Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Tribunal de Primera RECURRIDO Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. TA2026CE01052 Caso Núm. IPD2003G0019 CARLOS L. GONZÁLEZ RIVERA Sobre: A. 173/Robo PETICIONARIO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats Palerm y la Juez Lotti Rodríguez Lotti Rodríguez, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparece Carlos Luis González Rivera (en adelante, peticionario o señor Gonzalez Rivera) mediante una petición de Certiorari presentada el 12 de agosto de 2026 y nos solicita que revisemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI o foro primario) el 9 de julio de 2026 y notificada el 14 de julio de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción con carácter de emergencia solicitando caridad judicial como principio de ley y un acto humanitario para ser eximido de las penas impuestas por razón de inminente muerte-enfermedades terminales presentada por el peticionario. Por las razones que expondremos a continuación, se deniega la expedición del certiorari. I El peticionario, quien se encuentra confinado cumpliendo sentencia, alega haber presentado ante el foro primario una Moción con carácter de emergencia solicitando caridad judicial como un principio de ley y un acto humanitario para ser eximido de las penas impuestas por razón de inminente TA2026CE01052 2 muerte-enfermedades terminales en la que, como indica su título, solicitaba que fuera eximido total o parcialmente de las penas impuestas por el TPI por razones de salud. En particular, sostuvo que padece de diversas condiciones médicas, entre ellas nódulos en la tiroides y aterosclerosis. Alegó que sus condiciones de salud justificaban que se le relevara del cumplimiento de las penas impuestas. El 9 de julio de 2026, el foro primario declaró No Ha Lugar la referida solicitud. Inconforme, el peticionario presentó el recurso de epígrafe, en el que plantea los siguientes señalamientos de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al concluir y determinar declarar no ha lugar una moción de caridad judicial como un principio de ley y un acto humanitario solicitando ser eximido total o parcial del cumplimiento de las penas impuestas por dos (2) condiciones médicas de inminente muerte en cualquier momento próximo a ocurrir. Siendo dicha determinación una que resulta ser contrario a derecho, irrazonable, arbitraria e ilegal la cual está viciada por un error fundamental que contradice la noción más básica y elemental de lo que constituye un procedimiento justo e imparcial. La determinación del tribunal estatal resultó en una decisión que es y fue contradictoria o involucra una aplicación irrazonable de una ley federal claramente establecida según determinada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, o que estuviera basada en una determinación irrazonable de los hechos a la luz de las evidencias presentadas en el procedimiento del tribunal. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al concluir y determinar declarar “No Ha Lugar” una moción de caridad judicial como un principio de ley y un acto humanitario solicitando total o parcial ser eximido del cumplimiento de las penas impuestas por dos (2) condiciones médicas de inminente muerte próximo a ocurrir. Siendo dicha determinación una contraria a derecho, irrazonable, arbitraria e ilegal la cual está viciada por un error fundamental que contradice la noción más básica y elemental de lo que constituye un procedimiento justo e imparcial. La determinación rendida viola en su más amplio e abarcador sentido legal la decimocuarta y octava enmienda de la Constitución Federal de los Estados Unidos, la cual parece no tener valor o efecto alguno en la jurisdicción del territorio de Puerto Rico. Toda vez que los tribunales estatales y sus determinaciones van por encima de lo que determine el Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos. TA2026CE01052 3 Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala, Superior de Mayagüez, al concluir y determinar declarar “no ha lugar” [una] moción de caridad judicial como un principio de ley y un acto humanitario solicitando ser eximido total o parcial del cumplimiento de las penas impuestas por razón de dos (2) condiciones médicas de inminente muerte próximo a ocurrir siendo dicha determinación una contraria a derecho, irrazonable, arbitraria e ilegal, la cual está viciada por un error fundamental que contradice la noción más básica y elemental de lo que constituye un procedimiento justo e imparcial. El error descansa en que la sala criminal adjudicó un asunto puramente civil cuya determinación le correspondía a la sala civil adjudicar el caso bajo su jurisdicción y competencia y no a la sala criminal. Siendo un error contrario a derecho, irrazonable, arbitrario e ilegal. Por lo cual, se debe revocar la determinación objeto de apelación. En esencia, sostiene que el TPI erró al denegar su petición, pues entiende que dicha determinación es contraria a sus derechos constitucionales y a la jurisprudencia federal que invoca. Además, plantea que su reclamo debía ser atendido por una sala civil y no por la sala criminal. Mediante Resolución de 13 de agosto de 2026, le solicitamos al peticionario que complementara y presentara el formulario para litigar en forma pauperis y le concedimos un término para ello. A tales efectos, el 26 de agosto de 2026, el peticionario presentó la Solicitud y Declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia. Evaluada la misma, se declara Ha Lugar y en su consecuencia, se le exime del pago de arancel de presentación del recurso. Examinado el recurso y la totalidad del expediente, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida a tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 7(B)(5). II Certiorari El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 TA2026CE01052 4 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372, citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016). Cuando se recurre de un asunto postsentencia, para determinar si procede expedir o denegar un recurso de certiorari debemos evaluar los criterios enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Id. Los criterios esbozados son los siguientes: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2026CE01052 5 (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. No obstante, ninguno de los criterios antes citados es determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005), citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560. De otra parte, como norma general, los tribunales revisores no intervienen con el manejo de los casos de los tribunales de instancia, salvo cuando “se demuestre que este último actuó con prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de discreción, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de alguna norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). III En el presente caso, el peticionario sostiene que el foro primario erró al denegar su solicitud para ser eximido total o parcialmente del cumplimiento de las penas impuestas por razón de sus condiciones médicas. Alega, además, que dicha determinación vulnera sus derechos constitucionales y que su reclamo debía ser atendido por una sala civil. Examinado el recurso y los documentos que lo acompañan, no encontramos fundamento que justifique nuestra intervención con la determinación recurrida. Los planteamientos del peticionario no demuestran que el foro primario haya actuado con prejuicio o parcialidad, incurrido en un craso abuso de discreción o cometido un error de derecho al denegar la solicitud presentada. TA2026CE01052 6 De otra parte, en la medida en que el peticionario cuestione la atención o los servicios de salud que recibe durante su confinamiento, deberá canalizar dicho reclamo mediante los mecanismos administrativos correspondientes ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación. Ello es distinto al remedio solicitado en el presente caso, dirigido a que se le exima total o parcialmente del cumplimiento de las penas impuestas. Así pues, evaluado el recurso a la luz de los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento, no surge circunstancia alguna que amerite el ejercicio de nuestra facultad discrecional para intervenir con la determinación recurrida. En consecuencia, procede denegar la expedición del auto de certiorari. IV Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones