Joseph Charles Krug, T/C/C Joey Krug, Y Yasmeen Dominique Elanora Drummond, T/C/C Yasmeen Drummond O Yasmeen Eleanora Drummond Ex Parte
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 27, 2026
DocketTA2026CE01036
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X (DJ 2026-076)
JOSEPH CHARLES KRUG, CERTIORARI
T/C/C JOEY KRUG, y procedente del Tribunal
YASMEEN DOMINIQUE de Primera Instancia,
ELANORA DRUMMOND, Sala Superior de
T/C/C YASMEEN TA2026CE01036 Bayamón.
DRUMMOND o YASMEEN
ELEANORA DRUMMOND, Civil núm.:
BY2021RF01373.
peticionaria,
Sobre:
Ex parte. alimentos menores de
edad; custodia.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Salgado
Schwarz y el juez Campos Pérez.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026.
La parte peticionaria, señora Yasmeen Dominique Elanora
Drummond (señora Drummond), instó el presente recurso de certiorari el
10 de agosto de 2026. En síntesis, solicitó que revoquemos la Orden
emitida el 3 de junio de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón.
Mediante esta, el foro primario concluyó que no procedía el
descubrimiento de prueba con relación al estilo de vida de la parte
recurrida, señor Joseph Charles Krug (señor Krug). Ello, a la luz de que él
había aceptado capacidad económica.
Examinada la petición de certiorari, así como la oposición a la
expedición del auto presentada por el señor Krug, este Tribunal deniega la
expedición del auto.
I
El 30 de julio de 2021, la señora Drummond y el señor Krug
presentaron una petición sobre acuerdos concernientes al hijo de las
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partes, quien era menor de edad1. El 13 de agosto de 2021, el foro primario
emitió una Resolución a tales efectos.
Luego de varias incidencias procesales, el 14 de marzo de 2026, la
señora Drummond presentó una solicitud de revisión y aumento de pensión
alimentaria2. Alegó, entre otros asuntos, que las necesidades del menor
habían aumentado y la situación económica de esta había disminuido de
manera significativa.
Posteriormente, el 13 de mayo de 2026, el señor Krug presentó un
escrito en el que anunció la aceptación de capacidad económica y solicitó
que se dictara una orden con relación a la producción de ciertos
documentos requeridos a la señora Drummond3.
El 19 de mayo de 2026, la señora Drummond solicitó que se
estableciera el calendario de descubrimiento de prueba de noventa (90)
días y se señalara nuevamente la vista de alimentos4. En resumen, sostuvo
que el señor Krug no había contestado el requerimiento de producción de
documentos cursado el 28 de abril de 2026. Adujo que lo manifestado por
el señor Krug respecto a que no procedía tal descubrimiento dado a que
había aceptado capacidad económica era incorrecto. Planteó que el
descubrimiento de prueba procedía en cuanto a los documentos relativos
a su estilo de vida.
El 2 de junio de 2026, la oficial examinadora de pensiones
alimentarias presentó el Acta correspondiente5. Puntualizó, entre otros
extremos, que el asunto de si procedía o no el descubrimiento de prueba
respecto al estilo de vida del señor Krug era una controversia de derecho
que no le competía resolver.
1 Entrada 1 del Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC TPI).
2 Entrada 18 SUMAC TPI.
3 Entrada 51 SUMAC TPI.
4 Entrada 57 SUMAC TPI.
5 Entrada 60 SUMAC TPI.
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El 3 de junio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
orden objeto de este recurso. Mediante su dictamen, el foro primario
concluyó que no procedía el descubrimiento de prueba con relación al estilo
de vida del señor Krug, toda vez que este había asumido capacidad
económica. Añadió que le correspondía a la señora Drummond proveer los
gastos del menor para que estos fuesen considerados, así como la prueba
o evidencia en apoyo de estos.6
En desacuerdo, la señora Drummond solicitó reconsideración el 22
de junio de 20267, la cual fue declarada sin lugar mediante la Resolución
Interlocutoria del 30 de junio de 20268. En esta, el foro primario resaltó que
la señora Drummond había indicado que contaba con prueba del estilo de
vida del señor Krug. Siendo ello así, indicó que le permitiría presentar dicha
prueba, pero reiteró que no le autorizaba a llevar a cabo un descubrimiento
de prueba a esos efectos.
Inconforme aún, la señora Drummond instó este recurso de certiorari
el 10 de agosto de 2026, y planteó los siguientes errores:
Erró el TPI al denegar a la peticionaria el descubrimiento
limitado de prueba sobre el estilo de vida del recurrido, no
obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce el
derecho de la parte custodia a obtener evidencia
circunstancial sobre el estilo de vida del alimentante para
determinar los gastos razonables del menor, aun cuando este
haya aceptado capacidad económica.
Erró el TPI al equiparar el descubrimiento de prueba sobre el
estilo de vida del recurrido con el descubrimiento de prueba
sobre su capacidad económica, distinción que la propia
jurisprudencia citada por el TPI rechaza expresamente.
Erró el TPI al limitar a la peticionaria a presentar únicamente
la prueba de estilo de vida que ya posee, sin permitirle
descubrir prueba adicional de parte del recurrido, la cual es
necesaria para acreditar el estilo de vida al cual el menor tiene
derecho, en contravención a la normativa del Tribunal
Supremo.
Erró el TPI al no ponderar que la negativa del recurrido a
estipular gasto alguno de la PIPE de la peticionaria torna
indispensable el descubrimiento limitado solicitado, pues sin
este la EPA carece de marco de referencia para evaluar la
6 Entrada 66 SUMAC TPI.
7 Entrada 73 SUMAC TPI.
8 Notificada el 10 de julio de 2026.
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razonabilidad de los gastos del menor a la luz del estilo de
vida del alimentante/recurrido.
(Bastardillas y subrayado omitidos).
El 24 de agosto de 2026, el señor Krug presentó su oposición a la
expedición de este recurso.
Evaluados los argumentos de las partes litigantes, resolvemos.
II
A
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no
se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer
nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
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4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso
de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad,
o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service, 117 DPR
729, 745 (1986).
B
El derecho de los menores a recibir alimentos va de la mano con el
derecho a la vida consagrado en la Carta de Derechos de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De León Ramos v. Navarro
Acevedo, 195 DPR 157, 168 (2016); Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correa, 187 DPR 550, 560 (2012). A su vez, el deber de alimentar a los
hijos es inherente a la paternidad, por lo que se origina desde el momento
que la relación filial queda legalmente establecida. De León Ramos v.
Navarro Acevedo, 195 DPR, a la pág. 169.
Así pues, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido consecuente
al reiterar que “los menores tienen un derecho fundamental a reclamar
alimentos, que los casos relacionados con los alimentos de los menores
están revestidos del más alto interés público y que en éstos el interés no
puede ser otro que el bienestar del menor”. Toro Sotomayor v. Colón Cruz,
176 DPR 528, 535 (2009).
La obligación de alimentar no es tan solo un derecho fundamental,
sino que también es un imperativo jurídico que ha sido consagrado en
varios de los artículos de nuestro Código Civil. Martínez v. Rodríguez, 160
DPR 145, 151-152 (2006). La política pública en torno a los alimentos de
menores de edad se hace efectiva, en parte, por virtud de la Ley Núm. 5 de
30 de diciembre de 1986, según enmendada, Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores, 8 LPRA sec. 501, et seq.
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En lo pertinente al caso ante nos, “un alimentante no custodio que
acepta tener capacidad económica, no ostenta la obligación de informar
sus ingresos conforme dispone la Ley de ASUMe”. Cuevas Rodríguez v.
Miranda Beniquez, 2026 TSPR 45, 2018 DPR __ (2026). Véase, Chévere
Mouriño v. Levis Goldstein, 150 DPR 525 (2000). En este contexto, “le
corresponde a la persona custodia presentar evidencia de los gastos
razonables del menor y del estilo de vida de la parte alimentante, para que
eventualmente se calcule el monto total de la pensión a ser satisfecha”. Íd.
(Énfasis suplido). Véase, De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR,
a la pág. 176.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto lo
siguiente:
Habiendo el alimentante aceptado que tiene la capacidad
económica para proveer una pensión alimentaria razonable
al menor, no es necesario brindar información adicional para
determinar dicha capacidad. El estilo de vida de un
alimentante puede ser determinado o inferido de su
capacidad económica, sin necesidad de aportar prueba
sobre si el alimentante vive o no de manera compatible
con ella. Un alimentante no puede privar a sus hijos de los
alimentos que necesiten, independientemente de que,
teniendo vastos recursos económicos, decida mantener un
estilo de vida simple, moderado, quizás hasta austero, o que,
por el contrario, careciendo de estos medios económicos
mantenga un estilo de vida pomposo o extravagante. Cuando
la capacidad económica del alimentante no está en
controversia, como en el caso de autos, no procede
descubrimiento de prueba alguno respecto a su estilo de
vida.
Ferrer v. González, 162 DPR 172, 181 (2004). (Bastardillas omitidas y
énfasis suplido).
III
Evaluadas las sendas posturas de las partes litigantes, la resolución
objeto de revisión, así como el derecho aplicable, este Tribunal concluye
que no se justifica nuestra intervención en este asunto. La señora
Drummond no nos ha persuadido de que el foro primario hubiera incurrido
en un craso abuso de discreción o que hubiera actuado con prejuicio o
parcialidad, o que se hubiera equivocado en la interpretación o aplicación
de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Tampoco concurren
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los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
para expedir el auto de certiorari.
IV
A la luz de lo antes expuesto, nos abstenemos de ejercer nuestra
jurisdicción revisora, por lo que denegamos la expedición del auto de
certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones