El Pueblo De Puerto Rico v. Kevin Gils Vega Quintana
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00742
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari
procedente del
Recurrido Tribunal de
Primera
Instancia, Sala
Superior de
V. TA2026CE00742 Mayagüez
KEVIN GILS VEGA Caso Núm.:
QUINTANA ISVP202400076-
0078
Peticionario
Sobre:
Art. 401 Ley 4,
Art. 6.05 Ley
168, Art. 6.22
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
La Sociedad para Asistencia Legal compareció en
representación del señor Kevin G. Vega Quintana (peticionario) y
solicitan la revisión de la Resolución que emitió el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Mayagüez, emitida el 28 de abril de
2026 y notificada el 14 de mayo de 2026. Mediante la referida
Resolución, el Tribunal de Primera Instancia le denegó al
peticionario la devolución de sus huellas dactilares y las
fotografías del fichaje.
Evaluado el recurso, resolvemos denegar el auto
de certiorari.
I.
El señor Kevin G. Vega Quintana alegó en el recurso ante
nos que se presentaron cinco denuncias en su contra. Una (1)
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bajo el Artículo 4011 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada; dos
(2) cargos por los Artículos 6.052 y 6.223 de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, y dos (2) cargos menos
graves por violación al Código Penal de Puerto Rico de 2012, por
el Artículo 177, sobre amenazas y el Artículo 241, sobre alteración
a la paz, 33 LPRA secs. 5243 y 5331.
En cuanto a los delitos menos graves, surge del apéndice
incluido en el recurso, que la denuncia por el Artículo 177 del
Código Penal, sobre amenazas, supra, lee de la siguiente manera:
El referido imputado Kevin Gils Vega Quintana allá en
o para el 22 de mayo de 2024, en Añasco, Puerto Rico,
que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de
Mayagüez, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y
criminalmente REALIZÓ AMENAZAS A LA SRA. SONIA
QUINTANA TORRES CON CAUSAR UN DETRMINADO
DAÑO A SU PERSONA Y/O SUS FAMILIARES,
INTEGRIDAD CORPORAL, CONSISTENTE EN QUE LE
MANIFESTÓ QUE HIBA (sic) a MATAR A TODO EL
MUNDO Y QUE CON LA PISTOLA SE HACÍA.
El peticionario adujo que el 15 de julio de 2024, se celebró
la vista preliminar y se determinó no causa en los delitos graves
imputados. Indicó que a petición del ministerio público se celebró
la vista preliminar en alzada el 23 de agosto de 2024 y se
determinó no causa en los delitos graves imputados. Manifestó
que, luego, el 2 de octubre de 2024 el señor Vega Quintana hizo
1
Artículo 401 – Actos Prohibidos (A) y Penalidades
a. Excepto en la forma autorizada en esta ley, será ilegal el que cualquier
persona, a sabiendas o intencionalmente:
1. Fabrique, distribuya o dispense, transporte u oculte, o posea con la
intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una
sustancia controlada.
2. Produzca, distribuya o dispense, transporte u oculte o posea con la
intención de distribuir o dispensar, transportar u ocultar una sustancia
falsificada.
[…]
2
Artículo 6.05. Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia.
25 LPRA sec. 466d.
3
Artículo 6.22. Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de Municiones;
Importación de Municiones. 25 LPRA sec. 466u.
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alegación por los delitos menos graves imputados sobre los
artículos 171 y 241 del Código Penal y fue sentenciado por el
tiempo que cumplió en detención preventiva.
Así las cosas, el 28 de enero de 2026, el señor Vega
Quintana presentó una moción sobre Solicitud Devolución de
Fotos y Huellas4. Solicitó la devolución de las fotos y huellas
dactilares obtenidas como parte del procesamiento de los casos.
El ministerio público se opuso5. En síntesis, alegó que el
imputado fue arrestado por la presunta comisión de delitos graves
y menos graves. Que aunque el Tribunal determinó no causa para
acusar en los delitos graves, el imputado formuló alegación de
culpabilidad por los delitos menos graves y fue sentenciado a
tiempo cumplido. Alegó que el imputado resultó convicto por los
delitos menos graves, por lo que, no se trató de un escenario de
absolución total ni de archivo completo del proceso penal. Agregó
que la determinación de no causa respecto a los delitos graves,
no equivalía a una exoneración total, pues el proceso penal
culminó en convicción firme.
Trabada la controversia, el 1ro de abril de 2026, el foro
primario celebró una vista argumentativa.
El 6 de abril de 2026 la defensa presentó moción en réplica
fijando su postura sobre la devolución de fotos y huellas. Aludió
al Artículo 4 de la Ley Núm. 45 que indica lo siguiente:
Cualquier persona a la que se le impute la comisión
de su delito grave o menos grave producto de una
misma transacción o evento que resulte absuelta
luego del juicio correspondiente, o por orden o
resolución del Tribunal o toda persona que reciba un
indulto total y absoluto del Gobernador, podrá solicitar
al Tribunal, la devolución de las huellas digitales y
fotografías. […] 25 LPRA sec. 1154.
4
SUMAC TA, Apéndice, entrada 9.
5
SUMAC TA, Apéndice, entrada 10.
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En esencia, alegó que en Santiago Cora v. ELA, 2025 TSPR
44, el Tribunal Supremo reconoció que la Ley Núm. 45, supra, le
faculta para que un ciudadano convicto por delito menos grave
solicite la devolución de sus huellas digitales y fotografías. Aludió,
a su vez, al caso de Pueblo v. Torres Albertorio, 115 DPR 128-130
(1984). Sobre este reseñó, en parte, que la retención de
fotografías y huellas dactilares tomadas a una persona que luego
es exonerada del delito podría constituir una invasión de su
derecho a la intimidad mientas no se le devuelvan.
Tras ello, el 28 de abril de 2026, notificada el 14 de mayo
de 2026, el foro primario emitió la Resolución cuya revisión se nos
solicita, donde declaró no ha lugar la solicitud de devolución de
huellas y fotos. Entre los fundamentos para arribar a esta
decisión, el foro primario indicó que “si bien no prosperó el delito
grave originalmente imputado, el imputado resultó convicto por
un delito menos grave derivado de los mismos hechos, por lo que
es nuestra conclusión que no se configura el supuesto de
absolución total requerido por ley.”6 Más adelante el foro primario
razonó que, “la existencia de una convicción, aun por delito menos
grave, inhabilita al peticionario para solicitar la devolución de sus
datos de identificación tomados válidamente en el curso de la
investigación, ya que el criterio determinante bajo la ley es la
ausencia de convicción, no la gravedad de los delitos.” 7
En desacuerdo, el señor Vega Quintana compareció ante
nosotros mediante el recurso que nos ocupa y alegó que el TPI
cometió el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha
lugar la solicitud de devolución de huellas dactilares y
fotos del peticionario, a pesar de que el ministerio
público no demostró la existencia de un interés
6
SUMAC TA, Apéndice 2, Resolución pág. 3.
7
Íd.
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gubernamental apremiante ni de circunstancias
especiales que justificaran la retención de dichas
huellas y fotografías.
Junto al recurso, el peticionario incluyó una Moción
Solicitando se Acepte Presentación Física de Disco Compacto
Conteniendo Grabación de Audio. Recibido el recurso, le
concedimos término al Procurador General para que replicara y así
lo hizo.
Evaluado el recurso, disponemos.
II.
A.
El recurso de Certiorari es un auto procesal extraordinario
por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía
que revise y corrija las determinaciones de un tribunal
inferior. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). A
su vez, se ha indicado que “el certiorari es un mecanismo
extraordinario que procede, discrecionalmente, cuando no hay
otro mecanismo disponible.” Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206
DPR 616, 632 (2021). A diferencia del recurso de apelación, el
tribunal superior puede expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917-918 (2009).
El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa
tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Pueblo v. Ortega Santiago,
125 DPR 203, 211 (1990). El adecuado ejercicio de la discreción
judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de
la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra. Así pues, un
tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las
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decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de
su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR ___ (2025), 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de Certiorari. La referida regla dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto
de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
a. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida
a diferencia de sus fundamentos son contrarios a
derecho.
b. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
c. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
d. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
e. Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
f. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del
litigio.
g. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
B.
La Ley de Huellas Digitales y Fotografías por Delito Grave,
Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983, según enmendada, 25 LPRA
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sec. 1151 et seq, dispone en la Exposición de Motivos que, “la
toma de huellas digitales y fotografías son procedimientos usuales
y necesarios para la labor de la policía en protección de la
seguridad pública y en la persecución del crimen". En lo aquí
pertinente los Artículos 1 y 4 de la Ley Núm. 45, supra, estatuyen
lo siguiente:
Artículo 1.
El Superintendente de la Policía, el Director del
Negociado de Investigaciones Especiales del
Departamento de Justicia, o cualquier persona
autorizada por éstos, o cualquier persona autorizada
por Ley a esos efectos, deberá tomarle las huellas
digitales y fotografiar a cualquier persona a la que,
previa determinación de causa probable para arresto,
se le impute la comisión de un delito grave. 25 LPRA
sec. 1151.
Artículo 4.
Cualquier persona a la que se le impute la comisión
de su delito grave o menos grave producto de una
misma transacción o evento que resulte absuelta
luego del juicio correspondiente, o por orden o
resolución del Tribunal o toda persona que reciba un
indulto total y absoluto del Gobernador, podrá solicitar
al Tribunal, la devolución de las huellas digitales y
fotografías. El peticionario notificará al Ministerio
Publico y de este no presentar objeción dentro del
término de diez días, el Tribunal podrá ordenar, sin
vista, la devolución solicitada. De haber objeción del
Ministerio Publico, el Tribunal señalará vista pública a
esos efectos. 25 LPRA sec. 1154.
De una lectura del Art. 4 de la Ley Núm. 45, supra, se
desprende que el legislador habilitó el mecanismo de devolución
de fotos y huellas dactilares únicamente para las personas que
fueran absueltas o indultadas de forma total y absoluta por el
Gobernador. Santiago Cora v. ELA, 2025 TSPR 44, 215 DPR __
(2025).
Recientemente, en Santiago Cora v. ELA, supra, el Tribunal
Supremo se expresó en cuanto a si el Estado está obligado a
devolver las fotografías de fichaje y las huellas dactilares de una
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persona que extinguió una sentencia penal, y logró eliminar su
convicción del Certificado de Antecedentes Penales. Bajo ese
escenario, el foro Supremo indicó no existía una obligación
estatutaria de entregarle sus fotos y huellas dactilares a la
persona que cumplió una sentencia por la comisión de un delito.
En ese caso, el señor Ramón Luis Santiago Cora reflejaba una
condena por agresión agravada, según tipificada en el Artículo
95(c) del derogado Código Penal de 1974. Por este delito fue
sentenciado a pena de multa, el 15 de junio de 1998. En el año
2023, el señor Santiago Cora le solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que ordenara la eliminación de sus antecedentes
penales, así como la devolución de las huellas digitales y
fotografías obtenidas durante su arresto. Respecto a la petición
de la eliminación de huellas dactilares, el foro primario eludió
expresarse sobre este asunto. Más adelante, el Estado acudió al
Tribunal Supremo. El máximo foro, evaluó el derecho a la
intimidad de las personas arrestadas, respecto a la obtención de
fotografías y huellas dactilares. Sobre ello, reiteró que, “la
expectativa de intimidad de una persona que es arrestada
válidamente es limitada”. Santiago Cora v. ELA, supra, citando a
Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 DPR 361, 390 (1995). Agregó
que, “la persona que extingue una sentencia criminal no alberga
una expectativa razonable de intimidad frente al Estado sobre los
datos de identificación accesorios a su arresto”. Santiago Cora v.
ELA, supra. Entonces, el Tribunal Supremo determinó que,
“[t]ampoco existe una obligación estatutaria de entregarle sus
fotos y huellas dactilares a la persona que cumplió una sentencia
por la comisión de un delito.” Ahora bien, manifestó que estas
pueden permanecer retenidas, bajo un estricto margen de
confidencialidad. Santiago Cora v. ELA, supra. Concluyó el
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Tribunal Supremo que en casos “donde la probabilidad de
divulgación de datos personales es ínfima, el interés público se
antepone a la indeseabilidad de que el Estado conserve de forma
confidencial las huellas dactilares y fotografías incidentales a un
arresto válido.” Íd. Como parte del análisis, el foro Supremo
afirmó que el artículo 4 de la Ley Núm. 45, supra, únicamente
vislumbra que pueden solicitar la devolución de fotos y huellas
dactilares las personas que: (1) resultaron absueltas, o (2)
recibieron un indulto total y absoluto del Gobernador. Concluyó
que ninguno de esos supuestos se encontraba presente en la
controversia de Santiago Cora.
III.
El peticionario Vega Quintana alegó, en síntesis, que la
Policía de Puerto Rico no tenía autoridad en ley para tomar ni
conservar huellas digitales y fotografías a las personas imputadas
por la comisión de delitos menos grave. Aludió al caso de Pueblo
v. Torres Albertorio, supra, para indicar que se permite la
conservación de huellas y fotografías cuando el Estado demuestra
circunstancias especiales mediante prueba convincente. Adujo
que en el caso de autos el ministerio público no estableció las
circunstancias especiales que justifiquen la retención de las
huellas y fotos tomadas al peticionario, por los delitos graves por
los cuales resultó exonerado, más allá de indicar que hizo
alegación por los delitos menos graves.
El Estado por su parte, alegó, en esencia, que el señor Vega
Quintana fue procesado simultáneamente por cinco cargos que se
originaron a raíz de los mismos eventos. Adujo que tres de esos
cargos por delitos graves, no prosperaron en vista preliminar,
mientras que en los dos por delitos menos graves, el peticionario
fue declarado culpable. Señaló que ese resultado no implicó una
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absolución, sino una condena parcial. Arguyó, a su vez, que el
Artículo 4 Ley Núm. 45 de 1983, supra, atiende exclusivamente si
la persona resultó absuelta o indultada totalmente, lo que aquí no
ocurrió. Manifestó, además, que la Ley 45 de 1983, supra, no
crea un derecho automático a la devolución de un fichaje que fue
tomado válidamente en virtud de los cargos graves coexistentes
con menos graves, cuando el resultado final del proceso incluyó la
condena por dos de los cargos ventilados.
Al examinar la Resolución de la cual se recurre junto al
derecho aquí aplicable, no encontramos criterio jurídico que nos
mueva a intervenir con la decisión recurrida. El foro primario
emitió una Resolución debidamente fundamentada, luego de
celebrar una vista y revisar los escritos de ambas partes.
Determinó el foro primario que no procedía la devolución de los
datos dactilares y fotografías. Entre los fundamentos para su
decisión, expresó que “el imputado resultó convicto por un delito
menos grave derivado de los mismos hechos, por lo que es
nuestra conclusión que no se configura el supuesto de absolución
total requerido por ley”.8 Agregó el foro primario que el criterio
determinante bajo la Ley 45 de 1983 es la ausencia de convicción,
no la gravedad del delito.
Según los hechos que informa esta causa, al señor Vega
Quintana se le tomaron huellas dactilares y fotografías tras la
determinación de causa probable para su arresto. En ese
momento, al peticionario se le imputó la comisión de cinco (5)
delitos, tres (3) de ellos de carácter grave y dos (2) menos graves.
Así que, en efecto, las fotografías de fichaje y las huellas dactilares
se obtuvieron como parte de un proceso válido, a raíz de
8
SUMAC TA, Apéndice 2, Resolución pág. 3.
TA2026CE00742 11
determinarse causa probable para el arresto por delitos producto
de una misma transacción o evento, tal como lo razonó el foro
primario. Aun cuando los delitos graves no prosperaron, el
peticionario aceptó culpabilidad por los dos (2) menos graves y
cumplió por ello. Por tanto, no resultó absuelto en su totalidad, ni
fue indultado por algún gobernador. Bajo ese escenario, no se
cumplieron los criterios que menciona el Artículo 4 de la Ley 45
de 1983 que permitiría la devolución de los datos obtenidos.
En consecuencia, luego de examinar detenidamente la
resolución recurrida y el petitorio de Vega Quintana, no vemos
cumplidos ninguno de los criterios de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, que amerite ejercer nuestra función
discrecional, para variar la determinación del foro primario. El
peticionario no demostró que el foro primario incurriera o actuara
de forma errada o en abuso de su discreción en la interpretación
y aplicación del Artículo 4 de la Ley 45, supra y al disponer de la
controversia ante su consideración. Tampoco se nos demostró
ninguna otra razón que justifique la expedición del auto
solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir
el recurso solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones