Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII SUCN. DE JOSEFA Certiorari MARGARITA MORALES procedente del HERNÁNDEZ, Tribunal de Primera JACQUELINE Instancia, Sala MARGARITA GARCÍA Superior de MORALES, MARÍA DE Mayagüez LOS ANGELES GARCÍA MORALES Y OTROS TA2026CE00967 Caso Núm. MZ2023CV00776 Recurridos Sobre: V. ACEPTACIÓN, RENUNCIA, DEBORAH LYNN LIZZA REMOCIÓN O SUSTITUCIÓN DEL Peticionaria ALBACEA Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats Palerm y la Jueza Lotti Rodríguez. Grana Martínez, jueza ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparece ante este foro mediante recurso de Certiorari la señora Deborah Lynn Lizza, en adelante la peticionaria. A través de este, nos solicita la revocación de la resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez el 8 de mayo de 2026. En la misma, el foro rechazó la solicitud de remoción del administrador judicial en el pleito de epígrafe. Compartimos los hechos esenciales. I La señora Josefa Margarita Morales Hernández es madre de quien en vida fuera Roberto Felipe García Morales (el “Causante”). El causante falleció en Boston, Massachusetts el 16 de enero de 2023; siendo Mayagüez, Puerto Rico el lugar de su residencia principal. El Causante otorgó testamento mediante la Escritura Pública número 74, otorgada en Mayagüez, Puerto Rico el 24 de noviembre de 2019 ante el Notario Público José Manuel Pérez Fernández. El testamento está vigente y en este instituyó a su TA2026CE00967 2 madre, la aquí demandante y a la demandada, señora Deborah Lynn Lizza, como sus únicas herederas. El Causante, quien no tuvo descendencia, designó herederos en partes iguales a la Demandante y a la Demandada. Además, designó con expreso relevo de fianza a la señora Lynn Lizza, designación que esta aceptó el 23 de enero de 2023. El 3 de febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió Cartas Testamentarias a su favor. La señora Morales Hernández alegó en su demanda las gestiones de Lynn Lizza, si alguna como albacea testamentaria incluyendo donde descansan los restos mortales del causante. Señaló que la albacea no había sometido el inventario que le requiere el artículo 568 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA 2401). Puntualizó que desde que aceptó el cargo, el 26 de enero de 2023, la albacea no había sometido el Inventario requerido y ha violentado sus obligaciones legales como albacea testamentaria, entre otras, no haber formalizado un inventario. Ante la falta de confianza sobre la imparcialidad y el incumplimiento de las funciones legales de la albacea, solicitó la remoción de la señora Lynn Lizza del cargo de albacea testamentario, y el nombramiento de un administrador judicial para la conservación de los bienes e intereses de todos los herederos forzosos.1 Así las cosas, y omitiendo un extenso tracto no pertinente en ese momento, el 18 de febrero de 2025 el TPI nombró al Lcdo. Ramón Guillermo Vélez Rivera, Administrador Judicial y le ordenó lo siguiente: I. Dentro de los diez (10) días a partir de la notificación de la presente Orden, el Administrador Judicial procederá a revisar el inventario ya notificado por la ex albacea. El resultado de su revisión se notificará a los herederos que constituyen las partes en este caso, quienes tendrán diez (10) días desde dicha notificación para presentar cualquier objeción al mismo. Transcurrido dicho término, de no haberse expresado objeción, se entenderá aprobado. El inventario incluirá, de existir, 1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Demanda, Entrada Núm. 1. TA2026CE00967 3 (a) a los bienes de la sociedad de gananciales a la fecha de la muerte de la causante y su valor actual. Incluirá además, los siguientes bienes y todo otro en el cual el causante tuviera derecho o le perteneciera, con valores a la fecha de su deceso y al presente: (b) dinero, (c) efectos públicos, es decir créditos contra el gobierno o instituciones afines, (d) títulos de propiedades, (3) hipotecas, deudas, acciones, pagarés y demás documentos de crédito (f) muebles, alhajas y prendas de vestir o de uso indispensable, (g) muebles fijos, semovientes, frutos y cosechas, (h) bienes raíces e intereses en los mismos, (i) otros derechos y acciones no comprendidas en los enumerados, (j) libros, papeles, documentos y escrituras. Toda vez que en este caso se formó un inventario, que será revisado por el Administrador Judicial, el que éste formule, en cumplimiento con esta Orden, será en unión a los herederos que interesen participar en dicho procedimiento. En caso de disputas respecto al valor actual de los bienes, procederemos al nombramiento de un (1) perito para que haga dicha valoración. II. El Administrador Judicial publicará un aviso a los acreedores conocidos y desconocidos, de haberlos para que le presenten sus reclamaciones con los correspondientes comprobantes, bajo juramento, en el lugar que usted designe para ello. La publicación se hará una vez por semana durante los dos meses consecutivos de noviembre y diciembre de 2024. Si alguna reclamación de deuda produce duda en su ánimo respecto a su validez, deberá rechazarla y notificarle por escrito al reclamante. III. El Administrador Judicial presentará a este Tribunal cuentas trimestrales de las cantidades recibidas y desembolsadas, acompañadas de una declaración jurada en que conste que el saldo en efectivo de dichas cantidades se depositó en la cuenta de la Sucesión. Además, presentará a este Tribunal una factura mensual sobre los gastos indispensables que ocasione su administración, incluyendo el costo de los anuncios y publicaciones aquí ordenados y sobre la conservación de los bienes. Dichos informes se notificarán a las partes. IV. El Administrador Judicial conservará los bienes del finado y realizará los pagos que corresponda para dicha conservación, incluyendo de reparaciones ordinarias y otros similares. Estos se harán de los ingresos ordinarios que se depositen en la cuenta de la Sucesión. V. El Administrador Judicial tomará el control de las cuentas y efectos públicos del finado y asegurará que todos los bienes muebles de ésta se coloquen en lugar seguro. Ello incluye cuentas, documentos, cheques, estados bancarios, informes de cualquier naturaleza, relación de ingresos y gastos desde la muerte de la TA2026CE00967 4 finada y otros de similar naturaleza que estuvieran en poder del ex albacea o cualquiera otra persona a quien este le haya delegado la custodia y posesión de los mismos y los guardará en lugar seguro. Notificará a este Tribunal, en los próximos cinco (5) días, a partir de la notificación de esta Orden sobre cualquier obstrucción a dicho proceso y/o de cualquier persona que se niegue a rendir cuentas sobre los bienes del finado, los fondos y demás activos pertenecientes al caudal. Se establece una fianza provisional al Administrador Judicial de $50,000.00, a ser consignada. Una vez se conforme el inventario y se acepte por los herederos, procederemos a la revisión de la misma.2 Así las cosas, el Administrador Judicial comenzó sus funciones según informaba paulatinamente al foro.3 Éste, el 16 de abril de 2025, ordenó a las partes a proveer sin dilación la información y/o documentación que le fuese requerida por el administrador judicial.4 El 28 de abril de 2025 el Administrador Judicial solicitó la expedición de ordenes dirigidas a: A. Popular Securities – cuenta PSV 006730, B. Popular Securities – cuenta PSV 018783, C. Popular Securities – cuenta PSW 018374, D. UBS – Puerto Rico – cuenta – M2 0630701. Explicó que su solicitud pretendía obtener el valor de las cuantías de las inversiones identificadas, pero no cuantificadas, según el Informe del inventario de Bienes y Avalúo del causante, fechado el 16 de enero de 2023, el cual fue preparado por el CPA Hugo Burgos Sánchez.5 Ordenes que fueron expedidas el 1 de mayo por el foro recurrido.6 El 27 de junio de 2025 el Administrador Judicial informó que se había reunido con el representante legal de Lynn Lizza y el CPA, Hugo Burgos Sánchez, para conocer sobre los activos del caudal y cumplir sus funciones. Advirtió que, aunque solo se reunión con el representante legal de una parte, le informó a la representación legal 2 SUMAC TPI, Orden designando administrador judicial, Entrada núm. 193. 3 SUMAC TPI., Entradas números, 219, 224, 226, 261, 276, 279, 281, 290, 291, 311, 314, 323, 330. 4 SUMAC TPI, Orden, Entrada núm. 214. 5 SUMAC TPI, Escrito Informativo y Solicitud de Orden, Entrada núm. 216. 6 SUMAC TPI, Orden, Entrada núm. 220. TA2026CE00967 5 de la apelada de dicha reunión. Por último, informó la contratación del CPA, Lcdo. Carlos W. Lamboy Santiago para asistirle.7 El 6 de agosto de 2025, el Administrador Judicial peticionó al tribunal, que ordenara a la peticionaria proveer los contratos y/o facturas, así como cualquier otro documento que explicara el propósito de ciertos desembolsos realizados, para determinar si los retiros realizados por Lynn Lizza, quien había cesado en sus funciones como albacea a la fecha de la expedición de los cheques, procedían como pagos necesarios e imprescindibles a las personas a las cuales se le emitían en beneficio de la sucesión. Además, solicitó se ordenara a esta abstenerse de disponer de los bienes del caudal sin autorización del foro.8 El 30 de marzo de 2026, Lynn Lizza presentó una moción titulada Oposición a solicitud de órdenes por administrador judicial en la entrada 311 y moción en solicitud de remoción del administrador judicial por potencial conflicto ético. En esta, entre otras cosas, solicitó la remoción del administrador judicial alegando que los escritos presentados por este último tienen como autor al codemandante Carlos García. En resumen alego, que todos los documentos presentados por el Administrador Judicial, incluyendo las mociones firmadas por este, por algún motivo que no se había compartido con Lynn Lizza; tenían como autor al codemandante Carlos García. Sostuvo que las comunicaciones aludidas eran escritos del Administrador Judicial, que se presentaban bajo el manto de que lo solicitado lo efectuaba un ente imparcial; no una de las partes, quien además era abogado. Solicitó la remoción de este.9 7 SUMAC TPI, Escrito Informativo, Entrada núm. 246. 8 SUMAC TPI, Escrito Informativo sobre Estado Económico Sucesión Roberto Felipe García Morales, Entrada núm. 254. 9 SUMAC TPI, Oposición a Solicitud de Ordenes por Administrador Judicial…Entrada núm. 322. TA2026CE00967 6 El 13 de abril de 2026, el Administrador Judicial contestó las imputaciones en su contra mediante Escrito en réplica a la solicitud de remoción del administrador judicial. Expresó que, desde el inicio de sus funciones, ambas partes habían presentado alegaciones dirigidas a cuestionar la falta de información dirigida a la identificación y localización de bienes, inversiones y cuentas bancarias que no han sido traídas al caudal. Puntualizó que el representante legal de la apelada, licenciado Francisco Rosado Colomer, le había informado la existencia de posibles cuentas bancarias e inversiones localizadas en los Estados Unidos, proveyendo los nombres de las instituciones y los proyectos de ordenes con sus direcciones. Ordenes que después de corregidas, procedía a notificar al foro para ser expedidas. Afirmó que la información y comunicación había sido con el licenciado Rosado Colomer y no con las partes demandantes y que la información era necesaria para cumplir con su función.10 Luego de varios escritos de las partes, en relación con la propuesta remoción del Administrador Judicial por conflicto ético, el 8 de mayo de 2026, el foro primario declaró No ha lugar la remoción del administrador judicial. Les recordó a las partes la obligación de cooperar y proveer toda la información necesaria para facilitar los procedimientos y la pronta resolución del presente caso. Puntualizó que no existía conflicto alguno, según lo alegado por la parte demandada.11 Inconforme la peticionaria, presentó una solicitud de reconsideración12 que fue declarada no ha lugar. Aun inconforme la peticionaria, presentó el recurso que nos ocupa en el cual señala los siguientes errores: 10 SUMAC TPI, Escrito en Réplica a la Solicitud de Remoción del Administrador Judicial, Entrada núm. 325. 11 SUMAC TPI, Orden, Entrada núm. 339. 12 SUMAC TPI, Solicitud de Reconsideración bajo la Regla 47 de Procedimiento Civil, Entrada núm. 362. TA2026CE00967 7 (a) Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de remoción del Administrador Judicial por falta de imparcialidad y conflicto por las comunicaciones exparte con los Recurridos y los escritos de autoría de estos que presenta. (b) Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de remoción del Administrador Judicial por incumplimiento con todas sus funciones asignadas por ley y la orden de su designación. II El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA § 3491; McNeil Healthcare, v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En cuanto a la discreción para expedir el mismo, puntualizamos que la discreción judicial implica la autoridad para elegir entre diversas opciones, sujeto a no enajenarnos del Derecho. Se considera una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial con el fin de llegar a una conclusión justa. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–335. Como cuestión de umbral, ante todo recurso de certiorari, hemos de evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta establece los preceptos que regulan la expedición del recurso discrecional de certiorari, a tales efectos dispone que; el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una TA2026CE00967 8 resolución u orden bajo las Reglas 5613 y 5714 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …32 LPRA Ap. V. Superado el análisis de la Regla 52.1, supra, y concluyendo que estamos autorizados a intervenir conforme a la regla aludida, hemos de sopesar los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, previo al ejercicio de nuestra discreción. A tales efectos, la antedicha regla dispone: El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. 13 Remedios Provisionales. 14 Injunction. TA2026CE00967 9 (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Puntualizamos que, no se favorece la revisión de asuntos interlocutorios en ausencia de los criterios antes mencionados. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 175-176 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Esto, por representar un inconveniente para el desenvolvimiento lógico y funcional del proceso que se permita recurrir de las diversas resoluciones que recaen en los diversos actos procesales, que finalmente han de culminar en una sentencia final, pues se interrumpe la marcha ordenada del proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016). De otra parte, los foros primarios gozan de amplia discreción para regular el descubrimiento de prueba, por lo que los foros apelativos no deben intervenir con dicha discreción, salvo que medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de una norma procesal o sustantiva. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021); Riviera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 154-155 (2000). III En cuanto a la expedición del auto, asunto de umbral al presentar un recurso de Certiorari, no encontramos que la peticionaria fundamentara su solicitud al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil. Sus argumentos se hacen al amparo de la Regla 40 del reglamento de este tribunal. No obstante, sabido es que nuestro ordenamiento apelativo no favorece la revisión de asuntos interlocutorios en ausencia de los criterios dispuestos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil. Por otro lado, hemos examinado el extenso expediente en extremo contencioso entre las partes, las posiciones de ambos litigantes, así como los escritos del administrador judicial al margen de la amplia discreción que ostenta TA2026CE00967 10 el foro primario para regular el descubrimiento de prueba, y no encontramos criterio alguno que nos persuada a ejercer nuestra discreción e intervenir en este asunto. IV Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del auto. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones