El Pueblo De Puerto Rico v. Carlos L. González Rivera
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026CE01052
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente
del Tribunal de Primera
RECURRIDO Instancia, Sala
Superior de Mayagüez
v. TA2026CE01052
Caso Núm.
IPD2003G0019
CARLOS L. GONZÁLEZ RIVERA
Sobre: A. 173/Robo
PETICIONARIO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats
Palerm y la Juez Lotti Rodríguez
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparece Carlos Luis González Rivera (en adelante, peticionario o
señor Gonzalez Rivera) mediante una petición de Certiorari presentada el 12
de agosto de 2026 y nos solicita que revisemos la Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI
o foro primario) el 9 de julio de 2026 y notificada el 14 de julio de 2026.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción
con carácter de emergencia solicitando caridad judicial como principio de ley y
un acto humanitario para ser eximido de las penas impuestas por razón de
inminente muerte-enfermedades terminales presentada por el peticionario.
Por las razones que expondremos a continuación, se deniega la
expedición del certiorari.
I
El peticionario, quien se encuentra confinado cumpliendo sentencia,
alega haber presentado ante el foro primario una Moción con carácter de
emergencia solicitando caridad judicial como un principio de ley y un acto
humanitario para ser eximido de las penas impuestas por razón de inminente
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muerte-enfermedades terminales en la que, como indica su título, solicitaba
que fuera eximido total o parcialmente de las penas impuestas por el TPI por
razones de salud. En particular, sostuvo que padece de diversas condiciones
médicas, entre ellas nódulos en la tiroides y aterosclerosis. Alegó que sus
condiciones de salud justificaban que se le relevara del cumplimiento de las
penas impuestas.
El 9 de julio de 2026, el foro primario declaró No Ha Lugar la referida
solicitud.
Inconforme, el peticionario presentó el recurso de epígrafe, en el que
plantea los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez, al concluir y determinar declarar no ha lugar una
moción de caridad judicial como un principio de ley y un acto
humanitario solicitando ser eximido total o parcial del
cumplimiento de las penas impuestas por dos (2) condiciones
médicas de inminente muerte en cualquier momento
próximo a ocurrir. Siendo dicha determinación una que
resulta ser contrario a derecho, irrazonable, arbitraria e ilegal
la cual está viciada por un error fundamental que contradice
la noción más básica y elemental de lo que constituye un
procedimiento justo e imparcial. La determinación del
tribunal estatal resultó en una decisión que es y fue
contradictoria o involucra una aplicación irrazonable de una
ley federal claramente establecida según determinada por el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos, o que estuviera
basada en una determinación irrazonable de los hechos a la
luz de las evidencias presentadas en el procedimiento del
tribunal.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez, al concluir y determinar declarar “No Ha Lugar”
una moción de caridad judicial como un principio de ley y un
acto humanitario solicitando total o parcial ser eximido del
cumplimiento de las penas impuestas por dos (2) condiciones
médicas de inminente muerte próximo a ocurrir. Siendo
dicha determinación una contraria a derecho, irrazonable,
arbitraria e ilegal la cual está viciada por un error
fundamental que contradice la noción más básica y
elemental de lo que constituye un procedimiento justo e
imparcial. La determinación rendida viola en su más amplio
e abarcador sentido legal la decimocuarta y octava enmienda
de la Constitución Federal de los Estados Unidos, la cual
parece no tener valor o efecto alguno en la jurisdicción del
territorio de Puerto Rico. Toda vez que los tribunales
estatales y sus determinaciones van por encima de lo que
determine el Tribunal Supremo Federal de los Estados
Unidos.
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Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala, Superior de
Mayagüez, al concluir y determinar declarar “no ha lugar”
[una] moción de caridad judicial como un principio de ley y
un acto humanitario solicitando ser eximido total o parcial
del cumplimiento de las penas impuestas por razón de dos
(2) condiciones médicas de inminente muerte próximo a
ocurrir siendo dicha determinación una contraria a derecho,
irrazonable, arbitraria e ilegal, la cual está viciada por un
error fundamental que contradice la noción más básica y
elemental de lo que constituye un procedimiento justo e
imparcial. El error descansa en que la sala criminal adjudicó
un asunto puramente civil cuya determinación le
correspondía a la sala civil adjudicar el caso bajo su
jurisdicción y competencia y no a la sala criminal. Siendo
un error contrario a derecho, irrazonable, arbitrario e ilegal.
Por lo cual, se debe revocar la determinación objeto de
apelación.
En esencia, sostiene que el TPI erró al denegar su petición, pues
entiende que dicha determinación es contraria a sus derechos
constitucionales y a la jurisprudencia federal que invoca. Además, plantea
que su reclamo debía ser atendido por una sala civil y no por la sala criminal.
Mediante Resolución de 13 de agosto de 2026, le solicitamos al
peticionario que complementara y presentara el formulario para litigar en
forma pauperis y le concedimos un término para ello. A tales efectos, el 26 de
agosto de 2026, el peticionario presentó la Solicitud y Declaración para que se
exima de pago de arancel por razón de indigencia. Evaluada la misma, se
declara Ha Lugar y en su consecuencia, se le exime del pago de arancel de
presentación del recurso.
Examinado el recurso y la totalidad del expediente, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida a tenor con la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 7(B)(5).
II
Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las
decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
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DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
“La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012). Esta discreción se ha definido como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni
autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372, citando a Negrón v. Srio.
De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016).
Cuando se recurre de un asunto postsentencia, para determinar si
procede expedir o denegar un recurso de certiorari debemos evaluar los
criterios enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Id. Los criterios
esbozados son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
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(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
No obstante, ninguno de los criterios antes citados es determinante,
por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v.
Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005), citando a H. Sánchez Martínez,
Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág.
560.
De otra parte, como norma general, los tribunales revisores no
intervienen con el manejo de los casos de los tribunales de instancia, salvo
cuando “se demuestre que este último actuó con prejuicio o parcialidad, que
hubo un craso abuso de discreción, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de alguna norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y Otros
v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000), citando a Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
III
En el presente caso, el peticionario sostiene que el foro primario erró al
denegar su solicitud para ser eximido total o parcialmente del cumplimiento
de las penas impuestas por razón de sus condiciones médicas. Alega, además,
que dicha determinación vulnera sus derechos constitucionales y que su
reclamo debía ser atendido por una sala civil.
Examinado el recurso y los documentos que lo acompañan, no
encontramos fundamento que justifique nuestra intervención con la
determinación recurrida. Los planteamientos del peticionario no demuestran
que el foro primario haya actuado con prejuicio o parcialidad, incurrido en
un craso abuso de discreción o cometido un error de derecho al denegar la
solicitud presentada.
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De otra parte, en la medida en que el peticionario cuestione la atención
o los servicios de salud que recibe durante su confinamiento, deberá canalizar
dicho reclamo mediante los mecanismos administrativos correspondientes
ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación. Ello es distinto al
remedio solicitado en el presente caso, dirigido a que se le exima total o
parcialmente del cumplimiento de las penas impuestas.
Así pues, evaluado el recurso a la luz de los criterios de la Regla 40 de
nuestro Reglamento, no surge circunstancia alguna que amerite el ejercicio
de nuestra facultad discrecional para intervenir con la determinación
recurrida. En consecuencia, procede denegar la expedición del auto de
certiorari.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el auto de
certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones