The Raúl Morales Guanill Retirement Plan Trust Series 101 v. Michael Edward Bitler Miller, Josephine Angélica Bitler, Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Michael Edward Bitler Miller Y Josephine Angélica Bitler
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026CE00632
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
THE RAÚL MORALES Certiorari
GUANILL RETIREMENT procedente del
PLAN TRUST SERIES 101 Tribunal de Primera
Instancia, Sala
PETICIONARIO Superior de
Humacao
TA2026CE00632
V. Caso Núm.:
HU2020CV00154
MICHAEL EDWARD BITLER Sobre:
MILLER, JOSEPHINE Ejecución de
ANGÉLICA BITLER, Hipoteca
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES
COMPUESTA POR
MICHAEL EDWARD BITLER
MILLER Y JOSEPHINE
ANGÉLICA BITLER
RECURRIDOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado
Schwarz, y la jueza Santiago Calderón1
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
Comparece ante nos The Raúl Morales Guanill Retirement Plan
Trust Series 101 (en adelante, “parte peticionaria”) y solicita nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la Resolución emitida el 13 de
abril de 2026, notificada el día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Humacao. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Reapertura del Caso,
Determinación de Incumplimiento y Ejecución de Sentencia, presentada
por la peticionaria, para reabrir un caso previamente archivado, por acuerdo
con Michael Edward Bitler Miller, Josephine Angélica Bitler y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, “esposos Bitler”
o “parte recurrida”).
1 Véase Orden Administrativa OATA-2026-078.
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Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
I.
El 3 de febrero de 2020, la parte peticionaria presentó una
Demanda2, sobre ejecución de hipoteca, en contra de los esposos Bitler.
Alegó que es tenedor de un Pagaré Hipotecario, constituido sobre un bien
inmueble, propiedad de los esposos Bitler. Adujo que estos incumplieron
con los términos y condiciones de pago del referido Pagaré Hipotecario, al
haber dejado de pagar las mensualidades vencidas desde junio de 2019,
hasta el momento de presentar la Demanda. Sostuvo que los esposos Bitler
adeudan la suma de $1,360,390.39 por concepto de principal, más la suma
de $27,393.45 por concepto de intereses pactados acumulados, más los
intereses que continúan acumulándose hasta que el principal sea
satisfecho en su totalidad. Además, una suma equivalente al diez por ciento
(10%) del principal del Pagaré Hipotecario por concepto de costas, gastos
y honorarios de abogado. Alegó que, en defecto de que los esposos Bitler
efectúen el pago de todas las cantidades adeudadas, procede la ejecución
de la hipoteca, vendiendo en pública subasta al mejor postor el bien
inmueble.
El 15 de julio de 2020, los esposos Bitler presentaron una Moción en
Solicitud de Referido Para Mediación Compulsoria en Virtud de la Ley Núm.
184-2012, Según Enmendada.3 Por medio de dicho escrito, solicitaron al
foro a quo que refiriera el caso para el proceso de mediación compulsoria
y que ordenara la paralización del caso hasta que concluyera dicho
proceso. Adujo que procedía la mediación, debido a que el bien inmueble
sujeto al pleito constituía su hogar y vivienda principal. Sostuvieron,
además que, si concluido el proceso de mediación, las partes no hubiesen
podido llegar a un acuerdo favorable para ambos, presentarían la
2 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC TPI).
3 Entrada Núm. 9 del SUMAC TPI.
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correspondiente contestación a la Demanda. Dicha Moción fue declarada
Ha Lugar el 21 de julio de 2020.4
Luego de varios trámites procesales, el 2 de agosto de 2021, las
partes presentaron, en conjunto, una Aceptación de Acuerdos por
Videoconferencia.5 Por medio de dicho Acuerdo, las partes establecieron
los términos y condiciones para atender la controversia. En ella, incluyeron
los siguientes acuerdos:
a) Los “Deudores Hipotecarios”, como consecuencia del
incumplimiento de los términos y condiciones del Pagaré
Hipotecario y la Escritura de Hipoteca objeto de la demanda
de epígrafe, adeudan al “Acreedor Hipotecario” al día 28 de
julio de 2021 las mensualidades vencidas de los meses de
junio de 2019 a julio de 2021, ambos meses inclusive, los
cuales a razón de Ocho Mil Dólares mensuales por veintiséis
(26) meses ascienden a la suma de Doscientos Ocho Mil
Dólares ($208,000.00).
b) Además, los “Deudores Hipotecarios” adeudan al CRIM hoy,
por concepto de contribuciones sobre la propiedad inmueble
de la antes descrita propiedad inmueble, la suma de Cuarenta
y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares ($45,562.00).
c) En relación a los Doscientos Ocho Mil Dólares relacionados en
el inciso (a), se acordó que dicha cantidad acumulará intereses
a razón del 4% anual y que dicho principal de Doscientos Ocho
Mil Dólares ($208,000.00) más los intereses serán pagados al
“Acreedor Hipotecario” en cuarenta y ocho (48) meses,
conjuntamente con los pagos del pagaré hipotecario
correspondiente a las mensualidades de agosto de 2021 a julio
de 2025, ambos meses inclusive, a razón de Doce Mil
Seiscientos Noventa y Seis Dólares con Sesenta y Cuatro
Centavos ($12,696.64) cada uno ($4,696.64 + $8,000.00 =
$12,696.64). Las restantes mensualidades de julio de 2025
deberán continuar pagándose según pactado en el Pagaré
Hipotecario suscrito el 19 de mayo de 2017, ante el Notario
Eduardo R. Guzmán Valiente, bajo su affidavit número 6145.
d) Mediante el presente acuerdo los “Deudores Hipotecarios”
ceden al “Acreedor Hipotecario”, hasta el monto que le
adeuden al “Acreedor Hipotecario” en dicho momento, los
dineros que reciban de la Compañía de Seguro bajo el caso
Civil Número HU21018CV00944, radicado ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Humacao, específicamente por los
daños a la estructura localizada en la propiedad inmueble
antes descrita, todo ello bajo la póliza de seguro número
2777168005589, en el cual se incluye como asegurado
adicional y beneficiario al “Acreedor Hipotecario”.
4 Entrada Núm. 10 del SUMAC TPI.
5 Entrada Núm. 15 del SUMAC TPI.
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e) A base de la cantidad que se reciba de la Compañía de
Seguro, de aún existir un balance por concepto del atraso, se
le realizará un ajuste al pago mensual por los meses restantes
del período de los cuarenta y ocho meses, a computarse del
balance que reste del principal adeudado, a razón del 4% del
interés pactado.
f) En relación con la deuda por concepto de la contribución sobre
la propiedad inmueble bajo el número catastral 354-041-576-
17-000, los “Deudores Hipotecarios” se obligan a saldar la
misma en o antes de los próximos sesenta (60) días a partir
del día 29 de julio de 2021.
g) Este acuerdo se realiza sin imposición de costas, gastos y
honorarios de abogado si estos cumplen con los acuerdos
alcanzados.
A raíz del mencionado Acuerdo, el 12 de agosto de 2021, el foro
primario emitió una Sentencia de Archivo Por Desistimiento Con Perjuicio
Por Transacción.6 En dicha Sentencia, el foro de instancia le impartió su
aprobación al Acuerdo presentado y decretó el archivo del caso por
desistimiento, con perjuicio.
El 16 de agosto de 2021, la parte peticionaria presentó una Moción
de Reconsideración a los Fines que se Deje Sin Efecto la Sentencia de
Archivo por Desistimiento Con Perjuicio por Transacción Dictada el 12 de
agosto de 2021.7 Aseveró que en ningún momento han presentado una
petición de archivo por desistimiento. Adujo que en ninguna parte del
Acuerdo presentado señala que se tiene por desistida la acción con
perjuicio.
Así las cosas, el 19 de agosto de 2021, ambas partes presentaron,
en conjunto, una Moción en Cumplimiento de Orden8, mediante la cual le
expresaron al foro primario que llegaron a un acuerdo y plan de pago que
dispone de la controversia del caso. Sin embargo, sostuvieron que, “en
vista de los acuerdos alcanzado – de incumplir la Parte [Recurrida] – la
Parte [Peticionaria] podría presentar una acción por incumplimiento o
solicitar la reapertura del procedimiento”.
6 Entrada Núm. 18 del SUMAC TPI. Dicha Sentencia fue notificada el día 13 de agosto de
2021.
7 Entrada Núm. 20 del SUMAC TPI.
8 Entrada Núm. 22 del SUMAC TPI.
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Atendida la Moción, el 19 de abril de 20229, el foro sentenciador
emitió otra Sentencia por Acuerdos Contraídos de Conformidad con Ley
Núm. 184 del 17 de agosto de 2012.10 En el referido dictamen, dejó sin
efecto la Sentencia previamente emitida del 12 de agosto del 2021.
Además, dictó Sentencia de conformidad con los términos contenidos en el
documento de Aceptación de Acuerdos por Videoconferencias y expresó
que, en la eventualidad de incumplimiento por los esposos Bitler, el foro
primario “autoriza a la parte [peticionaria] a solicitar la reapertura y
continuación del presente caso desde la etapa que se encontraba previo a
que ordenáramos la vista de mediación en adelante”.
Pasados casi cuatro años, el 10 de marzo de 2026, la parte
peticionaria presentó una Moción Solicitando Reapertura del Caso,
Determinación de Incumplimiento y Ejecución de Sentencia.11 En síntesis,
alegó que los esposos Bitler incumplieron con los términos de la Sentencia
emitida por el foro primario. Adujo que los esposos Bitler dejaron de pagar
los plazos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre
de 2025, enero, febrero y marzo de 2026. Sostuvo además, que los
esposos Bitler adeudan la suma de $24,942.96 por concepto de
contribuciones sobre la propiedad inmueble (CRIM). Solicitó al foro primario
a que ordenara la reapertura del caso, dispusiera que no procede referir
nuevamente el caso a mediación compulsoria y que ordenara la expedición
del Mandamiento de Ejecución de la Sentencia para la venta en pública
subasta del bien inmueble.
En respuesta, el 13 de abril de 2026, los esposos Bitler presentaron
una Moción en Cumplimiento de Orden (ENT. 31). 12 En resumen,
sostuvieron que previo a que el foro primario refiriera el caso a mediación,
la etapa en que se encontraba el caso era una inicial, en la que estos aún
9 Notificada el día 25 del mismo mes y año.
10 Entrada Núm. 26 del SUMAC TPI.
11 Entrada Núm. 27 del SUMAC TPI.
12 Entrada Núm. 33 del SUMAC TPI.
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no habían presentado su alegación responsiva. Adujeron que, de ser
necesaria la reapertura, correspondería la concesión de un término a estos
para presentar su contestación a la Demanda. Además, señalaron que los
pagos alegados por la parte peticionaria fueron realizados y que la cuantía
relacionada con los impuestos del CRIM está sujeta a un plan de pago
aprobado por el CRIM. Por ello, adujeron que no existe una deuda madura
al presente, por lo que no procede la reapertura del caso.
El 13 de abril de 2026 13 , el foro primario emitió la Resolución
Interlocutoria que hoy nos ocupa.14 En dicho dictamen, el foro de instancia
declaró No Ha Lugar la Moción promovida por la parte peticionaria.15
Inconforme, el 18 de mayo de 2026, la parte peticionaria acudió ante
esta Curia, mediante una Petición de Certiorari, y esbozó los siguientes
señalamientos de error:
Primer Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al declarar "No Ha Lugar" a la solicitud de reapertura del caso,
ignorando la cláusula expresa contenida en la Sentencia que
autoriza dicha reapertura ante el incumplimiento de los
demandados.
Segundo Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al así resolver, al evaluar la procedencia de la reapertura
a base de pagos realizados con posterioridad al incumplimiento
que activó el derecho de la parte peticionaria conforme a la
Sentencia.
Tercer Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al así resolver, al no reconocer el patrón de incumplimiento
continuo de los demandados en una obligación de cumplimiento
periódico en plazos mensuales.
Cuarto Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al así resolver, al considerar, implícitamente, la necesidad
de requerimiento previo o notificación de incumplimiento, en
contravención de la renuncia expresa contenida en el pagaré
hipotecario.
Quinto Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al así resolver, al no considerar el incumplimiento independiente de
los demandados relacionado con la obligación de mantener al día
el pago de las contribuciones sobre la propiedad (CRIM), conforme
a la escritura hipotecaria.
13 Notificada el día siguiente.
14 Entrada Núm. 34 del SUMAC TPI.
15 El 22 de abril de 2026, la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración
de Resolución que Denegó Reapertura del Caso (Entrada Núm. 35 del SUMAC TPI), la
cual fue declarada No Ha Lugar en esa misma fecha (Entrada Núm. 36 del SUMAC TPI).
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El 19 de mayo de 2026, emitimos una Resolución, mediante la cual
le ordenamos a la parte recurrida que presentara su oposición a la
expedición del auto. En cumplimiento de ello, el 28 de mayo de 2026, la
parte recurrida presentó una Oposición a Expedición del Recurso de
Certiorari, Solicitud de Desestimación y/o Alegato en Oposición.16
En síntesis, planteó que la misma parte peticionaria reconoció que
estos se encontraban vigentes en sus pagos. Alegó que mediante la
solicitud de reapertura, el peticionario pretendió que el foro de instancia
hiciera una determinación de incumplimiento, dictara sentencia y que
ordenase la ejecución de hipoteca, sin cumplir con su carga probatoria.
Señaló que lo único que provee la Sentencia es que la parte peticionaria
está facultada a solicitar la reapertura de los procedimientos. Reiteró que
los pagos pendientes se habían realizado y que se encuentran en un plan
de pago con el CRIM.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a esbozar el marco doctrinal a la controversia que hoy nos ocupa.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,
conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La
característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden
ejercer su facultad revisora:
16 Entrada Núm. 3 del SUMAC TA.
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El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en
casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.
62-63, 215 DPR ___ (2025), delimita los criterios para la expedición de un
auto de certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del
tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad
discrecional”. Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra. La aludida regla
permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el
vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los
asuntos planteados. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337
(2023); Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra; Torres González v
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce de León v.
American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo
anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados,
o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es
la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
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Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante,
por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García
v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). Por lo que, de los factores
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la
corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en
que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario,
el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
III.
La parte peticionaria recurre de una Resolución Interlocutoria por
medio de la cual el foro primario declaró No Ha Lugar su Moción Solicitando
Reapertura del Caso, Determinación de Incumplimiento y Ejecución de
Sentencia. Tras un análisis ponderado de la totalidad del expediente ante
nuestra consideración, concluimos denegar la expedición del auto de
certiorari.
La expedición de un recurso de certiorari es de naturaleza
discrecional. La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, orienta la
facultad discrecional que le asiste a este Tribunal. En vista de lo anterior,
al examinar los criterios recogidos en la precitada Regla, determinamos
denegar la expedición del recurso de epígrafe. La Resolución Interlocutoria
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recurrida no es contraria a derecho y no proviene de una apreciación
parcializada, prejuiciosa o que exhiba error manifiesto.
Cabe puntualizar que, al denegar el auto de certiorari presentado,
no estamos prejuzgando los méritos de los reclamos entablados. Sino que,
únicamente declinamos intervenir en el asunto que hoy se nos solicita
revisar.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del
recurso presentado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones