Juliet Vahid Porch v. Ashwin Vinod Deshmukh
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026CE00700
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
JULIET VAHID PORCH CERTIORARI
procedente del
Peticionaria Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. Superior de Mayagüez
TA2026CE00700
ASHWIN VINOD Caso núm.:
DESHMUKH MZ2023RF00612
Recurrido Sobre: Divorcio –
Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
El 1 de junio de 2026, la señora Juliet Vahid Porch (la señora
Vahid Porch o la peticionaria) presentó ante nos un recurso de
Certiorari en el que solicitó que revoquemos la Orden emitida y
notificada el 8 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario ordenó que la Unidad
de Trabajo Social (UTS) identifique un recurso de coordinador de
parentalidad dentro del término de veinte (20) días.
Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe,
optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos
ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
216 DPR __ (2025). Consecuentemente, procederemos a resolver el
caso de autos sin la comparecencia del señor Ashwin Vinod
Deshmukh (el señor Vinod Deshmukh o el recurrido).
1 Entrada núm. 522 del caso núm. MZ2023RF00612 en el Sistema Unificado para
el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El caso de autos tiene su origen cuando, el 5 de octubre de
2023, la peticionaria instó una Demanda en la que solicitó la
disolución de su matrimonio con el señor Ashwin Vinod Deshmukh
(el señor Vinod Deshmukh o el recurrido) bajo la causal de ruptura
irreparable.2
Tras diversos incidentes procesales, el 22 de diciembre de
2023, el TPI emitió una Sentencia, notificada el 26 de diciembre de
2023, en la que declaró Ha Lugar la Demanda de Divorcio
interpuesta por la peticionaria.3 El foro primario resolvió que, la
custodia de los menores fruto de dicha relación, la retendría la
señora Vahid Porch y la patria potestad sería compartida.
Igualmente, determinó que, las relaciones paternofiliales y
maternofiliales se mantendrían conforme a la Orden de Protección
(OPA 2023-038367) en virtud de la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto
de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 601, et. seq (Ley Núm. 54-
1989), la cual tenía una vigencia de un (1) año o hasta tanto el
Tribunal dispusiera lo contrario.
Así las cosas, el 27 de octubre de 2023, la peticionaria radicó
una Moción informativa en la que le informó al TPI que, la Orden de
Protección emitida al palio de la Ley Núm. 54-1989, supra, fue
convertida en una Orden de Protección al amparo de la Ley sobre
Controversias y Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de
23 de julio de 1974, según enmendada, 32 LPRA sec. 2871, et. seq.,
en aras de lograr mejores acuerdos para el beneficio de los menores.
Por otra parte, la señora Vahid Porch adujo que, el recurrido
2 Entrada núm. 1 del caso núm. MZ2023RF00612 en el SUMAC.
3 Entrada núm. 88 del caso núm. MZ2023RF00612 en el SUMAC.
KLAN201500000 3
mantenía un patrón de maltrato mental contra los menores. A su
vez, los menores estaban confrontando problemas en la escuela toda
vez que, cuando estaban con el recurrido no completaban las
asignaciones y se ausentaban en la escuela. Consecuentemente,
solicitó que el foro a quo tomara conocimiento sobre ello.
Luego el 30 de enero de 2024, la trabajadora social la señora
Gloria Almodóvar Ramos presentó una Moción Informativa en la que
indicó que, tras entrevistar a los menores y sus familiares,
recomendó un plan para que los menores se relacionen con el
recurrido.4 A su vez, sugirió que las partes explorasen herramientas
tecnológicas para que se pudieran comunicar sobre asuntos de los
menores.
El 21 de marzo de 2024, el foro primario emitió y notificó, una
Resolución en la que ordenó a la Unidad Social que, debía cumplir
con los acuerdos consignados por las partes ante el TPI.5
Igualmente, determinó que, la Unidad Social debía calendarizar los
asuntos o citas en días en que las partes no tengan que encontrarse
innecesariamente para evitar que no se violenten los acuerdos. A su
vez, sostuvo que, las partes debían continuar comunicándose
mediante sus representantes legales.
El 11 de junio de 2024, la Trabajadora Social instó una Moción
informativa en cumplimiento de orden en la que recomendó al señor
Paul Fericelli como coordinador de parentalidad para que asistiera
a la familia en su plan de crianza.6
Con ello, el 5 de agosto de 2024, el foro a quo emitió una Orden
a las partes en la que ordenó a las partes a emplear los servicios
provistos por el coordinador de parentalidad designado.7
4 Entrada núm. 99 del caso núm. MZ2023RF00612 en el SUMAC.
5 Entrada núm. 135 del caso núm. MZ2023RF00612 en el SUMAC.
6 Entrada núm. 181 del caso núm. MZ2023RF00612 en el SUMAC.
7 Entrada núm. 230 del caso núm. MZ2023RF00612 en el SUMAC.
4
Tras diversos incidentes relacionados a las terapias
familiares, el 22 de noviembre de 2024, el foro primario celebró una
vista de status conference en la que, las partes le informaron que
acogieron la recomendación de la trabajadora social con respecto a
acudir al Instituto de Terapia Familiar Rita Córdova y Asociados
para la reunificación familiar.8 Ello, puesto que podían recibir los
servicios de forma virtual. Dicho centro fue sugerido por el recurrido.
Así, el 11 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Orden
notificada el 13 de diciembre de 2024, en la que ordenó al Instituto
de Terapia Familiar Rita Córdova y Asociados ofrecer terapia de
familia y reunificación familiar.9
El 11 de febrero de 2025, la señora Vahid Porch presentó una
Moción informativa y en solicitud de remedio en la que el sostuvo que
uno de los trabajadores sociales del Instituto Córdova, el cual
resultó no ser un psicólogo, le informó que algunos servicios serían
de forma presencial.10 La peticionaria argumentó que, el trabajador
social que los atiende, le notificó que los servicios se brindaran los
viernes de forma alterna. No obstante, esta y el menor W.A.P.D, aún
sujeto a recibir terapias, residen en el área oeste y no en el área
metropolitana por lo que dificulta acudir a los servicios. Ante ello,
solicitó al foro primario que ordenara que las terapias fueran de
forma virtual.
El 20 de febrero de 2025, el TPI emitió una Resolución y
ordena a las partes en la que, tras recibir un informe de la Unidad
Social de Familia y Asuntos de Menores, determinó que las terapias
debían recibirse de forma virtual. Sin embargo, cuando el menor
W.A.P.D con el recurrido, el menor podía recibirla de forma
presencial en compañía del recurrido.
8
Entrada núm. 288 del caso núm. MZ2023RF00612 en el SUMAC.
9 Entrada núm. 300 del caso núm. MZ2023RF00612 en el SUMAC.
10 Entrada núm. 332 del caso núm. MZ2023RF00612 en el SUMAC.
KLAN201500000 5
Luego, el 22 de septiembre de 2025, la peticionaria radicó una
Urgente Moción solicitando remedio en la que alegó que el trabajador
social que atiende la familia estaba atacándola.11 Agregó que, este
ha obstaculizado el proceso de reunificación familiar y, por tanto,
solicitó al TPI que los servicios fueran cancelados.
Con relación a lo anterior, tras diversos planteamientos
esbozados por las partes, el 31 de marzo de 2026, la trabajadora
social de la Unidad Social de Familia y Asuntos de Menores instó
una Moción en contestación de orden en la que indicó que, ha
identificado diversos planteamientos sobre las partes en cuanto a la
patria potestad de los menores.12 Asimismo, sostuvo que, pese a los
intentos de métodos de terapia convencional, no han rendido frutos.
Por tanto, la trabajadora social solicitó al TPI que identifique un
coordinador de parentalidad como medida agresiva para resolver
dicho aspecto.
En respuesta, el 8 de abril de 2026, el foro primario emitió
una Orden en la que ordenó a la Unidad de Trabajo Social que
identifique un recurso de coordinador de parentalidad en el término
de veinte (20) días.13
Insatisfecha, la señora Vahid Porch radicó una Moción en
solicitud de reconsideración a orden en la que ripostó que varios
coordinadores de parentalidad han intervenido en el pleito y, no han
brindado resultados positivos.14 Además, la peticionaria solicitó que,
el foro primario ordenara la implementación de una plataforma para
que esta y el recurrido pudieran comunicarse para atender los
asuntos del menor W.A.P.D. Así pues, expresó que, la solicitud de la
trabajadora social acarrearía someter nuevamente a los menores a
11 Entrada núm. 423 del caso núm. MZ2023RF00612 en el SUMAC.
12 Entrada núm. 511 del caso núm. MZ2023RF00612 en el SUMAC.
13 Entrada núm. 522 del caso núm. MZ2023RF00612 en el SUMAC.
14
Entrada núm. 531 del caso núm. MZ2023RF00612 en el SUMAC.
6
un proceso que no a arrojado resultados. Por ende, solicitó que se
dejara sin efecto la Orden emitida el 8 de abril de 2026.
Así las cosas, el 1 de mayo de 2026, el foro a quo emitió una
Resolución sobre la Moción de reconsideración de la parte
demandante en la que declaró No Ha Lugar a la referida moción de
reconsideración.15
Inconforme, la peticionaria presentó ante nos un recurso de
Certiorari en la que coligó los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de
Primera Instancias al acoger la recomendación del a
trabajadora social asignada al caso y ordenar nuevamente la
designación de un coordinador parental, sin ponderar
adecuadamente el extenso historial procesal del caso, la
multiplicidad de profesionales que ya han intervenido, los
procesos terapéuticos y coordinador parental previamente
intentados, y el impacto económico y emocional que ello ha
tenido sobre las partes y el menor.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
imponer nuevamente la figura de un coordinador parental
como medidia principal, sin antes considerar alternativas
menos onerosas, menos intrusivas y más proporcionales a la
controversia planteada, incluyendo la utilización de la
herramienta OurFamilyWizard como mecanismo
estructurado, verificable y documentado para canalizar la
comunicación parental y el cual previamente este mismo
Tribunal había considerado con herramienta futura.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar
una medida que, en la práctica, añade una nueva de
intervención sobre el menor y la familia, sin considerar que
el menor ya se encuentra inmerso en un proceso de
revinculación familiar con otro profesional y que imponer
recursos adicionales puede resultar acumulativo, invasivo y
contrario a la estabilidad emocional que debe protegerse.
Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no
realizar un balance adecuado entre el alegado interés del
padre en que se atiendan sus reclamos de comunicación y
patria potestad, y el derecho del menor a no ser sometido a
intervenciones profesionales repetitivas, costosas o
innecesariamente intensas, especialmente cuando existen
alternativas menos restrictivas para atender la controversia.
El 9 de junio de 2026, la peticionaria radicó una Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción solicitando paralización parcial de
los efectos de la Resolución dictada el 5 de junio de 2026- Entrada
548 en la que solicitó que ordenáramos la paralización parcial de los
15
Entrada núm. 534 del caso núm. MZ2023RF00612 en el SUMAC.
KLAN201500000 7
procedimientos ante el TPI puesto que el foro a quo impuso una
coordinadora de parentalidad.
En igual fecha, emitimos una Resolución en la que ordenamos
la paralización de los procedimientos ante el foro primario hasta
tanto nos pronunciáramos acerca del recurso de Certiorari
presentado por la peticionaria.
De conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento,
supra, procederemos a disponer del recurso de autos dado que dicha
regla nos permite prescindir de los escritos, tal como lo es el recurso
ante nos.
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Caribbean Orthopedics Products
of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004-1005
(2021); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337
(2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728
(2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma
discrecional. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone en lo pertinente
lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
8
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[. . .]
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla ___ del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025),
dispone los criterios a considerar para poder atender o no las
controversias ante su consideración. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios
que debemos considerar son los siguientes:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
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(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97. Ahora bien, este Tribunal de Apelaciones
puede expedir el auto de certiorari cuando “se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, casos de relaciones de familia, casos que revistan interés
público o cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 195.
III.
En apretada síntesis, la peticionaria recurrió de una
Resolución en la que el TPI ordenó que la UTS identificara un
coordinador de parentalidad.16 Inconforme, acudió ante nos
mediante un recurso de Certiorari en la que argumentó que, el TPI
abusó de su discreción al ordenar la designación de un coordinador
parental sin ponderar otras medidas menos onerosas como el uso
de una plataforma para esta y el recurrido comunicarse. La
peticionaria afirma que dicho dictamen conllevaría someter al menor
a una nueva intervención intensa, costosa y en detrimento del
menor.
16 Véase Entrada núm. 522 del caso núm. MZ2023RF00612 en el SUMAC.
10
Es menester resaltar que, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, R. 52.1, nos permite por excepción atender un dictamen
interlocutorio emitido sobre asuntos de familia.
Tras un análisis de la totalidad del expediente y en correcta
práctica apelativa resolvemos que no procede la expedición del auto
de certiorari solicitado. Ello, en virtud de que no se configuraron los
requisitos que establece la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
que nos facultan expedir el auto de certiorari. El dictamen recurrido
no fue contrario a derecho ni constituye un fracaso a la justicia o
cualquier circunstancia establecida en la citada regla.
Atisbamos que, la denegatoria de la expedición del auto de
certiorari no constituye una adjudicación en los méritos sobre la
controversia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari solicitado. A su vez, dejamos sin efecto nuestra
Resolución emitida el 9 de junio de 2026, en la que ordenamos la
paralización de los procedimientos ante el foro primario.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones