Ruben Valdés Navarro v. Roca Lava, LLC; Javad I. Abbasi; Kristal Gruevski Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Aseguradora Abc; X, Y, Z
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026CE00991
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
RUBEN VALDÉS Certiorari procedente
NAVARRO del Tribunal de
Primera Instancia Sala
Parte Recurrida Superior de Bayamón
v.
ROCA LAVA, LLC; TA2026CE00991 Caso Núm.:
JAVAD I. ABBASI; DO2025CV00258
KRISTAL GRUEVSKI Y
LA SOCIEDAD LEGAL
DE GANANCIALES Sobre: Embargo Ilegal
COMPUESTA POR
AMBOS;
ASEGURADORA ABC;
X, Y, Z
Parte Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la
Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
El 31 de julio de 2026, Roca Lava LLC., (la parte peticionaria)
presentó ante nos un Certiorari en el que solicitó que revoquemos
una Orden emitida y notificada el 20 de julio de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro
primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario determinó que, en la
etapa en que se encontraban los procedimientos, no autorizaba la
Reconvención solicitada por la parte peticionaria.
I.
El caso de autos tuvo su origen cuando el 10 de octubre de
2025, el señor Rubén Valdés Navarro (el señor Valdés Navarro o el
recurrido) instó una Demanda en la que sostuvo que, el 17 de
1 Entrada Núm. 53 del caso DO2025CV00258 en el Sistema Unificado para el
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
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diciembre de 2024, la parte peticionaria radicó una Demanda2 sobre
incumplimiento contractual.3 La parte peticionaria adujo que, el
recurrido incumplió con los acuerdos sobre la compraventa de un
inmueble perteneciente al señor Valdés Navarro. Empero, el 15 de
agosto de 2025, la parte peticionaria presentó una Moción de
desistimiento en la que solicitó el desistimiento, con perjuicio, del
pleito tras llegar a varios acuerdos extrajudiciales con el señor
Valdés Navarro. Así, el 18 de agosto de 2025, el foro primario emitió
y notificó una Sentencia en la que ordenó el archivo, con perjuicio,
del pleito sin imposición de costas u honorarios de abogados.
No obstante, a raíz de la frivolidad de la parte peticionaria en
el pleito anterior, el recurrente solicitó que el TPI ordenara la cuantía
de $329, 479.50 en concepto de daños y perjuicios, honorarios de
abogados e ingresos dejados de devengar acerca el inmueble que fue
objeto en el contrato.
Tras diversos incidentes procesales, el 25 de febrero de 2026,
la parte peticionaria radicó una Contestación a la demanda en la que
negó, en su mayoría, las alegaciones esbozadas en la Demanda.4 No
obstante, argumentó que, el foro primario no tenía potestad para
imponer costas u honorarios de abogados de un pleito anterior.
Asimismo, arguyó que, los reclamos del señor Valdés Navarro eran
frívolos. Consecuentemente, suplicó que, el TPI ordenara el pago de
$5,000.00 en concepto de honorarios de abogados.
Así las cosas, el 2 de julio de 2026, la parte peticionaria
presentó una Solicitud de permiso para presentar reconvención y
reconvención integrada en la que argumentó que, en la Sentencia
emitida en la causa de acción anterior, el TPI determinó que el
desistimiento, con perjuicio, era libre de costas, intereses, gastos y
2 Véase entrada núm. 1 del caso DO2024CV00290 en el SUMAC.
3 Entrada Núm. 1 del caso DO2025CV00258 en el SUMAC.
4 Entrada Núm. 33 del caso DO2025CV00258 en el SUMAC.
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honorarios de abogados.5 Indicó que, el foro primario concedió un
término para que las partes se expresaran acerca la desestimación,
costas, honorarios de abogados, etc. En adición, arguyó que, el
recurrido no instó un memorando de costas en el término
establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Además, esgrimió que, el señor Valdés Navarro violentó los acuerdos
que dieron lugar al desistimiento, con perjuicio, del pleito anterior.
Destacó que, dicha Reconvención surgió, a raíz de una deposición
tomada al Lcdo. Díaz Brugueras, representante legal del recurrido.
Consecuentemente, solicitó que el foro a quo ordenara que el
recurrido lo indemnizara ante su frivolidad en instar la presente
Demanda.
El 3 de julio de 2026, el TPI notificó una Orden en la que le
concedió al recurrido un término de quince (15) días para radicar su
oposición.6
En cumplimiento, el 19 de julio de 2026, el señor Valdés
Navarro instó una Oposición a solicitud de permiso para presentar
reconvención y reconvención integrada en la que argumentó que, la
reconvención solicitada no surgió por algún hecho que haya
acontecido, posterior a la presentación de la alegación responsiva de
la parte peticionaria, incumpliendo con la Regla 11.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 11.4.7 A su vez, ripostó que, como
parte de los acuerdos que habían entre las partes para desistir era
que, la parte peticionaria cumpliría con el pago de los gastos legales
del recurrido. Asimismo, como parte de los acuerdos, el recurrido
estaba impedido de radicar mociones o escritos adicionales y, por
tanto, estaba vedado de solicitar posteriormente costas u honorarios
de abogados. Sin embargo, señaló que, el desistimiento no relevaba
5 Entrada Núm. 47 del caso DO2025CV00258 en el SUMAC.
6 Entrada Núm. 49 del caso DO2025CV00258 en el SUMAC.
7
Entrada Núm. 52 del caso DO2025CV00258 en el SUMAC.
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al recurrido de interponer reclamaciones independientes.
Consecuentemente, solicitó que el TPI declarase No Ha Lugar a la
reconvención solicitada por la parte peticionaria.
El 20 de julio de 2026, el foro primario emitió la Orden
recurrida en la que no autorizó la Reconvención presentada por la
parte peticionaria en esta etapa.8
Insatisfecho, el 27 de julio de 2026, la parte peticionaria instó
una Moción de reconsideración en la que alegó que, es permisible la
reconvención en aras de evitar un fracaso a la justicia, al palio de la
Regla 11.5 de Procedimiento Civil, supra, R. 11.5.9 Enfatizó que, la
Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 13.1, permitía las
reconvenciones como alegaciones en etapas avanzadas de los
procedimientos. Reiteró que, era necesaria la deposición del
representante legal del recurrido, para demostrar que, en la causa
de acción anterior, se desprendía de la Sentencia que, no acordaron
costas u honorarios de abogados. Por ende, arguyó que, procedía
declarar Ha Lugar la Moción de reconsideración.
El 28 de julio de 2026, el foro primario notificó una Orden en
la que declaró No Ha Lugar a la Moción de reconsideración.10
Inconforme, el 31 de julio de 2026, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante una Certiorari en el que coligó el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia en no permitir la
reconvención.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 18 de agosto de
2026, el señor Valdés Navarro radicó una Oposición a la expedición
del auto de certiorari.
8
Entrada Núm. 53 del caso DO2025CV00258 en el SUMAC.
9
Entrada Núm. 54 del caso DO2025CV00258 en el SUMAC.
10
Entrada Núm. 54 del caso DO2025CV00258 en el SUMAC.
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Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a atender el recurso ante nos.
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Caribbean Orthopedics Products
of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004-1005
(2021); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337
(2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728
(2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma
discrecional. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011). Una parte que quiera presentar un recurso de
certiorari, deberá interponerlo en el término jurisdiccional de treinta
(30) días desde la fecha de notificación de la resolución u orden
recurrida. Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2;
Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 32. Igualmente, cuando una parte recurra de una
resolución en un caso de jurisdicción voluntaria ostenta el término
de treinta (30) días para presentar un recurso de certiorari. Íd.
Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
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Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[. . .]
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, dispone los
criterios a considerar para poder atender o no las controversias ante
su consideración. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023).
Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera
Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios que debemos
considerar son los siguientes:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
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Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97. Ahora bien, este Tribunal de Apelaciones
puede expedir el auto de certiorari cuando “se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, casos de relaciones de familia, casos que revistan interés
público o cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 195.
B.
La Regla 11.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11.1,
establece que,
Una alegación contendrá por vía de reconvención cualquier
reclamación que la parte que la formula tenga contra
cualquier parte adversa al momento de notificar dicha
alegación, siempre que surja del acto, de la omisión o del
evento que motivó la reclamación de la parte adversa y no
requiera para su adjudicación la presencia de terceros sobre
quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. Sin
embargo, no será necesario incluir dicha reclamación
mediante reconvención si al momento de comenzarse el
pleito tal reclamación era ya objeto de otro pleito pendiente.
Una parte que tenga una reclamación que dimane del mismo
acto, evento u omisión que objeto de una demanda, deberá
notificarlo a la otra parte. Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184
DPR 407, 424 (2012). En nuestro ordenamiento jurídico rigen dos
tipos de reconvenciones, las compulsorias o las permisibles. Consejo
Titulares v. Gómez Estremera, supra, págs. 423-424. En lo
pertinente, una reconvención permisible es una alegación “no surja
del acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación de
dicha parte”. Regla 11.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 11.2.
Ahora bien, una reconvención se puede presentar luego de una
alegación responsiva si, “cuya exigibilidad surja después de la parte
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haber notificado su alegación, podrá presentarse por la vía de
reconvención con el permiso del tribunal”. Regla 11.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 11.4.
III.
En el caso de epígrafe, la parte peticionaria alegó que, el foro
primario erró en no permitir la reconvención radicada por esta ante
la etapa procesal en la que se encontraba el pleito.
Luego de un análisis detallado del expediente, evaluar los
criterios establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
y los requisitos que rigen la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
resolvemos que no debemos intervenir en la determinación del TPI.
En el presente recurso, no concurren los requisitos esenciales para
la expedición del recurso discrecional. Tampoco, consideramos que
el foro primario abusó de su discreción o constituyó un fracaso a la
justicia su dictamen. Considerando la normativa expuesta, nuestra
intervención no es propicia en esta etapa de los procedimientos.
IV.
A la luz de los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones