Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL CARLOS IGNACIO ACEVEDO CERTIORARI SEMIDEY, ANA MARGARITA procedente del BIAGGI Tribunal de Primera Instancia, Sala RECURRIDOS Superior de TA2026CE00843 Mayagüez V. Criminal Núm.: MZ2025CV00026 MUNICIPIO DE HORMIGUEROS: PEDRO SOBRE: JUAN GARCÍA FIGUEROA Sentencia Declaratoria PETICIONARIO Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora Brignoni Mártir, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparece ante nos, el Municipio de Hormigueros a los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución” emitida y notificada el 22 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por el Municipio de Hormigueros. Todo, dentro de un pleito civil sobre Sentencia Declaratoria, incoado por el señor Carlos Ignacio Acevedo Semidey y su esposa, la señora Ana Margarita Biaggi Cruz (en lo sucesivo, en conjunto, “los recurridos”). Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari presentado. I. El 9 de enero de 2025, los recurridos presentaron la “Demanda” de epígrafe. Desde 1990 éstos son propietarios de un bien inmueble sito en el Municipio de Hormigueros. Según alegaron, en el año 1969 la Asamblea 2 Municipal del Municipio de Hormigueros, autorizó a su entonces alcalde, a responder por una presunta verja destruida en el solar de los recurridos como consecuencia de la reconstrucción de la calle Santuario. Desde entonces, en el área aparentemente afectada permanece un muro de concreto alegadamente construido por el aludido Municipio, a tenor de la Resolución Número 19 Serie 1969-70. De conformidad a lo sostenido por los recurridos, dicho muro se encuentra levantado en la colindancia sur con la calle Santuario. A su vez, éstos aseveraron que el muro de concreto constituye un bien público que fue afectado a un uso de naturaleza pública para el ensanche de la Calle Santuario. Además, arguyeron que dicho muro ha sufrido daños con el pasar del tiempo y requiere reparaciones ante su falta de mantenimiento. Añadieron que, en el año 2024, el Municipio de Hormigueros construyó un nuevo muro ubicado en la calle Santuario con el propósito de evitar un derrumbe de varias fincas colindantes a la suya. No obstante, sostuvieron que a pesar de sus reclamos el Municipio de Hormigueros no atendió los daños del antiguo muro de concreto. Al amparo de estas alegaciones, los recurridos solicitaron una Sentencia Declaratoria para que se reconozca y ordene que el Municipio de Hormigueros está obligado a proceder con la reparación o reconstrucción del muro ubicado en la colindancia sur de su inmueble, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 238 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 6021. Por su parte, el 2 de junio de 2025, el Municipio de Hormigueros presentó “Contestación a Demanda.” A través de esta, aceptó que para el año 1969 había una verja destruida en el inmueble que actualmente residen los recurridos, la cual fue reconstruida. No obstante, sostuvo que dicha verja le pertenecía al entonces dueño del inmueble y no al Municipio. Asimismo, negó ser titular del muro objeto de disputa y aseveró que su mantenimiento le corresponde a los recurridos. 3 Así las cosas, el 24 de noviembre de 2025, el Municipio de Hormigueros presentó “Moción de Sentencia Sumaria.” 1 Arguyó, que el único hecho en controversia versa sobre la titularidad del muro de concreto en cuestión. En cuanto a los hechos no controvertidos, entre otras cosas, adujo que la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV) era dueña del solar de los recurridos y en la década de 1960 removió las verjas existentes en varios solares para la reconstrucción de la calle Santuario. Añadió, que emitió la referida Resolución Número 19 para la autorización de la reconstrucción de la verja que ubicaba en el solar actual de los recurridos, perteneciente en ese entonces al señor Antonio Cruz Rivera. Ante ello, esgrimió que el muro construido en el solar de los recurridos les pertenece a ellos y no al Municipio. Por consiguiente, peticionó al foro primario que declare sumariamente que dicho muro le pertenece a los recurridos y que el Municipio de Hormigueros no viene obligado a su reconstrucción. En reacción, el 24 de diciembre de 2025, los recurridos presentaron “Oposición a Sentencia Sumaria.” 2 Expusieron, que para efectos de este caso no es relevante la persona titular del muro de concreto dado que independientemente de quien ostente el título de dominio, el referido muro se encuentra afectado a un uso público. Sobre el particular, argumentaron que tal uso público se debe a que representa un destino accesorio al ensanchamiento de la calle Santuario que contribuye a salvaguardar el uso de la misma ante la ocurrencia de desprendimientos de terreno. De otra parte, negaron que el señor Antonio Cruz Rivera haya sido titular del inmueble objeto de litigio, bajo el argumento de que la señora María C. Lema 1 Acompañó su “Moción de Sentencia Sumaria” con la siguiente prueba documental: Escritura de Compraventa Núm. 160, otorgada el 24 de noviembre de 1990 a favor de Carlos Ignacio Acevedo Semidey y Ana Margarita Biaggi Cruz; “Interrogatorio y Producción de Documentos,” dirigido a los recurridos; “Contestación a Interrogatorio y Producción de Documentos,” por parte de los recurridos; Escritura de Compraventa del 27 de noviembre de 1974, otorgada por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico; Resolución Número 19 Serie 1969-70; “Evaluación Técnica de muro de contención,” preparado por el ingeniero Rafael Ramírez Guilloty. 2 Acompañaron la referida Oposición con la siguiente prueba documental: “Declaración Jurada;” Plano de “Solar F-14;” dos (2) Fotografías del muro en disputa; una fotografía del muro construido entre el Solar F13 y el área de estacionamiento de la calle Santuario; “Primer Requerimiento de Admisiones” dirigido al Municipio de Hormigueros; “Contestación a Requerimiento de Admisiones” por parte del Municipio de Hormigueros. 4 adquirió dicha propiedad siendo soltera. Agregaron, que de 1969 a 1970 la dueña de la finca lo fue la Iglesia Católica, Diócesis de Ponce. Ante tales alegaciones, solicitaron que se declare No Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria.” En atención de los escritos presentados, el 22 de junio de 2026, el foro primario notificó la “Resolución” que hoy nos ocupa. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria,” presentada por el Municipio de Hormigueros. Al respecto razonó, que existen controversias sustanciales sobre la naturaleza jurídica del muro objeto de litigio, su posible afectación a un uso o servicio público y relativas al propósito, función y necesidad estructural del muro en relación con la preservación de la calle Santuario. A su vez, el tribunal de instancia esbozó las siguientes determinaciones de hechos no controvertidos: 1. Los demandantes, Carlos Ignacio Acevedo Semidey y Ana Margarita Biaggi Cruz, son propietarios de la finca número 2,752 de Hormigueros, ubicada en la Calle San Lorenzo Núm. 2 de Hormigueros, Puerto Rico. 2. Los demandantes adquirieron la referida propiedad mediante Escritura Núm. 160 de compraventa otorgada el 24 de noviembre de 1990 ante el notario Luis M. Ferrer Dávila. 3. La propiedad de los demandantes colinda por su extremo sur con la Calle Santuario del Municipio de Hormigueros. 4. Durante la década de 1960, la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV) realizó trabajos de reconstrucción y ensanche de la Calle Santuario. 5. Como parte de dichos trabajos se removieron verjas existentes en propiedades colindantes con la Calle Santuario. 6. Mediante la Resolución Núm. 19, Serie 1969-1970, la Asamblea Municipal de Hormigueros autorizó la reconstrucción de la verja o muro objeto de controversia. 7. El muro objeto del presente litigio fue construido por el Municipio de Hormigueros al amparo de la Resolución Núm. 19, Serie 1969- 1970. 8. El Municipio admitió que no posee planos de construcción del muro objeto de controversia. 9. El Municipio admitió que el solar de los demandantes se encuentra a un nivel superior al de la Calle Santuario y su acera. 10. El muro objeto del litigio presenta grietas. 5 11. El Municipio alegó afirmativamente que dichas grietas fueron ocasionadas cuando los demandantes cortaron el muro para instalar una tubería sanitaria desde su propiedad hasta un registro ubicado en la Calle Santuario. 12. El demandante Carlos Ignacio Acevedo Semidey solicitó al Municipio de Hormigueros la reparación del muro objeto de controversia. 13. Durante el año 2024, el Municipio de Hormigueros construyó un muro de contención en un área colindante con la Calle Santuario, próxima a los solares identificados como F-13 y F-14 del proyecto PRHA-93. 14. El Municipio admitió que dicho muro de contención fue construido por el propio Municipio. 15. El Municipio admitió que el referido muro fue diseñado por el ingeniero Monserrate González Lugo. 16. El Municipio admitió que las inspecciones de la construcción del referido muro fueron realizadas por el ingeniero Monserrate González Lugo. 17. El Municipio manifestó desconocer si el terreno donde ubica el muro de contención construido en el año 2024 pertenece o no al Municipio de Hormigueros. 18. El Municipio admitió que, de no existir el muro de contención construido en el año 2024, el uso de la Calle Santuario podría verse afectado. 19. Los demandantes contrataron al ingeniero Rafael Ramírez Guilloty para evaluar el muro objeto de controversia y preparar un informe pericial. 20. El ingeniero Rafael Ramírez Guilloty emitió un informe titulado “Evaluación Técnica de Muro de Contención” con fecha de 9 de abril de 2025. En desacuerdo, oportunamente el 30 de junio de 2026, el Municipio de Hormigueros presentó el recurso de certiorari de epígrafe. Mediante este, expuso los siguientes señalamientos de error: 1) Erró el TPI al no dar por probados los siguientes hechos: a) El Sr. Antonio Cruz Rivera fue una de las personas a las que la CRUV le removió su verja, y le solicitó al Municipio que se la reconstruyera. b) La verja removida ubicaba dentro del solar del Sr. Antonio Cruz Rivera. c) Como parte de este proceso judicial, los demandantes contrataron al Ing. Rafael Ramírez Guilloty (en adelante, Ing. Ramírez), licencia 9118, para que evaluara el muro objeto de la demanda e hiciera un informe pericial. d) El 9 de abril de 2025, el Ing. Ramírez emitió su informe pericial titulado Evaluación Técnica de Muro de Contención. e) En la página 3 de su informe pericial, el Ing. Ramírez expresa que el muro objeto de este caso fue construido por el Municipio en terrenos privados que hoy le pertenecen a los demandantes. 2) Erró el TPI al denegar la moción de sentencia sumaria, al concluir que existen hechos pertinentes en controversia en cuanto a si el muro se convirtió en bien público bajo la teoría de la afectación. 6 El 2 de julio de 2026, este Tribunal notificó una “Resolución” mediante la cual se le concedió a los recurridos un término de veinte (20) días para presentar su alegato en oposición. Transcurrido el término concedido, procedemos a disponer del recurso presentado sin el beneficio de sus comparecencias. A continuación, exponemos el derecho aplicable. II. A. Recurso de Certiorari: El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Alio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 113; Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Id. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto. Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden ejercer su facultad revisora: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra. La 7 aludida regla permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023); Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes criterios: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto.” Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta norma permite que el foro primario actúe conforme a su discreción judicial, que es la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El ejercicio esta discreción “está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Id.; Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Id; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre en abuso de 8 discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material, concede demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su determinación en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar todos los hechos del caso hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. Id. pág. 736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos la facultad discrecional para expedir el recurso de certiorari y ejercer nuestra función revisora. B. Sentencia Sumaria: La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuya función es permitir a los tribunales disponer parcial o totalmente de litigios civiles, en aquellas situaciones en las que no exista alguna controversia material de hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo permita. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, 2026 TSPR 18; Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, 2025 TSPR 96; Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc., 2025 TSPR 1; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Así pues, se dictará sentencia sumaria cuando las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hay, u otra evidencia que obre en el expediente del tribunal, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e); Consejo de Titulares del Condominio Millennium v. Rocca Development Corp., 2025 TSPR 6; González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, 212 DPR 601, 611-612 (2023). Así, el criterio rector al considerar la procedencia de un dictamen sumario es que no haya controversia sobre los hechos esenciales pertinentes, según alegados por las partes en sus respectivas solicitudes u oposiciones, y que solo reste aplicar el Derecho. Batista Valentín v. Sucn. De José Enrique Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93; Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 941 (2018). Esta determinación debe ser guiada por el principio de liberalidad a favor de la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria, para evitar la privación 9 del derecho de todo litigante a su día en corte. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216-217 (2010). Al examinar la procedencia de una solicitud de sentencia sumaria, los tribunales deben guiarse por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1-36.7. Al efectuar el referido examen, el Tribunal de Apelaciones deberá realizar una revisión de novo y examinar el expediente de la manera más favorable a la parte que se opuso a la moción de sentencia sumaria en el foro primario, haciendo todas las inferencias permisibles a su favor. Acevedo Arocho v. Departamento de Hacienda de Puerto Rico, 212 DPR 335, 353 (2023); Meléndez González et al v. M Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015). Nuestra evaluación está limitada a la consideración de la evidencia que las partes presentaron ante el foro de primera instancia. Debemos revisar que los escritos cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Además, verificamos si en realidad existen hechos materiales en controversia. Finalmente, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisamos si la primera instancia judicial aplicó correctamente el derecho a la controversia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118- 119. Si de los documentos surge duda sobre la existencia de una controversia de hechos, estas se deben resolver contra el promovente, ya que este mecanismo procesal no permite que este Tribunal dirima cuestiones de credibilidad. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 809 (2020). De igual modo, como regla general, no es aconsejable disponer de los casos por la vía sumaria cuando exista controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia. Jiménez Soto v. Carolina Catering Corp., 2025 TSPR 3. Este foro intermedio tampoco puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa, ya que esa tarea le corresponde al foro de primera instancia. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 307, 335 (2004). Un hecho material 10 es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. BPPR v. Zorrilla y otro, 214 DPR 329, 338 (2024); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213. Cabe destacar, que el Tribunal Supremo ha reiterado que cualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria, pues debe tratarse de una incertidumbre que permita concluir que existe una controversia real sobre hechos relevantes y pertinentes. Id. Además, existen casos que no se deben resolver mediante sentencia sumaria, porque resulta difícil reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que involucren cuestiones de interés público”. Id. No obstante, la sentencia sumaria procederá si atiende cuestiones de derecho. Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 472 (2023). III. En este caso, el Municipio de Hormigueros recurre de la denegatoria a su “Moción de Sentencia Sumaria,” según dictaminada por el foro primario. Las Solicitudes de Sentencia Sumaria se caracterizan por ser un mecanismo procesal de excepción, mediante el cual un pleito civil se puede resolver de manera expedita sin dirimir los méritos de los reclamos entablados en una vista en su fondo. Por ser de naturaleza excepcional, las mociones de sentencia sumaria solo procederán cuando no existan hechos materiales en controversia. Asimismo, de conformidad a la normativa antes expuesta, no es apropiado resolver por la vía sumaria casos complejos y para los cuales resulte difícil reunir la verdad de los hechos esenciales. De igual modo, no es recomendable adjudicar sumariamente los casos en que se deban considerar elementos subjetivos y cuestiones de interés público. Ante la normativa expuesta y tras realizar un examen de novo del expediente ante nuestra consideración, concluimos no expedir el recurso de certiorari presentado. Es conocido, que los recursos de certiorari se 11 caracterizan por ser un mecanismo procesal apelativo cuya expedición depende de la sana discreción de este Tribunal. Así pues, a tenor de la facultad discrecional que nos asiste, resolvemos que el presente auto de certiorari no reúne los criterios necesarios para inclinar nuestro discernimiento hacia su expedición. La decisión recurrida no es contraria a derecho ni exhibe vicios de parcialidad, prejuicio o error manifiesto. Por lo tanto, al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, denegamos la expedición solicitada. IV. Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del auto de certiorari presentado. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones