Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial 2026-1581 Certiorari procedente del Tribunal de REINALDO VÁZQUEZ Primera Instancia, ORTEGA Sala Superior de PARTE PETICIONARIA Arecibo TA2026CE00449 v. Civil núm.: ARL1402024-03514 MARCIAL BATISTA MAYRA BATISTA PARTE RECURRIDA Sobre: Ley 140 Panel Especial integrado por su Presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Torres Reyes Torres Reyes, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2026. Comparece ante nos el señor Reinaldo Vázquez Ortega (en adelante, señor Vázquez Ortega o peticionario) mediante el recurso de certiorari, y nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida el 30 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante, TPI).2 Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de inhibición o recusación instada por el peticionario contra la Honorable Michelle Camacho Nieves (en adelante, la Jueza Camacho Nieves). El aludido pronunciamiento judicial fue objeto de una Moción de Reconsideración presentada el 27 de febrero de 2026, que fue declarada No Ha Lugar mediante Orden a esos efectos. Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado. I. El trámite que da lugar al presente recurso se origina en una Querella presentada al amparo de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, 32 LPRA 1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución de la Hon. María Z. Trigo Ferraiuoli, mediante la Orden Núm. OATA-2026-097. 2 Notificada el 18 de febrero de 2026. TA2026CE00449 2 secs. 2871 et seq., según enmendada, conocida como la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho (en adelante, la Ley 140).3 La referida Querella se ventila ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Barceloneta, adscrita a la Región Judicial de Arecibo, presidida por la Jueza Camacho Nieves. Tras varios trámites procesales, el Tribunal Municipal ordenó el archivo del caso al disponer que la controversia debía ser presentada ante la atención del Tribunal Superior.4 No obstante, un panel hermano de este Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen de la Sala Municipal y devolvió el caso para la celebración de una vista de conformidad con la Ley 140, supra.5 En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el 31 de octubre de 2025, el señor Vázquez Ortega presentó una Moción de Recusación y/o Inhibición, mediante la cual solicitó la recusación de la Jueza Camacho Nieves, Jueza Municipal.6 En resumen, el peticionario alegó que, tras revisar el expediente judicial y solicitar copia del mismo, el 16 de octubre de 2025, advino en conocimiento de la existencia en el expediente de una carta suscrita por el recurrido y dirigida a la Jueza Camacho Nieves, que no fue notificada a las partes.7 Expuso que, a su juicio, ese documento constituía una comunicación ex parte que contaminó el proceso y proyectó una apariencia de parcialidad. En lo que nos concierne, cabe destacar que dicha carta forma parte de los Autos Originales del caso de epígrafe. Luego, el TPI emitió una Orden en la que atendió la referida carta y dispuso lo siguiente: “NADA QUE PROVEER. CASO FUE ARCHIVADO”.8 Esta determinación fue notificada a las partes de epígrafe. 3 El 23 de mayo de 2024, el peticionario instó una Querella en contra de Marcial Batista a/c Mayra Batista (en adelante, el señor Batista o recurrido) al amparo de la Ley 140, supra. Véase, Autos Originales del Caso Núm. ARL 1402024-03514, Querella, Folio 1 del legajo. 4 Véase, Autos Originales del Caso Núm. ARL 1402024-03514, Resolución, Folio 32 del legajo. 5 Véase, Autos Originales del Caso Núm. ARL 1402024-03514, Sentencia del Caso Núm. KLCE202401339, Folio 54 del legajo. 6 Véase, Caso Núm. TA2026CE00449, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), Apéndice del peticionario, Moción de Recusación o Inhibición. 7 Véase, Caso Núm. TA2026CE00449, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del peticionario, Carta del querellado. 8 Véase, Autos Originales del Caso Núm. ARL 1402024-03514, Moción para que se Atienda Notificación, Folio 18 del legajo. TA2026CE00449 3 Posteriormente, el peticionario presentó mociones adicionales los días 19 de diciembre de 20259 y 15 de enero de 202610, requiriendo que se atendiera y resolviera su solicitud de recusación. En la última de ellas requirió, además, que la Jueza Administradora de la Región Judicial de Arecibo interviniera, en el ejercicio de sus responsabilidades supervisoras, a fin de lograr una adjudicación acelerada de la moción pendiente. Mediante Resolución del 30 de enero de 2026 —notificada el 18 de febrero de 2026—, la Hon. Heidi D. Kiess Rivera, Jueza Administradora de la Región Judicial de Arecibo, declaró No Ha Lugar la Moción de Recusación y/o Inhibición presentada por el peticionario.11 Razonó que el documento en controversia, si bien está dirigido a la Jueza Camacho Nieves, formaba parte del expediente judicial como resultado de la presentación ordinaria de documentos. Juzgó que no podía concluir que hubiese sido tramitado de manera extrajudicial directamente con la Jueza Camacho Nieves. En desacuerdo, el 27 de febrero de 2026, el peticionario presentó Moción de Reconsideración.12 La referida solicitud de reconsideración fue declarada No Ha Lugar mediante Orden emitida el 19 de marzo de 2026, y notificada el 24 de marzo de 2026.13 Inconforme, el señor Vázquez Ortega presentó el recurso ante nuestra consideración, aduciendo que el TPI cometió dos (2) errores, a saber: Primer Error: Incurrió en grave y manifiesto error la Hon. Jueza Administradora de la Región Judicial de Arecibo al adjudicar la Moción de Recusación sin una acción afirmativa de la Hon. Jueza Camacho Nieves rehusándose a inhibirse y al haberse autodesignado para atenderla. Segundo Error: Incurrió en grave y manifiesto error al determinar que la comunicación dirigida a la Hon. Jueza Camacho Nieves no constituye una comunicación ex parte.14 9 Véase, Autos Originales del Caso Núm. ARL 1402024-03514, Moción para que se Atienda Moción de Recusación y/o Inhibición, Folio 91 del legajo. 10 Véase, Autos Originales del Caso Núm. ARL 1402024-03514, Tercera Moción para que se Atienda Moción de Recusación y/o Inhibición, Folios 94-96 del legajo. 11 Véase, Caso Núm. TA2026CE00449, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del peticionario, Resolución. 12 Véase, Caso Núm. TA2026CE00449, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del peticionario, Moción de Reconsideración. 13 Véase, Caso Núm. TA2026CE00449, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del peticionario, Notificación 24 de marzo de 2026. 14 Véase, Caso Núm. TA2026CE00449, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA. TA2026CE00449 4 El 23 de abril de 2026, emitimos una Resolución en la que concedimos a la parte recurrida hasta el 30 de abril de 2026, para que mostrase causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari solicitado.15 Transcurrido en exceso el término otorgado, la parte recurrida no compareció mediante escrito alguno. Por lo tanto, al amparo de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7, prescindimos del alegato de la parte recurrida y procedemos a resolver el recurso ante nos sin el beneficio de su postura. II. A. Certiorari El certiorari es el vehículo procesal discrecional a través del cual un tribunal de mayor jerarquía puede revisar una decisión de un tribunal inferior, a los fines de corregir algún error cometido por éste. Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR __ (2026); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A pesar de ser un recurso excepcional y discrecional, el foro revisor no puede hacer un análisis en el vacío, así como tampoco debe hacer abstracción del resto del Derecho. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. Por eso, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el concepto “discreción” significa tener el “poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, supra, pág. 334. También se refiere a “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023). Este ejercicio adecuado de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). 15 Véase, Caso Núm. TA2026CE00449, Entrada Núm. 3 del SUMAC-TA. TA2026CE00449 5 En virtud de ello, y con el fin de ejercer juiciosamente nuestra facultad discrecional, es imprescindible referirnos a lo prescrito en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 336. Esto adquiere mayor importancia en casos en los que no hay disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 336. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita las instancias y excepciones para la expedición de un recurso de certiorari. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra. En lo que nos concierne, la aludida regla dispone lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra. La Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, establece los criterios a considerar para atender un auto de certiorari y determinar si debemos expedir el recurso. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra, pág. 7; BPPR v. SLG Gómez-López, supra, págs. 336-337. La referida disposición reglamentaria puntualiza lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2026CE00449 6 D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. B. Canon 12 de Ética Judicial El comportamiento de los miembros de la Judicatura constituye uno de los pilares en los que se basa el Sistema Judicial. In Re: Ginny M. Vélez Carreras, 2026 TSPR 29, 217 DPR __ (2026). Por eso, se exige una conducta intachable a los jueces para que sirvan de ejemplo y promuevan el respeto y la confianza de la ciudadanía en el Sistema Judicial. Íd. En ese sentido, los Cánones de Ética Judicial constituyen las normas mínimas de conducta que deben ser cumplidas por los miembros de la Judicatura. In re Hon. Lugo Irizarry, 207 DPR 1032, 1045-1046 (2021). El Canon 12 de los Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico proscribe las comunicaciones ex parte entre jueces y abogados al disponer lo siguiente: Las juezas y los jueces no celebrarán entrevistas privadas con las partes o sus abogadas o abogados ni permitirán comunicaciones o argumentos de éstas o éstos que pretendan influir en su actuación judicial en asuntos de su competencia o bajo su consideración, cuando los otros intereses que puedan ser afectados no estén representados ante el tribunal, excepto en casos no contenciosos, en los que deberán actuar con suma cautela. Canon 12 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C. 12. Se define una comunicación ex parte como una comunicación entre un juez y una parte, su representante legal o una persona con interés en el resultado del pleito que preside el juez, en ausencia de las otras partes o sus abogados, y que versa sobre los méritos de una controversia pendiente dentro de la competencia o jurisdicción del juez que interviene en la comunicación. S. Steidel Figueroa, Ética para Juristas: Ética Judicial y Responsabilidad Disciplinaria, 1ra ed. rev., San Juan, Ediciones SITUM, 2019, pág. 152. TA2026CE00449 7 C. Inhibición o Recusación de un Juez La Regla 63 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63, regula todo lo atinente a la inhibición o recusación de un juez o jueza en casos civiles. Además, preceptúa aquellas circunstancias que les obligan a inhibirse motu proprio o a solicitud de parte. En lo que nos concierne, la Regla 63.1 puntualiza cuándo deberá inhibirse un juez, a saber: Por iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez o una jueza se deberá inhibir de actuar en un pleito o procedimiento en cualquiera de los casos siguientes: (a) por tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas o los abogados o abogadas que intervengan en el pleito, o por haber prejuzgado el caso; […] (j) por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. Regla 63.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 63.1 En esa línea, la Regla 63.2, 32 LPRA Ap. V, R. 63.2, establece el proceso de solicitud de recusación, que dispone lo siguiente: (a) Toda solicitud de recusación será jurada y se presentará ante el juez recusado o jueza recusada dentro de veinte (20) días desde que la parte solicitante conozca de la causa de la recusación. La solicitud incluirá los hechos específicos en los cuales se fundamenta y la prueba documental y declaraciones juradas en apoyo a la solicitud. Cuando la parte promovente de la recusación no cumpla con las formalidades antes señaladas, el juez o la jueza podrá continuar con los procedimientos del caso. (b) Una vez presentada la solicitud de recusación, si el juez recusado o la jueza recusada concluye que procede su inhibición, hará constar mediante resolución escrita el inciso aplicable de la Regla 63.1 (a) a (i) en su defecto, la razón específica para su inhibición bajo el inciso (j) y la notificará a todas las partes. El caso se asignará a otro juez o jueza. (c) Si el juez o la jueza concluye que no procede su inhibición, se abstendrá de continuar actuando en su capacidad de juez o jueza en el caso y remitirá los autos de éste al juez administrador o a la jueza administradora para la designación de un juez o una jueza que resuelva la solicitud de recusación. La recusación se resolverá dentro del término de treinta (30) días de quedar sometida. (d) Una vez un juez o una jueza haya comenzado a intervenir en un caso, no podrán unirse al caso los abogados o las abogadas cuya intervención pueda producir su recusación. TA2026CE00449 8 III. En el presente caso, la parte peticionaria solicita que revoquemos la Resolución aquí recurrida en la que el TPI, por conducto de la Jueza Administradora de la Región Judicial de Arecibo, Hon. Heidi D. Kiess Rivera, declaró No Ha Lugar una petición de recusación incoada por el propio peticionario. En esencia, el señor Vázquez Ortega sostiene que el foro a quo incidió: 1) al adjudicar la solicitud de recusación sin una acción afirmativa de la Jueza Camacho Nieves, al rehusarse a inhibirse; y 2) al determinar que la comunicación dirigida a la Jueza Camacho Nieves no configuró una comunicación ex parte. Luego de un análisis sosegado del expediente ante nuestra consideración, no advertimos que el TPI haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, que haya abusado de su discreción o que haya cometido algún error de derecho. Además, el peticionario tampoco demostró que el foro recurrido haya actuado con prejuicio o cometiera un error manifiesto en su dictamen. Según esbozado en el Acápite II de la presente Resolución, la Regla 63.2 (c), supra, establece que, cuando el juez o la jueza no se inhibe en el caso, se abstendrá de continuar actuando en su capacidad de juez o jueza y remitirá los autos del caso al Juez o Jueza Administradora, quien designará a un juez o una jueza que resuelva la solicitud de recusación. Por otro lado, una comunicación ex parte es una comunicación entre un juez y una parte, su representante legal o una persona con interés en el resultado del pleito que preside el juez, en ausencia de las otras partes o sus abogados, y que versa sobre los méritos de una controversia pendiente dentro de la competencia o jurisdicción del juez que interviene en la comunicación. Steidel Figueroa, op. cit., pág. 152. En el presente caso, aunque no se notificó su remisión a la parte peticionaria, la carta en disputa forma parte del expediente judicial. Además, en cumplimiento con la norma vigente, la Jueza Camacho Nieves se abstuvo de continuar atendiendo el caso una vez recibió la Moción de Inhibición y/o TA2026CE00449 9 Recusación, y el expediente fue dirigido a la atención de la Jueza Administradora de la Región Judicial de Arecibo, Hon. Heidi D. Kiess Rivera. Así pues, el hecho de que la parte recurrida haya incumplido con la notificación de la misiva a la parte peticionaria, no la convierte en una comunicación ex parte, toda vez que la determinación relacionada a ella fue notificada a todas las partes. Tras evaluar los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, para determinar si procede o no la expedición del auto de certiorari solicitado por el señor Vázquez Ortega, nos percatamos de que ni el remedio, ni la disposición de la Resolución objeto de revisión, son contrarios a derecho, como tampoco lo son los fundamentos, del dictamen recurrido. Asimismo, hay ausencia de prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto por el Tribunal de Primera Instancia que mueva la discreción de este Tribunal de Apelaciones a intervenir con el aludido dictamen. Tampoco nos encontramos ante una situación que amerite nuestra intervención para evitar un fracaso de la justicia. En consideración a lo anterior, concluimos que la determinación del TPI de denegar la moción de inhibición presentada por el señor Vázquez Ortega no constituye un abuso de discreción del foro primario. Dado que no existe ninguna otra circunstancia que conforme a la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, justifique la expedición del auto solicitado, en el ejercicio de nuestra facultad revisora, nos abstenemos de intervenir en los méritos de la resolución recurrida, por lo que procede denegar la expedición del auto de certiorari. IV. Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales hacemos formar parte de esta Resolución, se deniega la expedición del auto de certiorari. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones