Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III ELENA RAMONA DEL Certiorari procedente CARMEN SOMEILLÁN del Tribunal de GONZÁLEZ Primera Instancia Sala Superior de Peticionaria Caguas TA2026CE00879 V. Civil Núm.: CG2025CV03647 ENRIQUE RODRÍGUEZ MATEO Sobre: Liquidación de comunidad de Recurrido bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero. Marrero Guerrero, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2026. Comparece la señora Elena Ramona del Carmen Someillán González (peticionaria), quien solicita la revisión de una Resolución emitida el 4 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario denegó la solicitud de la peticionaria para desestimar la reconvención presentada por el señor Enrique Rodríguez Mateo (recurrido). Por los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari. I. Este caso se originó el 17 de octubre de 2025, cuando la señora Someillán González presentó una Demanda de división y liquidación de comunidad de bienes contra el señor Rodríguez Mateo.2 Alegó que adquirieron un inmueble gravado con una hipoteca y que el recurrido se obligó a venderlo y, con el producto, satisfacer la deuda y pagarle $200,000.00 o el balance pendiente. Empero, adujo que el recurrido ocupaba el inmueble sin concretar la venta y efectuaba los 1 Entrada Núm. 69 del caso CG2025CV03647 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 15 de junio de 2026. 2 Íd., Entradas Núm. 1 y 2. TA2026CE00879 2 pagos hipotecarios como renta. Como no deseaba permanecer en la comunidad, solicitó que se declarara la indivisibilidad del bien, se ordenara su venta, se satisficiera la deuda hipotecaria, se cancelara el gravamen y se distribuyera el remanente. El 23 de diciembre de 2025, el recurrido contestó la Demanda y formuló una reconvención, enmendada el 1 de abril de 2026.3 Planteó que la peticionaria se había comprometido a no promover acciones judiciales mientras cumpliera con lo pactado. Aseveró que gestionó la venta del inmueble, cubrió las mensualidades hipotecarias y abonó $61,250.00 a los $200,000.00 que debía entregar a la peticionaria. En la reconvención, le atribuyó un incumplimiento contractual por instar la acción de división y reclamó, entre otros remedios, la restitución de los $61,250.00, su aportación al pago de la hipoteca y daños. Posteriormente, el 9 de abril de 2026, la señora Someillán González contestó la reconvención.4 Cuestionó el cumplimiento invocado por el recurrido y señaló que este contrató al corredor de bienes raíces luego de incoado el pleito. Sostuvo que el incumplimiento atribuido al recurrido dejó sin efecto el relevo y la facultó para recurrir a los tribunales. Por ello, rechazó la restitución de los $61,250.00, su aportación a las mensualidades hipotecarias y la indemnización, e invocó que la reconvención no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio. El 15 de mayo de 2026, la peticionaria solicitó la desestimación con perjuicio de la reconvención al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, al entender que las alegaciones no exponían una reclamación que justificara la concesión de un remedio.5 Arguyó que la reconvención se basaba únicamente en que presentó la acción de división. Expresó que la cláusula de relevo no 3 Íd., Entradas Núm. 18 y 37. 4 Íd., Entrada Núm. 41. 5 Íd., Entrada Núm. 59. TA2026CE00879 3 podía impedirle ejercer la acción de división y que la cláusula cuarta del acuerdo permitía acudir a los tribunales ante un incumplimiento. Además, sostuvo que la reconvención no podía prosperar porque el acceso a los tribunales constituía un derecho constitucional. Eventualmente, el 4 de junio de 2026, el señor Rodríguez Mateo se opuso.6 Expresó que la reconvención no procuraba imponer responsabilidad por el hecho de haber sido demandado, sino obtener una indemnización por el incumplimiento de la cláusula de relevo mutuo que obligaba a ambas partes a abstenerse de iniciar acciones judiciales mientras se cumpliera el acuerdo. Aseguró que cumplió con sus obligaciones contractuales y que no se habían configurado las circunstancias que autorizaban la presentación de la acción judicial. El 8 de junio de 2026, la peticionaria presentó una réplica.7 En lo pertinente, añadió que el Artículo 1158 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9303, no sostenía la reconvención al no existir una obligación válida que le impidiera incoar la Demanda. Explicó que la cláusula de relevo no constituía un pacto de indivisión y solo operaba mientras el recurrido cumpliera el acuerdo, lo que entendía que no ocurrió. Sometido el asunto, el 4 de junio de 2026, el TPI emitió una Resolución, notificada el 15 de junio de 2026, mediante la cual denegó la moción de desestimación de la reconvención de la peticionaria.8 Inconforme, el 18 de junio de 2026, la señora Someillán González solicitó reconsideración,9 la cual el foro recurrido declaró No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 24 de junio de 2026.10 En desacuerdo, el 8 de julio de 2026, la peticionaria presentó este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN ENMENDADA AL AMPARO DE LA REGLA 10. 2 (5) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TODA VEZ QUE DICHA RECONVENCIÓN RECLAMA DAÑOS POR EL SOLO HECHO DE 6 Íd., Entrada Núm. 65. 7 Íd., Entrada Núm. 67. 8 Íd., Entrada Núm. 69. 9 Íd., Entrada Núm. 70. 10 Íd., Entrada Núm. 75. Notificada el 25 de junio de 2026. TA2026CE00879 4 QUE LA DEMANDANTE EJERCIÓ SU DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LOS TRIBUNALES, CONDUCTA INMUNE AL AMPARO DE LA PRIMERA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEL ARTÍCULO II, SECCIÓN 4 DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO, DE LA DOCTRINA NOERR- PENNINGTON Y DEL PRIVILEGIO ABSOLUTO QUE PROTEGE LA ACTIVIDAD LITIGIOSA. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SOSTENER LA RECONVENCIÓN PESE A QUE SU PREMISA —UNA SUPUESTA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDANTE DE NO DEMANDAR— ES NULA DE PLENO DERECHO POR RECAER SOBRE EL DERECHO IRRENUNCIABLE DE TODO COMUNERO A PEDIR LA DIVISIÓN DE LA COMUNIDAD, DE MODO QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN VÁLIDA CUYA CONTRAVENCIÓN PUEDA INDEMNIZARSE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 1158 DEL CÓDIGO CIVIL. La peticionaria planteó que el foro primario incidió al permitir que continuara una reconvención basada en la presentación de la acción de división, conducta que, a su juicio, estaba protegida por el derecho constitucional de acceso a los tribunales, la doctrina Noerr- Pennington y el privilegio absoluto de la actividad litigiosa. Manifestó que la cláusula de relevo no podía impedirle ejercer la acción, ya que tal derecho era irrenunciable y la cláusula no constituía un pacto de indivisión válido. Indicó que la Demanda no contravenía una obligación que generara responsabilidad. Por su parte, el 30 de julio de 2026, el señor Rodríguez Mateo presentó su alegato, mediante el cual expuso que no procedía expedir el auto de certiorari porque no se satisfacían los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Reiteró que la reconvención procuraba una indemnización por el incumplimiento del relevo mutuo, no por el hecho de haber sido demandado. Indicó que el derecho de acceso a los tribunales no confería inmunidad frente a una reconvención entre partes privadas y que la peticionaria incoó la Demanda mientras cumplía con el acuerdo. II. A. Certiorari El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar discrecionalmente las TA2026CE00879 5 determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, limita la expedición del auto de certiorari para revisar dictámenes interlocutorios al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, supra, denegatorias de mociones dispositivas y, por excepción, asuntos sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía, relaciones de familia, interés público o situaciones en que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Además, la discreción apelativa opera conforme a los criterios de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, supra. A saber: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. B. Desestimación La Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, permite solicitar la desestimación de una reclamación que no justifique la concesión de un remedio. El tribunal debe aceptar como ciertos los hechos bien alegados de manera clara y concluyente, interpretar las alegaciones de la forma más favorable a la parte reclamante y determinar, a la luz de la experiencia y el sentido común, si TA2026CE00879 6 configuran una reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio. De la Cruz Hernández v. Rimas Entertainment y otros, 2026 TSPR 74, 218 DPR __ (2026); Saint Mary Investments v. Denton Morales et al., 2026 TSPR 35, 218 DPR ___ (2026). Dicho análisis no se extiende a un estándar de adjudicación probatoria ni a considerar si existe prueba que sustente las alegaciones, sino que requiere auscultar si se alegaron hechos suficientes que permitan inferir que la parte contra quien se reclama debe responder. Saint Mary Investments v. Denton Morales et al., supra. La desestimación solo procede cuando resulte evidente que la parte reclamante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho. Íd. III. Evaluado el recurso a la luz de los criterios de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, supra, y de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, no se advierte fundamento alguno que justifique la intervención discrecional de esta curia apelativa. La peticionaria no demostró que el TPI actuó contrario a derecho, abusó de su discreción o incurrió en prejuicio, parcialidad o error manifiesto, ni que la intervención de este Tribunal evite un fracaso de la justicia. Tampoco surge que el foro a quo se apartara del estándar aplicable al resolver una moción bajo la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra. Por ello, se deniega la expedición del auto de certiorari. IV. Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del auto de certiorari. Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones