Oclides Aguilera Aguilera v. Junta De Libertad Bajo Palabra
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00092
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
OCLIDES AGUILERA Revisión
AGUILERA Administrativa
procedente de la
Recurrente Junta de Libertad
Bajo Palabra
v. TA2026RA00092
JUNTA DE LIBERTAD Caso Núm.: 150047
BAJO PALABRA
Sobre:
Recurrido No Concesión del
Privilegio de Libertad
Bajo Palabra –
Detainer Inmigración
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Oclides Aguilera Aguilera (en
adelante, “señor Aguilera Aguilera” o “recurrente”) para que
revoquemos la Resolución emitida el 29 de diciembre de 2025,1 por
la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, “JLBP” o
“recurrida”), mediante la cual determinó no conceder el privilegio de
libertad bajo palabra al señor Aguilera Aguilera.2
Examinado el recurso, resolvemos confirmar la Resolución
recurrida. Veamos.
-I-
El señor Aguilera Aguilera cumple una sentencia consolidada
de ciento ocho (108) años de reclusión por el delito de asesinato en
primer grado del Código Penal de 1974 y por infracciones a los
1 Archivada en autos el 13 de enero de 2026 y notificada al recurrente el 27 de
enero de 2026.
2 Véase, Apéndice 2 - Resolución Recurrida en la Entrada Núm. 1 del caso en el
TA2026RA00092 en SUMACTA.
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Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas de 1951.3 Dicha sentencia será
cumplida el 5 de enero de 2099.4 Al momento de la presentación de
este recurso y desde el 5 de septiembre de 2019, el recurrente se
encuentra clasificado en custodia mínima.5
El 13 de septiembre de 2024, la JLBP en virtud de la Ley
Núm. 85-2022 adquirió jurisdicción sobre el caso del señor Aguilera
Aguilera.6 Evaluado el expediente, la JLBP emitió además, las
siguientes determinaciones:
3. El 30 de mayo de 2019, completó el Programa de
Tratamiento Psico-Educativo Aprendiendo a Vivir sin
Violencia ofrecido por la Sección de Programa de
Evaluación y Asesoramiento (SPEA), el cual es necesario
debido a la naturaleza de los delitos por los cuales cumple
sentencia.
4. El peticionario fue evaluado psicológicamente por la SPEA
el 16 de noviembre de 2023 y cuenta con el Informe de
evaluación psicológica.
5. La parte peticionaria propuso residir con su hermano,
Javier Rodríguez Aguilera, en la Calle 12, Puerto Nuevo
Norte #1356 en el municipio de San Juan, Puerto Rico. No
obstante, del expediente no surge evidencia de
corroboración de parte del Programa de Comunidad
correspondiente del DCR.
6. Por otra parte, presentó como oferta de empleo trabajar
para la compañía “JR General Constructions” localizada
en la Urb. Puerto Nuevo, 18 N-0 #1385 en el municipio de
San Juan, Puerto Rico. Sin embargo, tampoco surge
evidencia de que esta haya sido corroborada por el DCR.
7. El peticionario cuenta con un “detainer” de
inmigración expedido por el (“Department of Homeland
Security” (DHS)).7
Una vez evaluada la documentación del señor Aguilera
Aguilera, el 29 de diciembre de 2025,8 la JLBP emitió una
Resolución en la que denegó al recurrente el privilegio de libertad
bajo palabra.9
3 Véase, Determinaciones de Hechos Núm. 1 en el Apéndice 2 - Resolución
Recurrida en la Entrada Núm. 1 del caso en el TA2026RA00092 en SUMACTA,
pág. 1.
4 Íd.
5 Véase, Determinaciones de Hechos Núm. 2 en el Apéndice 2 - Resolución
Recurrida en la Entrada Núm. 1 del caso en el TA2026RA00092 en SUMACTA,
pág. 1.
6 Véase, Apéndice 2 - Resolución Recurrida en la Entrada Núm. 1 del caso en el
TA2026RA00092 en SUMACTA, pág. 1.
7 Íd. (énfasis suplido).
8 Archivada en autos el 13 de enero de 2026 y notificada al recurrente el 27 de
enero de 2026.
9 El recurrente alega haber sometido un recurso de reconsideración ante la JLBP
el día 4 de febrero de 2026, el cual alega no fue acogido. Sin embargo, la JLBP
certifica no haber recibido moción de reconsideración alguna por parte el Sr.
Aguilera Aguilera. Véase, Anejo I – Certificación en la Entrada Núm. 5 del caso en
el TA2026RA00092 en SUMACTA.
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Inconforme, el 26 de febrero de 2026,10 el señor Aguilera
Aguilera acudió ante nos mediante recurso de revisión e imputó la
comisión de los siguientes errores:11
PRIMER ERROR: Erró la JLBP al concluir que un extranjero
deportable no cualifica para la JLBP ya que tal interpretación
viola las disposiciones constitucionales que prohíben el
discrimen y garantizan la igual protección de las leyes por
establecer un trato desigual a priori, en contra de los
inmigrantes ilegales sujetos a deportación.
SEGUNDO ERROR: Erró la JLBP al celebrar la vista sin el
informe investigativo.
TERCER ERROR: Erró la JLBP al modificar el reglamento para
que un extranjero deportable no cualifique para el privilegio de
libertad bajo palabra.
Luego de varios trámites procesales, el 31 de marzo de 2026,
la JLBP compareció a través de la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico mediante Escrito en cumplimiento de Resolución.12
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.13
-II-
A.
La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las
agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las
facultades que le fueron delegadas por ley.14 A su vez, posibilita el
poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con
los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función,
especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”.15
Referente a esta doctrina, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme de Puerto Rico, dispone que “[l]as
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que
10 El recurso de revisión fue firmado por el recurrente confinado el 26 de febrero
de 2026 y ponchado por este Tribunal el 5 de marzo de 2026.
11 Entrada Núm. 1 del caso en el TA2026RA00092 en SUMACTA.
12 Entrada Núm. 5 del caso en el TA2026RA00092 en SUMACTA.
13 Entrada Núm. 6 del caso en el TA2026RA00092 en SUMACTA.
14 Comisión Ciudadanos v. GP Real Prop., 173 DPR 998, 1015 (2008).
15 Íd.
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obra en el expediente administrativo”.16 Nuestro más Alto Foro ha
expresado que al ejercer la revisión judicial, los tribunales no
pueden descartar de forma absoluta la determinación de una
agencia, sino que primero tienen que examinar la totalidad del
expediente y determinar si la interpretación de la agencia constituyó
un ejercicio razonable de su discreción administrativa, así
fundamentado en la pericia particular de esta, en consideraciones
de política pública o en la apreciación de la prueba.17 Dicho de otro
modo, solo procede sustituir el criterio de la agencia por el del
tribunal revisor cuando no exista una base racional para explicar la
decisión administrativa.18
B.
La Constitución de Puerto Rico, en su Artículo VI, Sección 19,
dispone y autoriza al Estado en su ejercicio de implementación
política pública “…reglamentar las instituciones penales para que
sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los
recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes
para hacer posible su rehabilitación moral y social”.19
Cónsono con esta disposición constitucional, la Junta de
Libertad Bajo Palabra fue creada mediante la Ley Núm. 118 de 22
de julio de 1974, según enmendada, conocida como la Ley de la
Junta de Libertad Bajo Palabra, con el fin de facultar a tal entidad
con la autoridad para “decretar la libertad bajo palabra de cualquier
persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de
Puerto Rico”.20 Por lo que, la JLBP “es una agencia administrativa
de ley y orden con funciones cuasi judiciales cuya finalidad es la
16 Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9675.
17 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
18 Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020).
19 Art. VI, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
20 Art. 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA
sec. 1503.
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rehabilitación de las personas convictas de delito, protegiendo, a su
vez, los mejores intereses de la sociedad y victimas de delito”.21
Mediante dicha ley y agencia se “permite que una persona que
haya sido convicta y sentenciada a un término de cárcel cumpla la
última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al
cumplimiento de las condiciones que se impongan para conceder la
libertad”.22
El beneficio de la libertad bajo palabra es una medida
correccional de génesis legislativo, dirigido a fomentar la disciplina
carcelaria y la rehabilitación del convicto. Nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que el mismo “no es un derecho reclamable,
sino un privilegio, cuya concesión y administración recae en el
tribunal o en la Junta”.23
La Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, delega en la JLBP
“la facultad de decretar el privilegio de libertad bajo palabra a toda
persona que este recluida bajo la custodia de cualquiera de las
instituciones correccionales de Puerto Rico, siempre y cuando
cumpla con los requisitos establecidos”.24 Dispone en su Artículo
3-D, que la JLBP tendrá facultad para conceder el privilegio de
libertad bajo palabra a una persona recluida en una institución
penal en Puerto Rico, tomando en consideración los siguientes
criterios:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los
cuales cumple sentencia.
(2) Las veces que el confinado haya sido convicto y
sentenciado.
(3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias
que cumple el confinado.
(4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes
médicos e informes por cualquier profesional de la salud
mental, sobre el confinado.
(5) El de ajuste institucional y del social y psicológico del
confinado, preparado por la Administración de Corrección y el
21 Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9684,
Departamento de Estado, 8 de agosto de 2025, pág. 4.
22 Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987).
23 Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006).
24 Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9684,
Departamento de Estado, 8 de agosto de 2025, pág. 4. (énfasis suplido).
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médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del
Departamento de Salud.
(6) La edad del confinado.
(7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba
el confinado.
(8) La opinión de la víctima.
(9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y
trabajo del confinado.
(10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de
dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra.
(11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta
haya dispuesto mediante reglamento. La Junta tendrá la
discreción para considerar los mencionados criterios según
estime conveniente y emitirá resolución escrita con
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.25
Por su parte, el Artículo X del Reglamento de la JLBP dispone
los criterios a ser evaluados por la agencia al considerar la aplicación
en cada caso. Entre ellos, se encuentra:
1. Historial delictivo
[…]
e. Si existe una orden de detención ("detainer") emitida
por cualquier tribunal dentro de la jurisdicción de los
Estados Unidos de América, el tribunal federal, o el
gobiemo federal.
f. La Junta no concederá el privilegio de libertad
bajo palabra cuando exista un orden de detención
("detainer")26 emitida por el Servicio de
Inmigración y Naturalización.27
-III-
El señor Aguilera Aguilera nos solicita la revisión de la
Resolución de la JLBP en la que se decretó que no cualifica para
beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra.
Sin embargo, evaluado el expediente y las leyes aplicables, el
recurrente no cumple con los requisitos y criterios establecidos
mediante el Reglamento Núm. 9684 de la JLBP para ser considerado
25 Art. 3-D de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA
sec. 1503(d). (énfasis suplido).
26 Conforme con la definición del 8 CFR § 287.7 un "detainer" federal es una orden
de detención que tiene como propósito notificar a una agencia estatal de orden
público que el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados
Unidos (ICE, por sus siglas en inglés) u otros funcionarios del Departamento de
Seguridad Nacional (DHS, por sus siglas en ingles), solicitan la custodia de una
persona extranjera que se encuentra actualmente bajo la custodia de la
mencionada agencia estatal, con el objetivo de proceder con su arresto y eventual
remoción. Esta orden constituye una solicitud para que dicha agencia notifique a
las agencias federales antes de proceder con la liberación del extranjero, con el fin
de que se pueda coordinar asumir la custodia. Reglamento de la Junta de Libertad
Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9684, Departamento de Estado, 8 de agosto de
2025, pág. 8.
27 Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9684,
Departamento de Estado, 8 de agosto de 2025, pág. 38. (énfasis suplido).
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al beneficio de libertad bajo palabra. Conceder lo contrario iría en
contra de los estatutos, la política pública establecida y las
facultades concedidas a la JLBP.
Surge de la Resolución que el señor Aguilera Aguilera cuenta
con un “detainer” de inmigración expedido por el DHS, lo cual acorde
al Reglamento Núm. 9684 de la JLBP, impide por sí, que se le
conceda la libertad bajo palabra.
Así pues, resolvemos que la determinación de la JLBP
constituyó un ejercicio razonable de su sana discreción
administrativa y su resolución no resulta irrazonable o arbitraria,
pues surge de los hechos evaluados que el señor Aguilera Aguilera
cuenta con un “detainer” de inmigración del DHS.
-IV-
Por todo lo anteriormente consignado, resolvemos confirmar
la Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones