nos, si no se demuestra fracaso irremediable de la justicia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos expedir el
recurso solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin opinión escrita.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones