Sucn. De Josefa Margarita Morales Hernández, Jacqueline Margarita García Morales, María De Los Angeles García Morales Y Otros v. Deborah Lynn Lizza
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026CE00967
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
SUCN. DE JOSEFA Certiorari
MARGARITA MORALES procedente del
HERNÁNDEZ, Tribunal de Primera
JACQUELINE Instancia, Sala
MARGARITA GARCÍA Superior de
MORALES, MARÍA DE Mayagüez
LOS ANGELES GARCÍA
MORALES Y OTROS TA2026CE00967 Caso Núm.
MZ2023CV00776
Recurridos
Sobre:
V. ACEPTACIÓN,
RENUNCIA,
DEBORAH LYNN LIZZA REMOCIÓN O
SUSTITUCIÓN DEL
Peticionaria ALBACEA
Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, la Jueza
Prats Palerm y la Jueza Lotti Rodríguez.
Grana Martínez, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparece ante este foro mediante recurso de Certiorari la
señora Deborah Lynn Lizza, en adelante la peticionaria. A través de
este, nos solicita la revocación de la resolución emitida y notificada
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
Mayagüez el 8 de mayo de 2026. En la misma, el foro rechazó la
solicitud de remoción del administrador judicial en el pleito de
epígrafe. Compartimos los hechos esenciales.
I
La señora Josefa Margarita Morales Hernández es madre de
quien en vida fuera Roberto Felipe García Morales (el “Causante”).
El causante falleció en Boston, Massachusetts el 16 de enero de
2023; siendo Mayagüez, Puerto Rico el lugar de su residencia
principal. El Causante otorgó testamento mediante la Escritura
Pública número 74, otorgada en Mayagüez, Puerto Rico el 24 de
noviembre de 2019 ante el Notario Público José Manuel Pérez
Fernández. El testamento está vigente y en este instituyó a su
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madre, la aquí demandante y a la demandada, señora Deborah Lynn
Lizza, como sus únicas herederas. El Causante, quien no tuvo
descendencia, designó herederos en partes iguales a la Demandante
y a la Demandada. Además, designó con expreso relevo de fianza a
la señora Lynn Lizza, designación que esta aceptó el 23 de enero de
2023. El 3 de febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Cartas Testamentarias a su favor. La señora Morales
Hernández alegó en su demanda las gestiones de Lynn Lizza, si
alguna como albacea testamentaria incluyendo donde descansan los
restos mortales del causante. Señaló que la albacea no había
sometido el inventario que le requiere el artículo 568 del Código de
Enjuiciamiento Civil (32 LPRA 2401). Puntualizó que desde que
aceptó el cargo, el 26 de enero de 2023, la albacea no había sometido
el Inventario requerido y ha violentado sus obligaciones legales como
albacea testamentaria, entre otras, no haber formalizado un
inventario. Ante la falta de confianza sobre la imparcialidad y el
incumplimiento de las funciones legales de la albacea, solicitó la
remoción de la señora Lynn Lizza del cargo de albacea
testamentario, y el nombramiento de un administrador judicial para
la conservación de los bienes e intereses de todos los herederos
forzosos.1 Así las cosas, y omitiendo un extenso tracto no pertinente
en ese momento, el 18 de febrero de 2025 el TPI nombró al Lcdo.
Ramón Guillermo Vélez Rivera, Administrador Judicial y le ordenó
lo siguiente:
I.
Dentro de los diez (10) días a partir de la notificación de
la presente Orden, el Administrador Judicial procederá
a revisar el inventario ya notificado por la ex albacea. El
resultado de su revisión se notificará a los herederos
que constituyen las partes en este caso, quienes
tendrán diez (10) días desde dicha notificación para
presentar cualquier objeción al mismo. Transcurrido
dicho término, de no haberse expresado objeción, se
entenderá aprobado. El inventario incluirá, de existir,
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante
el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Demanda, Entrada Núm. 1.
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(a) a los bienes de la sociedad de gananciales a la fecha
de la muerte de la causante y su valor actual. Incluirá
además, los siguientes bienes y todo otro en el cual el
causante tuviera derecho o le perteneciera, con valores
a la fecha de su deceso y al presente: (b) dinero, (c)
efectos públicos, es decir créditos contra el gobierno o
instituciones afines, (d) títulos de propiedades, (3)
hipotecas, deudas, acciones, pagarés y demás
documentos de crédito (f) muebles, alhajas y prendas de
vestir o de uso indispensable, (g) muebles fijos,
semovientes, frutos y cosechas, (h) bienes raíces e
intereses en los mismos, (i) otros derechos y acciones
no comprendidas en los enumerados, (j) libros, papeles,
documentos y escrituras.
Toda vez que en este caso se formó un inventario, que
será revisado por el Administrador Judicial, el que éste
formule, en cumplimiento con esta Orden, será en
unión a los herederos que interesen participar en dicho
procedimiento. En caso de disputas respecto al valor
actual de los bienes, procederemos al nombramiento de
un (1) perito para que haga dicha valoración.
II.
El Administrador Judicial publicará un aviso a los
acreedores conocidos y desconocidos, de haberlos para
que le presenten sus reclamaciones con los
correspondientes comprobantes, bajo juramento, en el
lugar que usted designe para ello. La publicación se
hará una vez por semana durante los dos meses
consecutivos de noviembre y diciembre de 2024. Si
alguna reclamación de deuda produce duda en su
ánimo respecto a su validez, deberá rechazarla y
notificarle por escrito al reclamante.
III.
El Administrador Judicial presentará a este Tribunal
cuentas trimestrales de las cantidades recibidas y
desembolsadas, acompañadas de una declaración
jurada en que conste que el saldo en efectivo de dichas
cantidades se depositó en la cuenta de la Sucesión.
Además, presentará a este Tribunal una factura
mensual sobre los gastos indispensables que ocasione
su administración, incluyendo el costo de los anuncios
y publicaciones aquí ordenados y sobre la conservación
de los bienes. Dichos informes se notificarán a las
partes.
IV.
El Administrador Judicial conservará los bienes del
finado y realizará los pagos que corresponda para dicha
conservación, incluyendo de reparaciones ordinarias y
otros similares. Estos se harán de los ingresos
ordinarios que se depositen en la cuenta de la Sucesión.
V.
El Administrador Judicial tomará el control de las
cuentas y efectos públicos del finado y asegurará que
todos los bienes muebles de ésta se coloquen en lugar
seguro. Ello incluye cuentas, documentos, cheques,
estados bancarios, informes de cualquier naturaleza,
relación de ingresos y gastos desde la muerte de la
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finada y otros de similar naturaleza que estuvieran en
poder del ex albacea o cualquiera otra persona a quien
este le haya delegado la custodia y posesión de los
mismos y los guardará en lugar seguro. Notificará a este
Tribunal, en los próximos cinco (5) días, a partir de la
notificación de esta Orden sobre cualquier obstrucción
a dicho proceso y/o de cualquier persona que se niegue
a rendir cuentas sobre los bienes del finado, los fondos
y demás activos pertenecientes al caudal.
Se establece una fianza provisional al Administrador
Judicial de $50,000.00, a ser consignada. Una vez se
conforme el inventario y se acepte por los herederos,
procederemos a la revisión de la misma.2
Así las cosas, el Administrador Judicial comenzó sus
funciones según informaba paulatinamente al foro.3 Éste, el 16 de
abril de 2025, ordenó a las partes a proveer sin dilación la
información y/o documentación que le fuese requerida por el
administrador judicial.4
El 28 de abril de 2025 el Administrador Judicial solicitó la
expedición de ordenes dirigidas a: A. Popular Securities – cuenta
PSV 006730, B. Popular Securities – cuenta PSV 018783, C. Popular
Securities – cuenta PSW 018374, D. UBS – Puerto Rico – cuenta –
M2 0630701. Explicó que su solicitud pretendía obtener el valor de
las cuantías de las inversiones identificadas, pero no cuantificadas,
según el Informe del inventario de Bienes y Avalúo del causante,
fechado el 16 de enero de 2023, el cual fue preparado por el CPA
Hugo Burgos Sánchez.5 Ordenes que fueron expedidas el 1 de mayo
por el foro recurrido.6
El 27 de junio de 2025 el Administrador Judicial informó que
se había reunido con el representante legal de Lynn Lizza y el CPA,
Hugo Burgos Sánchez, para conocer sobre los activos del caudal y
cumplir sus funciones. Advirtió que, aunque solo se reunión con el
representante legal de una parte, le informó a la representación legal
2 SUMAC TPI, Orden designando administrador judicial, Entrada núm. 193.
3 SUMAC TPI., Entradas números, 219, 224, 226, 261, 276, 279, 281, 290, 291,
311, 314, 323, 330.
4 SUMAC TPI, Orden, Entrada núm. 214.
5 SUMAC TPI, Escrito Informativo y Solicitud de Orden, Entrada núm. 216.
6 SUMAC TPI, Orden, Entrada núm. 220.
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de la apelada de dicha reunión. Por último, informó la contratación
del CPA, Lcdo. Carlos W. Lamboy Santiago para asistirle.7
El 6 de agosto de 2025, el Administrador Judicial peticionó al
tribunal, que ordenara a la peticionaria proveer los contratos y/o
facturas, así como cualquier otro documento que explicara el
propósito de ciertos desembolsos realizados, para determinar si los
retiros realizados por Lynn Lizza, quien había cesado en sus
funciones como albacea a la fecha de la expedición de los cheques,
procedían como pagos necesarios e imprescindibles a las personas
a las cuales se le emitían en beneficio de la sucesión. Además,
solicitó se ordenara a esta abstenerse de disponer de los bienes del
caudal sin autorización del foro.8
El 30 de marzo de 2026, Lynn Lizza presentó una moción
titulada Oposición a solicitud de órdenes por administrador judicial
en la entrada 311 y moción en solicitud de remoción del
administrador judicial por potencial conflicto ético. En esta, entre
otras cosas, solicitó la remoción del administrador judicial alegando
que los escritos presentados por este último tienen como autor al
codemandante Carlos García. En resumen alego, que todos los
documentos presentados por el Administrador Judicial, incluyendo
las mociones firmadas por este, por algún motivo que no se había
compartido con Lynn Lizza; tenían como autor al codemandante
Carlos García. Sostuvo que las comunicaciones aludidas eran
escritos del Administrador Judicial, que se presentaban bajo el
manto de que lo solicitado lo efectuaba un ente imparcial; no una
de las partes, quien además era abogado. Solicitó la remoción de
este.9
7 SUMAC TPI, Escrito Informativo, Entrada núm. 246.
8 SUMAC TPI, Escrito Informativo sobre Estado Económico Sucesión Roberto
Felipe García Morales, Entrada núm. 254.
9 SUMAC TPI, Oposición a Solicitud de Ordenes por Administrador
Judicial…Entrada núm. 322.
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El 13 de abril de 2026, el Administrador Judicial contestó las
imputaciones en su contra mediante Escrito en réplica a la solicitud
de remoción del administrador judicial. Expresó que, desde el inicio
de sus funciones, ambas partes habían presentado alegaciones
dirigidas a cuestionar la falta de información dirigida a la
identificación y localización de bienes, inversiones y cuentas
bancarias que no han sido traídas al caudal. Puntualizó que el
representante legal de la apelada, licenciado Francisco Rosado
Colomer, le había informado la existencia de posibles cuentas
bancarias e inversiones localizadas en los Estados Unidos,
proveyendo los nombres de las instituciones y los proyectos de
ordenes con sus direcciones. Ordenes que después de corregidas,
procedía a notificar al foro para ser expedidas. Afirmó que la
información y comunicación había sido con el licenciado Rosado
Colomer y no con las partes demandantes y que la información era
necesaria para cumplir con su función.10
Luego de varios escritos de las partes, en relación con la
propuesta remoción del Administrador Judicial por conflicto ético,
el 8 de mayo de 2026, el foro primario declaró No ha lugar la
remoción del administrador judicial. Les recordó a las partes la
obligación de cooperar y proveer toda la información necesaria para
facilitar los procedimientos y la pronta resolución del presente caso.
Puntualizó que no existía conflicto alguno, según lo alegado por la
parte demandada.11 Inconforme la peticionaria, presentó una
solicitud de reconsideración12 que fue declarada no ha lugar.
Aun inconforme la peticionaria, presentó el recurso que nos
ocupa en el cual señala los siguientes errores:
10 SUMAC TPI, Escrito en Réplica a la Solicitud de Remoción del Administrador
Judicial, Entrada núm. 325.
11 SUMAC TPI, Orden, Entrada núm. 339.
12 SUMAC TPI, Solicitud de Reconsideración bajo la Regla 47 de Procedimiento
Civil, Entrada núm. 362.
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(a) Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de remoción
del Administrador Judicial por falta de imparcialidad y
conflicto por las comunicaciones exparte con los
Recurridos y los escritos de autoría de estos que presenta.
(b) Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de remoción
del Administrador Judicial por incumplimiento con todas
sus funciones asignadas por ley y la orden de su
designación.
II
El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA § 3491; McNeil Healthcare,
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); García v. Padró,
165 DPR 324, 334 (2005).
En cuanto a la discreción para expedir el mismo,
puntualizamos que la discreción judicial implica la autoridad para
elegir entre diversas opciones, sujeto a no enajenarnos del Derecho.
Se considera una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial con el fin de llegar a una conclusión justa. IG Builders et al.
v. BBVAPR, supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–335.
Como cuestión de umbral, ante todo recurso de certiorari,
hemos de evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al
amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta
establece los preceptos que regulan la expedición del recurso
discrecional de certiorari, a tales efectos dispone que; el recurso de
certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
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resolución u orden bajo las Reglas 5613 y 5714 o de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a
lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …32 LPRA Ap. V.
Superado el análisis de la Regla 52.1, supra, y concluyendo
que estamos autorizados a intervenir conforme a la regla aludida,
hemos de sopesar los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, previo
al ejercicio de nuestra discreción. A tales efectos, la antedicha regla
dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
13 Remedios Provisionales.
14 Injunction.
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(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Puntualizamos que, no se favorece la revisión de asuntos
interlocutorios en ausencia de los criterios antes mencionados. 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 175-176 (2020); IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Esto, por representar un
inconveniente para el desenvolvimiento lógico y funcional del
proceso que se permita recurrir de las diversas resoluciones que
recaen en los diversos actos procesales, que finalmente han de
culminar en una sentencia final, pues se interrumpe la marcha
ordenada del proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 730 (2016).
De otra parte, los foros primarios gozan de amplia discreción
para regular el descubrimiento de prueba, por lo que los foros
apelativos no deben intervenir con dicha discreción, salvo que medie
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de una
norma procesal o sustantiva. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras
II, 206 DPR 659, 672 (2021); Riviera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 154-155 (2000).
III
En cuanto a la expedición del auto, asunto de umbral al
presentar un recurso de Certiorari, no encontramos que la
peticionaria fundamentara su solicitud al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil. Sus argumentos se hacen al amparo de la
Regla 40 del reglamento de este tribunal. No obstante, sabido es que
nuestro ordenamiento apelativo no favorece la revisión de asuntos
interlocutorios en ausencia de los criterios dispuestos en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil. Por otro lado, hemos examinado el
extenso expediente en extremo contencioso entre las partes, las
posiciones de ambos litigantes, así como los escritos del
administrador judicial al margen de la amplia discreción que ostenta
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el foro primario para regular el descubrimiento de prueba, y no
encontramos criterio alguno que nos persuada a ejercer nuestra
discreción e intervenir en este asunto.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones