William Garayua Torres v. Carmen Hidelisa Barbosa Hernández
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026CE00574
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
Certiorari procedente
del Tribunal de Primera
WILLIAM GARAYUA Instancia, Sala
TORRES Municipal de Toa Baja
PETICIONARIO TA2026CE00574 Caso Núm.:
TB2026MU00438
Sobre:
V. Ley de la Carta de
Derechos y la Política
Pública del Gobierno a
CARMEN HIDELISA Favor de los Adultos
BARBOSA HERNÁNDEZ Mayores-Órdenes de
Protección, Ley Contra el
Acecho en Puerto Rico-
RECURRIDA Expedición de Órdenes de
Protección, Órdenes de
Protección
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado
Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio, el señor William Garayua
Torres (en adelante, “señor Garayua Torres”). El 31 de marzo de 2026, la
referida parte solicitó una orden de protección en contra de su vecina, la
señora Carmen Hidelisa Barbosa Hernández (en lo sucesivo, “la señora
Barbosa Hernández”). Amparó su solicitud en la Carta de Derechos y la
Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121-
2019, según enmendada, 8 LPRA sec. 1511 et seq; y la Ley Contra el
Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284-1999, según enmendada, 33 LPRA
sec. 4013 et seq.
El señor Garayua Torres fundamentó su petición protectora en la
relación fáctica de que la señora Barbosa Hernández, su hijo y otras
personas relacionadas a éstos, entraban sin autorización a las áreas anexas
a su vivienda para apropiarse de frutos y hojas. Además, sostuvo que dichas
personas bloquean con automóviles la entrada de su residencia; arrojan
basura hacia su vivienda; lo vigilan; acechan; e intimidan. De igual modo,
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arguyó que la señora Barbosa Hernández había radicado en su contra casos
judiciales fundamentados en alegaciones falsas.
En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal
de Toa Baja, tuvo ante sí la comparecencia presencial de ambas partes. Tras
escuchar las respectivas posturas, en igual fecha, el foro recurrido notificó la
“Resolución Denegando Orden de Protección” que hoy se nos solicita
revisar. En reacción, el señor Garayua Torres presentó un escrito de
reconsideración. El 9 de abril de 2026, el foro primario declaró y notificó No
Ha Lugar el referido petitorio.
En desacuerdo, el 7 de mayo de 2026, el señor Garayua Torres
presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal. En su recurso, el señor
Garayua Torres esbozó doce (12) señalamientos de error. Mediante estos,
asevera en esencia, que incidió el foro recurrido al no conceder la orden
protectora peticionada, a pesar de que presuntamente su solicitud cumple
con la evidencia requerida para lograr la expedición de la referida Orden a
tenor de la Ley Núm. 121-2019 y la Ley Núm. 284-1999.
El señor Garayua Torres acompañó su petición discrecional con un
“pendrive” que contiene unos audios que recogen diversas voces humanas.
Así las cosas, el 12 de mayo de 2026, esta Curia informó a la señora Barbosa
Hernández que contaba con el término reglamentario de diez (10) días, para
presentar su oposición a la expedición del auto de certiorari. Habiendo
transcurrido el término reglamentario, procedemos a disponer del presente
recurso, sin el beneficio de la comparecencia de la señora Barbosa
Hernández. Veamos.
La parte afectada por una decisión del foro primario con relación a la
expedición o no de una orden de protección, podrá instar ante este Tribunal
un recurso de certiorari al amparo de la Regla 32(C) de nuestro Reglamento.
Véase, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 49, 215
DPR ___ (2025). No obstante, es norma ampliamente reconocida que a esta
Curia le asiste la facultad discrecional de decidir o no expedir un auto de
certiorari. Así pues, tras un examen minucioso de la totalidad del expediente
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ante nos, determinamos no intervenir en los méritos de la determinación
recurrida. La Resolución objeto de revisión no es contraria a derecho ni
proviene de una apreciación probatoria prejuiciada, parcializada ni
constitutiva de error craso. Por tanto, al amparo de la Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones, concluimos no expedir el presente recurso de certiorari.
Véase, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215
DPR ___ (2025).
A su vez, declaramos No Ha Lugar la “Moción Informativa sobre
Reproducción de Prueba Oral y Solicitud de Autorización para Gestionar su
Reproducción ante el Tribunal de Primera Instancia,” presentada, el 22 de
mayo de 2026, por el señor Garayua Torres.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del
recurso presentado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones