Elena Ramona Del Carmen Someillán González v. Enrique Rodríguez Mateo
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 6, 2026
DocketTA2026CE00879
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
ELENA RAMONA DEL Certiorari procedente
CARMEN SOMEILLÁN del Tribunal de
GONZÁLEZ Primera Instancia
Sala Superior de
Peticionaria Caguas
TA2026CE00879
V. Civil Núm.:
CG2025CV03647
ENRIQUE RODRÍGUEZ
MATEO Sobre: Liquidación
de comunidad de
Recurrido bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2026.
Comparece la señora Elena Ramona del Carmen Someillán
González (peticionaria), quien solicita la revisión de una Resolución
emitida el 4 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas (TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario
denegó la solicitud de la peticionaria para desestimar la reconvención
presentada por el señor Enrique Rodríguez Mateo (recurrido).
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I.
Este caso se originó el 17 de octubre de 2025, cuando la señora
Someillán González presentó una Demanda de división y liquidación
de comunidad de bienes contra el señor Rodríguez Mateo.2 Alegó que
adquirieron un inmueble gravado con una hipoteca y que el recurrido
se obligó a venderlo y, con el producto, satisfacer la deuda y pagarle
$200,000.00 o el balance pendiente. Empero, adujo que el
recurrido ocupaba el inmueble sin concretar la venta y efectuaba los
1 Entrada Núm. 69 del caso CG2025CV03647 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 15 de junio de 2026.
2 Íd., Entradas Núm. 1 y 2.
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pagos hipotecarios como renta. Como no deseaba permanecer en la
comunidad, solicitó que se declarara la indivisibilidad del bien, se
ordenara su venta, se satisficiera la deuda hipotecaria, se cancelara
el gravamen y se distribuyera el remanente.
El 23 de diciembre de 2025, el recurrido contestó la Demanda
y formuló una reconvención, enmendada el 1 de abril de 2026.3
Planteó que la peticionaria se había comprometido a no promover
acciones judiciales mientras cumpliera con lo pactado. Aseveró que
gestionó la venta del inmueble, cubrió las mensualidades
hipotecarias y abonó $61,250.00 a los $200,000.00 que debía
entregar a la peticionaria. En la reconvención, le atribuyó un
incumplimiento contractual por instar la acción de división y
reclamó, entre otros remedios, la restitución de los $61,250.00, su
aportación al pago de la hipoteca y daños.
Posteriormente, el 9 de abril de 2026, la señora Someillán
González contestó la reconvención.4 Cuestionó el cumplimiento
invocado por el recurrido y señaló que este contrató al corredor de
bienes raíces luego de incoado el pleito. Sostuvo que el
incumplimiento atribuido al recurrido dejó sin efecto el relevo y la
facultó para recurrir a los tribunales. Por ello, rechazó la restitución
de los $61,250.00, su aportación a las mensualidades hipotecarias y
la indemnización, e invocó que la reconvención no exponía una
reclamación que justificara la concesión de un remedio.
El 15 de mayo de 2026, la peticionaria solicitó la desestimación
con perjuicio de la reconvención al amparo de la Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, al entender que las alegaciones
no exponían una reclamación que justificara la concesión de un
remedio.5 Arguyó que la reconvención se basaba únicamente en que
presentó la acción de división. Expresó que la cláusula de relevo no
3 Íd., Entradas Núm. 18 y 37.
4 Íd., Entrada Núm. 41.
5 Íd., Entrada Núm. 59.
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podía impedirle ejercer la acción de división y que la cláusula cuarta
del acuerdo permitía acudir a los tribunales ante un incumplimiento.
Además, sostuvo que la reconvención no podía prosperar porque el
acceso a los tribunales constituía un derecho constitucional.
Eventualmente, el 4 de junio de 2026, el señor Rodríguez Mateo
se opuso.6 Expresó que la reconvención no procuraba imponer
responsabilidad por el hecho de haber sido demandado, sino obtener
una indemnización por el incumplimiento de la cláusula de relevo
mutuo que obligaba a ambas partes a abstenerse de iniciar acciones
judiciales mientras se cumpliera el acuerdo. Aseguró que cumplió con
sus obligaciones contractuales y que no se habían configurado las
circunstancias que autorizaban la presentación de la acción judicial.
El 8 de junio de 2026, la peticionaria presentó una réplica.7 En
lo pertinente, añadió que el Artículo 1158 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 9303, no sostenía la reconvención al no existir una obligación
válida que le impidiera incoar la Demanda. Explicó que la cláusula
de relevo no constituía un pacto de indivisión y solo operaba mientras
el recurrido cumpliera el acuerdo, lo que entendía que no ocurrió.
Sometido el asunto, el 4 de junio de 2026, el TPI emitió una
Resolución, notificada el 15 de junio de 2026, mediante la cual denegó
la moción de desestimación de la reconvención de la peticionaria.8
Inconforme, el 18 de junio de 2026, la señora Someillán
González solicitó reconsideración,9 la cual el foro recurrido declaró
No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 24 de junio de 2026.10
En desacuerdo, el 8 de julio de 2026, la peticionaria presentó
este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA
RECONVENCIÓN ENMENDADA AL AMPARO DE LA REGLA 10. 2
(5) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TODA VEZ QUE DICHA
RECONVENCIÓN RECLAMA DAÑOS POR EL SOLO HECHO DE
6 Íd., Entrada Núm. 65.
7 Íd., Entrada Núm. 67.
8 Íd., Entrada Núm. 69.
9 Íd., Entrada Núm. 70.
10 Íd., Entrada Núm. 75. Notificada el 25 de junio de 2026.
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QUE LA DEMANDANTE EJERCIÓ SU DERECHO
CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LOS TRIBUNALES, CONDUCTA
INMUNE AL AMPARO DE LA PRIMERA ENMIENDA DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEL ARTÍCULO II, SECCIÓN 4 DE LA
CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO, DE LA DOCTRINA NOERR-
PENNINGTON Y DEL PRIVILEGIO ABSOLUTO QUE PROTEGE LA
ACTIVIDAD LITIGIOSA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL SOSTENER LA RECONVENCIÓN PESE A
QUE SU PREMISA —UNA SUPUESTA OBLIGACIÓN DE LA
DEMANDANTE DE NO DEMANDAR— ES NULA DE PLENO
DERECHO POR RECAER SOBRE EL DERECHO IRRENUNCIABLE
DE TODO COMUNERO A PEDIR LA DIVISIÓN DE LA COMUNIDAD,
DE MODO QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN VÁLIDA CUYA
CONTRAVENCIÓN PUEDA INDEMNIZARSE AL AMPARO DEL
ARTÍCULO 1158 DEL CÓDIGO CIVIL.
La peticionaria planteó que el foro primario incidió al permitir
que continuara una reconvención basada en la presentación de la
acción de división, conducta que, a su juicio, estaba protegida por el
derecho constitucional de acceso a los tribunales, la doctrina Noerr-
Pennington y el privilegio absoluto de la actividad litigiosa. Manifestó
que la cláusula de relevo no podía impedirle ejercer la acción, ya que
tal derecho era irrenunciable y la cláusula no constituía un pacto de
indivisión válido. Indicó que la Demanda no contravenía una
obligación que generara responsabilidad.
Por su parte, el 30 de julio de 2026, el señor Rodríguez Mateo
presentó su alegato, mediante el cual expuso que no procedía expedir
el auto de certiorari porque no se satisfacían los criterios de la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Reiteró que la
reconvención procuraba una indemnización por el incumplimiento
del relevo mutuo, no por el hecho de haber sido demandado. Indicó
que el derecho de acceso a los tribunales no confería inmunidad
frente a una reconvención entre partes privadas y que la peticionaria
incoó la Demanda mientras cumplía con el acuerdo.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite
a un tribunal de mayor jerarquía revisar discrecionalmente las
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determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206
DPR 391 (2021); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, limita la
expedición del auto de certiorari para revisar dictámenes
interlocutorios al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil, supra, denegatorias de mociones dispositivas y, por excepción,
asuntos sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía, relaciones de familia,
interés público o situaciones en que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Además, la discreción apelativa opera conforme a los criterios
de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, supra. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia
de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en
la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz
de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos
más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia.
B. Desestimación
La Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, permite
solicitar la desestimación de una reclamación que no justifique la
concesión de un remedio. El tribunal debe aceptar como ciertos los
hechos bien alegados de manera clara y concluyente, interpretar las
alegaciones de la forma más favorable a la parte reclamante y
determinar, a la luz de la experiencia y el sentido común, si
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configuran una reclamación plausible que justifique la concesión de
un remedio. De la Cruz Hernández v. Rimas Entertainment y otros,
2026 TSPR 74, 218 DPR __ (2026); Saint Mary Investments v. Denton
Morales et al., 2026 TSPR 35, 218 DPR ___ (2026). Dicho análisis no
se extiende a un estándar de adjudicación probatoria ni a considerar
si existe prueba que sustente las alegaciones, sino que requiere
auscultar si se alegaron hechos suficientes que permitan inferir que
la parte contra quien se reclama debe responder. Saint Mary
Investments v. Denton Morales et al., supra. La desestimación solo
procede cuando resulte evidente que la parte reclamante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho. Íd.
III.
Evaluado el recurso a la luz de los criterios de la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, supra, y de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, no se advierte fundamento alguno que
justifique la intervención discrecional de esta curia apelativa. La
peticionaria no demostró que el TPI actuó contrario a derecho, abusó
de su discreción o incurrió en prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, ni que la intervención de este Tribunal evite un fracaso de
la justicia. Tampoco surge que el foro a quo se apartara del estándar
aplicable al resolver una moción bajo la Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil, supra. Por ello, se deniega la expedición del auto
de certiorari.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones