INMOBILIARIA Y DESARROLLADORA DE PUERTO RICO VS., INC. v. PALMAS DEL MAR PROPERTIES, INC. Y OTROS
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026CE00883
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI – DJ 2025-063B
CERTIORARI
INMOBILIARIA Y procedente del
DESARROLLADORA DE Tribunal de
PUERTO RICO Vs., INC. Primera
Instancia, Sala
Peticionaria Superior de
TA2026CE00883 Humacao
v.
PALMAS DEL MAR Civil Núm.:
PROPERTIES, INC. y OTROS HU2024CV01643
Recurridos
Sobre:
Sentencia
Declaratoria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece ante nos Inmobiliaria y Desarrolladora Puerto Rico
VS., Inc. (Inmobiliaria o Peticionaria) mediante escrito de Certiorari
y nos solicita la revocación de la Orden emitida el 8 de junio de 2026,
y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Humacao (TPI).1 En virtud del aludido dictamen, el
foro recurrido declaró No Ha Lugar la Solicitud de Autorización para
Enmendar la Demanda presentada por Inmobiliaria.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 28 de octubre de 2024,
cuando Inmobiliaria instó una Demanda contra Palmas del Mar
Properties, Inc. (PMP) y el Consejo de Titulares de Palmas Inn Villas
Condominium, Regime One t/c/c Condominium Club Villa (Consejo
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 119.
2 Íd., Entrada Núm. 107.
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de Titulares) (en conjunto, los Recurridos) sobre sentencia
declaratoria e injunction permanente. En síntesis, la Peticionaria
adujo que adquirió la Parcela 10,519, cuyo destino era crear
estacionamientos para el Hotel Club Cala (Parcela Club Cala),
mediante Escritura Número Cuarenta y Dos (42) de Agrupación,
Condiciones Restrictivas y Compraventa, otorgada el 1 de noviembre
de 2022 ante el Notario Público Jaime Fernando González Suárez.
Cabe destacar que, el inmueble estaba gravado por una servidumbre
a favor de la urbanización Club Villas mediante la Escritura Número
Tres (3) de Liberación de Hipoteca, Agrupación y Constitución de
Servidumbre, otorgada el 21 de enero de 1976, ante el Notario
Público José A. Ledesma Vivaldi (Parcela Club Villa). Según alegó la
Peticionaria, este gravamen le impide el uso de la propiedad
adquirida. Argumentó que la constitución de esta servidumbre es
temporera, sin embargo, la misma existe desde hace cuarenta y ocho
(48) años. Por lo que, señaló que la falta de los permisos necesarios
para ubicar el estacionamiento en la parcela correspondiente se
debía a la inacción u omisión de PMP.
Por otra parte, la Peticionaria informó que el Consejo de
Titulares colocó un basurero en la Parcela Club Villas. Arguyó que
tal acción es contraria al uso permitido por la Escritura Núm. 3 y
contrario a los propósitos de la servidumbre temporera. A tenor,
Inmobiliaria solicitó que el Consejo de Titulares desistiera de utilizar
el inmueble como estacionamiento. Por lo cual, solicitó al foro de
instancia que declarara los derechos que procedieran de las
alegaciones, ordenara un interdicto contra PMP, más los daños
económicos estimados en una suma no menor de $100,000.00.
Seguidamente, el 7 de enero de 2025, PMP presentó su
Contestación a Demanda en la que sostuvo que la adquisición de las
propiedades agrupadas fue bajo las condiciones “as is and where
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is”.3 Indicó que la Escritura Núm. 42 especifica que la Parcela Club
Cala está sujeta a distintos gravámenes, incluyendo la servidumbre
conferida mediante la Escritura Núm. 3, que favorece a la Parcela
Club Villa. Insistió en que, conforme al plano de inscripción
sustituto de 24 de junio de 1983, del Ing. Carlos A. García, aprobado
por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), PMP le
proveyó un estacionamiento permanente a Club Villas.
Mediante el escrito intitulado Moción Asumiendo
Representación Legal y para Solicitar un Término para Contestar o de
Otra Forma Alegar, el Consejo de Titulares presentó sus alegaciones
responsivas.4 En el mismo escrito, entablaron una Demanda contra
Coparte y Reconvención. Alegaron que, durante años, se estableció
una relación contractual con Inmobiliaria para ubicar el contenedor
de desperdicios sólidos en un espacio del área de Club Cala a cambio
de una renta razonable. Sin embargo, señaló que la Peticionaria alzó
irrazonablemente el cargo tras querer ubicar su propio contenedor
de desperdicios en el mismo lugar donde ubica el del Consejo. A esos
efectos, el Consejo de Titulares se vio obligado de reubicar su
basurero en el estacionamiento de la Parcela Club Villa. Por lo tanto,
solicitó al TPI una suma no menor de $20,000.00 por concepto de
los costos y daños causados por la Peticionaria. En la alternativa,
solicitó que PMP diera cumplimiento con la condición resolutoria
constituida en la escritura matriz.
Luego de varias incidencias procesales, el 12 de mayo de
2026, la Peticionaria presentó una Solicitud de Autorización para
Enmendar la Demanda, al amparo de la Regla 13.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 13.1.5 Argumentó que, durante el
transcurso del descubrimiento de prueba, advino en conocimiento
3 Íd., Entrada Núm. 15.
4 Íd., Entrada Núm. 19.
5 Íd., Entrada Núm. 107.
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sobre el tracto extra registral de la parcela en controversia, al igual
que otras actuaciones realizadas por PMP. A su documento lo
acompañó el proyecto de demanda enmendada.
Así las cosas, el 29 de mayo de 2026, PMP radicó su Oposición
a Solicitud de Autorización para Enmendar la Demanda.6 En este
señaló que la Peticionaria pretendió enmendar más de la mitad de
sus alegaciones luego de dieciocho (18) meses de radicar la
Demanda original. Informó que, mediante este escrito, Inmobiliaria
intenta eliminar la descripción de la parcela donde se constituyó
Club Villa, así como la ubicación del estacionamiento permanente
de dicho condominio. PMP sostiene que la Peticionaria procura
introducir la teoría de que reúne los requisitos de tercería registral.
Además, entabló una nueva causa de acción fundamentada en
daños para recibir el valor actual de la propiedad, sin incluir
valorización alguna. Por lo que, PMP indicó que las enmiendas
propuestas son demasiado onerosas y, por ende, le causan un
perjuicio.
Seguidamente, el 1 de junio de 2026, el Consejo de Titulares
presentó su Moción en Oposición de Enmienda a la Demanda.7
Apuntó que la Peticionaria contaba con la información previo al
inicio del caso, por lo cual no procedía autorizar las enmiendas bajo
el pretexto de que se descubrió la información a través de los
mecanismos de descubrimiento de prueba. Especificó que, entre
otras cosas, Inmobiliaria obtuvo el plano del Ing. Carlos A. García
en virtud de una tasación llevada a cabo en 2019. Más aun, indicó
que de las comunicaciones electrónicas se desprende que la
Peticionaria tuvo conocimiento de la realidad extraregistral. El
Consejo de Titulares planteó que la Inmobiliaria no es una tercera
6 Íd., Entrada Núm. 114.
7 Íd., Entrada Núm. 116.
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registral en vista de que esta tiene conocimiento del área desde hace
más de dieciocho (18) años.
Según fuera ordenado por el foro de instancia, Inmobiliaria
presentó su escrito de Réplica a “Oposición a Solicitud de Enmienda
a Demanda” de Palmas del Mar Properties, Inc., y Consejo De
Titulares del Condominio Palmas Inn.8 Argumentó que, desde el
inicio, sus alegaciones se dirigieron a la falsa representación de PMP
y la falta de la designación de un estacionamiento para Club Villa.
Indicó que a través del descubrimiento de prueba tuvo acceso a
documentos que no estuvieron disponibles antes de realizar la
compraventa. Reiteró que la solicitud de enmiendas fortalece y
aclara las alegaciones existentes al incorporar hechos revelados
durante el curso del litigio. Sostuvo que en su Demanda original se
desprenden alegaciones sobre tercería registral, por ende, no se está
presentando ante el tribunal una nueva teoría. Más aun cuando se
delimitó la aplicación de la figura de tercero registral como
controversia a resolver por el tribunal. Muy por el contrario, la
Peticionaria arguye que el descubrimiento de prueba reveló ciertos
hechos tales como, que la ARPE le instruyó a PMP que debía alterar
la escritura matriz para designar el estacionamiento permanente de
Club Villa. Por otro lado, arguye que ser adyacente a la propiedad
en controversia no la hace conocedora de las constancias registrales
y extraregistrales.
Examinada la postura de las partes, el 9 de junio de 2026, el
TPI notificó la Orden recurrida en la que declaró No Ha Lugar a la
solicitud de enmienda a las alegaciones de la demanda.
Inconforme, Inmobiliaria acudió ante esta curia y señaló la
comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y
abusó de su discreción al denegar la Solicitud de
Autorización para Enmendar la Demanda, sin aplicar
8 Íd., Entrada Núm. 118.
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los criterios establecidos en la Regla 13.1 de
Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable, a
pesar de que la Demanda Enmendada no altera la
naturaleza del litigio, no incorpora nuevas causas de
acción, remedios ni partes, responde al descubrimiento
de prueba realizado durante el litigio y su autorización
no ocasiona perjuicio indebido a las partes
demandadas.
Por su parte, el 20 de julio de 2026, PMP instó su Oposición a
Expedición de Recurso de Certiorari. El mismo día, el Consejo de
Titulares presentó su Alegato en Oposición a Expedición del Auto de
Certiorari.
Así, con el beneficio de la comparecencia de las partes y del
expediente ante nos, procedemos a disponer del presente recurso,
no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas
por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción
del tribunal. Rivera et al. v. Arcos Dulces et al., 212 DPR 194, 207
(2023); McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR
391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
La característica distintiva del auto de certiorari “se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. Rivera et al. v. Arcos Dulces et al., supra; IG Builders v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012) (énfasis en el original). Esta
discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Ramos Martínez y otros v. Liberty de Puerto Rico y otros, 2026 TSPR
91, 218 DPR __ (2026); Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13,
217 DPR __ (2026) (citando a García v. Asociación, 165 DPR 311
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(2005); Bco. Popular de PR v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651
(1977)).
Como regla general, este foro no intervendrá con la discreción
del foro primario, salvo que exista “un claro abuso de discreción o
que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334-
335 (2023). Entiéndase, las determinaciones realizadas por el foro
primario ameritan deferencia, pues son quienes ostentan el manejo
de los procedimientos celebrados ante sí. Ramos Martínez y otros v.
Liberty de Puerto Rico y otros, 2026 TSPR 91, 218 DPR __ (2026). La
Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo intermedio para
revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias que emite el foro
primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994
(2021).
En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala
los criterios que debemos tomar en consideración al evaluar si
procede expedir el auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 336-337 (2023). La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que esta Curia se abstenga de expedir el auto solicitado.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
III.
En el caso que nos ocupa, Inmobiliaria solicita la revocación
de la Orden emitida por el foro de primera instancia, mediante la
cual se declaró No Ha Lugar a la solicitud de enmienda a la demanda
presentada por este. Sostiene que las enmiendas propuestas no
alteran la naturaleza del litigio, no incorpora nuevas causas de
acción o incorporan nuevas partes al pleito. Muy por el contrario, la
Peticionaria arguye que su petitorio busca depurar, precisar y
actualizar las alegaciones presentadas para que el caso se adjudique
en sus méritos. Insiste en que sus alegaciones sobre la tercería
registral formaron parte desde la radicación de la Demanda. Por lo
cual, su enmienda va dirigida a ampliar una controversia
previamente presentada a la consideración del tribunal.
Por su parte, el Consejo de Titulares sostiene que Inmobiliaria
obtuvo el plano en el cual fundamenta sus argumentos desde julio
de 2019, por lo que no puede alegar que advino en conocimiento
mediante el descubrimiento de prueba. Insiste en que permitir la
enmienda a las alegaciones provocaría un cambio en las defensas
que han sido elaboradas por un espacio de dieciocho (18) meses. Así
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las cosas, reitera que la información surgió de los propios
documentos que fueron producidos por la Peticionaria.
Del mismo modo, PMP argumenta que Inmobiliaria no
procura una mera corrección o aclaración de las alegaciones, sino
que constituye una reformulación sustancial de la reclamación y la
teoría jurídica del pleito. Indica que permitir la enmienda le obligaría
a reformular sus defensas afirmativas, revisar la estrategia litigiosa
desarrollada durante más de un año y procurar descubrimiento de
prueba adicional sobre asuntos que hasta ahora nunca habían sido
objeto de controversia.
Luego de un análisis objetivo y cuidadoso del expediente
original del TPI y del recurso de certiorari, nos abstenemos de ejercer
nuestra función revisora y de intervenir con la determinación del
foro a quo. El expediente del caso de epígrafe no evidencia falta
alguna atribuible al TPI en la ejecución de sus funciones
adjudicativas, de modo que resulte meritorio expresarnos sobre lo
resuelto en esta etapa de los procedimientos. Ante la ausencia de
razón alguna que mueva nuestro criterio discrecional de expedir el
auto de certiorari, conforme a la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, denegamos expedir el recurso
de certiorari.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones