María Cristina Díaz Agosto Y Otros v. Franklin Credit Management Corp. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026CE00819
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
MARÍA CRISTINA DÍAZ Certiorari
AGOSTO Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Recurridos Instancia, Sala
Superior de Fajardo
v. TA2026CE00819
Caso Núm.:
FRANKLIN CREDIT FA2025CV00357
MANAGEMENT CORP.
Y OTROS Salón: 301
Peticionarios Sobre: Daños
CONS. CON
MARÍA CRISTINA DÍAZ Certiorari
AGOSTO Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Recurridos Instancia, Sala
Superior de Fajardo
v. TA2026CE00820
FRANKLIN CREDIT Caso Núm.:
MANAGEMENT CORP. FA2025CV00357
Y OTROS
Salón: 301
Peticionarios
Sobre: Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Compareció ante nos Bosco Puerto Rico, LLC (en adelante,
“Bosco”) mediante el recurso de Certiorari codificado como
TA2026CE00819 presentado el 25 de junio de 2026. Ese mismo
día, Franklin Credit Management Corporation (en adelante,
“Franklin Credit”) instó otro recurso de Certiorari codificado como
TA2026CE00820. En esencia, nos solicitaron la revocación de dos
resoluciones interlocutorias distintas, emitidas y notificadas el 4 de
mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
1 Véase Orden Administrativa DJ 2025-063C de 27 de mayo de 2026, sobre
enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
TA2026CE00819 CONS. CON TA2026CE00820 2
de Fajardo (en adelante, “foro de instancia”). En las aludidas
determinaciones, el foro de instancia denegó desestimar la demanda
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, tanto por
el fundamento de insuficiencia en el diligenciamiento del
emplazamiento como por falta de exponer una reclamación que
justificara la concesión de un remedio.
En vista de que ambos recursos recurren de un mismo pleito,
ordenamos previamente su consolidación. Por los fundamentos que
expondremos a continuación, denegamos la expedición de los
recursos consolidados de epígrafe.
-I-
El 9 de abril de 2025, la Sra. María Cristina Díaz Agosto, el
Sr. Néstor Luis López Torres y el Sr. José Armando Valle Díaz (en
adelante, “demandantes”) instaron Demanda2 sobre daños y
perjuicios contra Franklin Credit y otros. No obstante, el 14 de julio
de 2025, presentaron Demanda Enmendada3 para incluir como
codemandado a Bosco. Alegaron que adquirieron el apartamento C-
6 del Condominio La Costa Apartments, y que posteriormente,
descubrieron que el apartamento C-8, ubicado en el nivel superior,
se encontraba en estado de abandono y presentaba problemas de
filtraciones que afectaron su propiedad. En lo aquí pertinente,
adujeron que Franklin Credit y Bosco eran, respectivamente
propietario, codueños o responsables del apartamento C-8, por lo
que respondían solidariamente por los daños ocasionados.4
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
3 Id., entrada núm. 35.
4 En específico, la Demanda Enmendada contiene las siguientes alegaciones
contra Franklin Credit y Bosco:
21. Posteriormente, el 8 de mayo de 2024, los personeros de Franklin Credit y Bosco
Puerto Rico acudieron alegadamente a limpiar con manguera de presión el
apartamento, lo que agravó el problema de filtración despegando las losetas del baño
por la fuerte presión del agua que filtraba y bajaba a raudales través de la pared.
[…]
28. La codemandada Bosco Credit LLC, cuyo y agente y administrador de la
propiedad superior a los codemandantes es Franklin Credit, responde solidariamente
por los daños causados a los co-demandantes, como codueños, según se ha relatado
anteriormente.
TA2026CE00819 CONS. CON TA2026CE00820 3
Asimismo, alegaron que, pese a conocer la situación, las gestiones
realizadas por representantes de ambas entidades para atender las
condiciones del apartamento C-8 no resolvieron el problema y, en
ocasiones, lo agravaron.5 Por ello, reclamaron compensación por los
daños materiales y emocionales alegadamente sufridos.
Luego, el 6 de agosto de 2025, Franklin Credit instó Moción de
desestimación demanda enmendada6, mediante la cual negó ser
dueño, titular o persona con interés propietario sobre el
apartamento C-8, conforme a la certificación registral del inmueble.
Argumentó, además, que no mantenía relación contractual alguna
con los demandantes y que tampoco existía disposición legal que
estableciera la alegada solidaridad entre las partes. Por
consiguiente, sostuvo que no podía imputársele responsabilidad por
los daños alegados y solicitó la desestimación con perjuicio la acción
instada en su contra, al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).
El 20 de agosto de 2025, los demandantes presentaron su
Oposición a moción de desestimación de demanda enmendada
(entrada 44).7 Allí señalaron que, en la alegación número 28 de la
Demanda Enmendada, adujeron que Bosco, en su carácter de
propietario o codueño del apartamento C-8, y Franklin Credit, como
29. También crearon una hediondez o mal olor insufrible y una proliferación de
hongos que son dañinos y son susceptibles a causar afecciones respiratorias como
las que sufren los demandantes.
30. Los demandantes han intentado dialogar seriamente y llegar a alguna avenencia
con la codemandada Franklin Credit Management Corp., para evitar que las
filtraciones sigan afectando la propiedad y estas gestiones han resultado
infructuosas.
[…]
37. Como resultado de la negligencia y conducta dolosa de la codemandada Ivonne
V. Montañez, la responsabilidad objetiva o absoluta de Franklin Credit, y Bosco
Puerto Rico LLC, dueñas del apartamento 8-C, y a la negligencia de la corredora
Imara García y/o E. F. & ASSOCIATES REAL ESTATE, los demandantes han
experimentado cuantiosas pérdidas materiales previamente descritas y
particularizadas a tenor de lo dispuesto en la Regla 7.4 de las de Procedimiento Civil
y los daños emocionales sufridos por cada uno de ellos, consistentes en la cantidad
de $100,000 por cada demandante.
5 Id.
6 Id., entrada núm. 44.
7 Id., entrada núm. 49.
TA2026CE00819 CONS. CON TA2026CE00820 4
su agente y administrador, respondían solidariamente por los daños
ocasionados.
Por otro lado, el 18 de marzo de 2026, Bosco presentó Moción
de desestimación demanda enmendada8, sin someterse a la
jurisdicción del tribunal. En esta, planteó que el emplazamiento fue
diligenciado de manera defectuosa, toda vez que emplazó al Sr. José
García, quien, según alegó, es empleado de Bosco IX Overseas, LLC
y no de Bosco. Por lo cual, argumentó que el señor García no estaba
autorizado para recibir emplazamientos ni para representar o
vincular a Bosco. A base de ello, solicitó la desestimación con
perjuicio de la causa de acción instada en su contra, al amparo de
la Regla 10.2(4) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(4).
El 6 de abril de 2025, los demandantes instaron su Oposición
a solicitud de desestimación (entrada 65).9 Sostuvieron que el
emplazamiento se diligenció en la dirección oficial de Bosco, quien
se había designado como su propio agente residente, y que la
persona que lo recibió se encontraba físicamente en dicha dirección
y actuaba dentro del ámbito operacional de la entidad. Por ello,
argumentaron que el emplazamiento se realizó de manera razonable
y conforme a las circunstancias particulares del caso.
Así las cosas, el 4 de mayo de 2026, el foro de instancia emitió
y notificó una Resolución Interlocutoria10 en la cual denegó la
solicitud de desestimación falta de exponer una reclamación que
justificara la concesión de un remedio al amparo de la Regla 10.2 (5)
de Procedimiento Civil, supra. En específico, razonó como sigue:
De un examen del expediente, el Tribunal concluye que las
controversias planteadas no pueden ser resueltas de forma
concluyente en esta etapa procesal, toda vez que requieren
la dilucidación de hechos y la evaluación de prueba,
particularmente en cuanto a:
• la relación entre las entidades codemandadas;
• la naturaleza de su intervención en los hechos alegados;
y
8 Id., entrada núm. 65.
9 Id., entrada núm. 67.
10 Id., entrada núm. 79.
TA2026CE00819 CONS. CON TA2026CE00820 5
• la posible responsabilidad por daños
extracontractuales.11
Además, ese mismo día, el foro de instancia emitió otra
Resolución Interlocutoria12 mediante la cual denegó la solicitud de
desestimación por insuficiencia en el diligenciamiento del
emplazamiento al amparo de la Regla 10.2 (4) de Procedimiento
Civil, supra. En particular, resolvió como sigue:
Surge del expediente que el emplazador acudió a la dirección
asociada a la entidad demandada, correspondiente a la
oficina designada, donde solicitó información sobre la
persona autorizada para recibir emplazamientos. Como
resultado de dicha gestión, fue referido a un individuo
presente en las instalaciones, quien se identificó como
autorizado para recibir el emplazamiento, procediendo a
aceptarlo en representación de la entidad demandada.
Asimismo, surge que el emplazador realizó gestiones
adicionales para corroborar el procedimiento adecuado,
incluyendo comunicación con personal de la entidad, donde
se le indicó que el emplazamiento podía ser recibido por
personas presentes en la oficina.
Estas circunstancias evidencian una actuación diligente y
razonable.
[…]
Aceptar la posición de la codemandada implicaría validar que
una corporación pueda beneficiarse de su propia estructura
organizacional para dificultar el emplazamiento y luego
invocar dicha dificultad como defensa jurisdiccional.13
En desacuerdo, el 19 de mayo de 2026, Franklin Credit
presentó una moción de reconsideración en la que sostuvo que el
análisis realizado por el foro de instancia al evaluar la solicitud de
desestimación se apartó del estándar aplicable conforme a lo
resuelto en Saint Mary Invs., LLC v. Denton Morales, 2026 TSPR 35.14
Reiteró que las alegaciones de la Demanda Enmendada relativas a
que Franklin es dueño o codueño del apartamento en cuestión no
pueden considerarse bien alegadas, ya que la certificación registral
demuestra que este no ostenta derecho de propiedad alguno sobre
dicho inmueble.
11 Id., pág. 2.
12 Id., entrada núm. 80.
13 Id., pág. 3.
14 Id., entrada núm. 93.
TA2026CE00819 CONS. CON TA2026CE00820 6
De igual forma, Bosco presentó Moción de Reconsideración15
mediante la cual argumentó que la determinación del foro de
instancia se alejó del estado de derecho vigente de acuerdo con
Cooperativa de Seguros Múltiples de PR v. Estado Libre Asociado de
PR, 2026 TSPR 36. Reiteró que no fue emplazado dentro del término
jurisdiccional de 120 días, toda vez que el señor García no ocupa
ninguna posición gerencial ni ostenta capacidad o autorización para
recibir emplazamientos o representar a Bosco.
Ante esto, el 26 de mayo de 2026, el foro de instancia dictó
una Resolución Interlocutoria16 en la cual denegó la solicitud de
reconsideración presentada por Bosco y resolvió como sigue:
La Moción de Reconsideración presentada por Bosco
Puerto Rico, LLC no demuestra error manifiesto de hecho o
de derecho que amerite modificar la Resolución
Interlocutoria emitida el 4 de mayo de 2026.
Las expresiones discutidas en Cooperativa de Seguros
Múltiples de P.R. v. Estado Libre Asociado de P.R., 2026 TSPR
36, surgen en un contexto jurídico distinto al presente caso
y no alteran la normativa aplicable al diligenciamiento aquí
impugnado. Del mismo modo, los señalamientos
relacionados con la identidad del receptor no derrotan la
razonabilidad del diligenciamiento efectuado bajo las
circunstancias particulares del caso. Finalmente, las
alegadas irregularidades formales del formulario fueron
consideradas por el Tribunal y, por sí solas, no privan de
eficacia al emplazamiento realizado.17
En igual fecha, el foro de instancia emitió una Resolución
Interlocutoria18 mediante la cual denegó la solicitud de
reconsideración presentada por Franklin Credit y consignó lo
siguiente:
La Moción de Reconsideración de Franklin no
demuestra error manifiesto de hecho o de derecho en la
Resolución Interlocutoria del 4 de mayo de 2026. El caso
Saint Mary, supra, invocado por Franklin, reafirma el
estándar que este Tribunal ya aplicó y no lo revierte. Las
alegaciones de la Demanda Enmendada, tomadas como
ciertas e interpretadas liberalmente, contienen imputaciones
que trascienden la titularidad registral e incluyen la
intervención de Franklin como agente administrador del
inmueble y su responsabilidad solidaria con Bosco Puerto
Rico, LLC. La certificación registral no puede utilizarse, en
esta etapa, para descartar esas alegaciones, pues hacerlo
15 Id., entrada núm. 94.
16 Id., entrada núm. 98.
17 Id., pág. 5.
18 Id., entrada núm. 99.
TA2026CE00819 CONS. CON TA2026CE00820 7
implicaría adjudicar controversias fácticas con prueba,
exactamente lo que Saint Mary prohíbe.
Las controversias identificadas en la Resolución
Interlocutoria, la relación entre las entidades
codemandadas, la naturaleza de la intervención de Franklin
y la posible responsabilidad por daños extracontractuales,
subsisten y no pueden resolverse sin descubrimiento de
prueba.19
Aun inconforme, el 25 de junio de 2026, Bosco acudió ante
nos mediante el recurso de Certiorari con alfanumérico
TA2026CE00819 y señaló la comisión de los errores siguientes:
Primer Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal
de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación
conforme a las disposiciones de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil avalando un emplazamiento defectuoso
lo que le priva de jurisdiccion sobre Bosco Puerto Rico, LLC.
Segundo Señalamiento de Error: Erró el Honorable
Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de
desestimación conforme a las disposiciones de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil pues el emplazamiento a Bosco Puerto
Rico, LLC no se realizó dentro del término jurisdiccional de
120 días, lo que le priva de jurisdicción sobre esta entidad.
En igual fecha, Franklin Credit instó otro recurso de Certiorari
con alfanumérico TA2026CE00820 y señaló los errores siguientes:
Primer Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal
de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación
conforme a las disposiciones de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil cuando el expediente refleja que no
existe una reclamación que justifique la concesión de un
remedio contra Franklin Credit según las alegaciones de la
Demanda Enmendada y la documentación en apoyo a la
misma.
Segundo Señalamiento de Error: Erró el Honorable
Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de
desestimación conforme a las disposiciones de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil apartándose del estándar de prueba
aplicable según dispuesto por el Tribunal Supremo en el caso
Saint Mary Invs., LLC v. Denton Morales, 2026 TSPR 35.
Ante tales circunstancias, el 6 de julio de 2026, emitimos
Resolución en la cual ordenamos la consolidación de ambos recursos
por recurrir de un mismo pleito.
Ambas partes presentaron sus respectivas oposiciones a los
recursos de Certiorari de epígrafe.
19 Id., pág. 5.
TA2026CE00819 CONS. CON TA2026CE00820 8
Así pues, perfeccionados el recurso consolidado, procedemos
a exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante
nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). En lo que respecta al
Tribunal de Apelaciones, este está facultado para revisar ciertas
resoluciones y órdenes interlocutorias, así como resoluciones y
órdenes post sentencia emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia. Distinto al recurso de apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de Certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Sin
embargo, tal discreción debe ejercerse de manera razonable,
procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
TA2026CE00819 CONS. CON TA2026CE00820 9
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. Id.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. La referida Regla establece
los criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. Id.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida
disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran
flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad
para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su
buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable.
TA2026CE00819 CONS. CON TA2026CE00820 10
Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En síntesis, en el recurso TA2026CE00819, Bosco plantea
que el foro de instancia erró al denegar su solicitud de
desestimación, pues, a su entender, el emplazamiento fue
defectuoso y no se diligenció conforme a las exigencias de las Reglas
de Procedimiento Civil. Asimismo, sostiene que el emplazamiento no
se diligenció dentro del término jurisdiccional de 120 días, por lo
que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre
su persona.
Por su parte, en el recurso TA2026CE00820, Franklin Credit
sostiene que el foro de instancia erró al denegar su solicitud de
desestimación, pues las alegaciones de la Demanda Enmendada,
aun consideradas ciertas, no configuran una reclamación que
justifique la concesión de un remedio en su contra. Además,
TA2026CE00819 CONS. CON TA2026CE00820 11
argumenta que el foro de instancia aplicó un estándar de prueba
distinto al establecido por el Tribunal Supremo en Saint Mary Invs.,
LLC v. Denton Morales, 2026 TSPR 35, al evaluar la procedencia de
la desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
De entrada, puntualizamos que en la medida en que el recurso
consolidado de epígrafe versa sobre la denegatoria de dos mociones
de carácter dispositivo tenemos facultad en ley para atenderlo, a
tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo,
tras examinar con detenimiento el recurso consolidado de epígrafe
—a tenor con la Regla 40 del nuestro Reglamento, supra— colegimos
que no existe razón para intervenir con la resolución recurrida. No
surge del expediente —ni las partes han demostrado— que el foro
de instancia haya actuado bajo pasión, prejuicio o parcialidad o
algún error manifiesto. Además, determinamos que la actuación del
foro de instancia no representa un fracaso a la justicia. La
exposición de las partes no nos mueve para inmiscuirnos en el
manejo del caso o en la discreción del foro de instancia.
En fin, concluimos que de los autos no se desprende indicador
alguno que requiera nuestra intervención con la determinación
judicial recurrida y tampoco hallamos fundamento legal que amerite
la expedición del recurso consolidado de epígrafe, al amparo de la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición de los recursos consolidados de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones