ANGEL ALMODOVAR TIRADO v. PETRO TAINO TRANSPORT CORP
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 5, 2026
DocketTA2026CE00901
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
ANGEL ALMODOVAR CERTIORARI
TIRADO, et. als. procedente del
Tribunal de Primera
Parte Peticionaria Instancia, Sala
Superior de Ponce
v.
Caso núm.:
PETRO TAINO PO2018CV00894
TRANSPORT CORP, et.
als. Sobre:
Despido Injustificado
Parte Recurrida (Ley 80-1976), Daños
TA2026CE00899
ANGEL ALMODOVAR CERTIORARI
TIRADO, et. als. cons. procedente del
Tribunal de Primera
Parte Recurrida Instancia, Sala
TA2026CE00901 Superior de Ponce
v.
Caso núm.:
PETRO TAINO PO2018CV00894
TRANSPORT CORP, et.
als. Sobre:
Despido Injustificado
Parte Peticionaria (Ley 80-1976), Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.
El 12 de julio de 2026, el señor Ángel S. Almodóvar Tirado (el
señor Almodóvar Tirado) presentó ante nos una Petición de
Certiorari, asignado el alfanumérico TA2026CE00899, en la que
solicitó que revoquemos la Resolución emitida el 16 de junio de 2026,
notificada el 17 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario).1
Por otro lado, el 13 de julio de 2026, Petro Taíno Transport,
Corp., (PTTC) radicó ante nos una Petición de Certiorari, bajo el
alfanumérico TA2026CE00901, en la que igualmente solicitó que
1 Entrada núm. 257 del caso núm. PO2018CV00894 en el Sistema Unificado
para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
TA2026CE00899 cons. TA2026CE00901 2
revoquemos la Resolución emitida el 16 de junio de 2026, notificada
el 17 de junio de 2026 por el foro primario.
En el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el señor
Almodóvar Tirado y No Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria
instada por PTTC.
Ese mismo día, PTTC instó una Moción urgente en auxilio de
jurisdicción solicitando paralización de los procedimientos tras
calendarizarse para noviembre de 2026, el juicio en su fondo.
Ante ello, el 14 de julio de 2026, emitimos una Resolución en
la que declaramos No Ha Lugar a la Moción urgente en auxilio de
jurisdicción solicitando paralización de los procedimientos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari con respecto al recurso
TA2026CE00899. Por otro lado, también denegamos la expedición
del recurso discrecional solicitado en el recurso TA2026CE00901.
I.
El caso de autos tiene su origen cuando el 11 de septiembre
de 2019, el señor Almodóvar Tirado instó una Demanda en la que
alegó que, el 4 de mayo de 2018 fue despedido por parte de PTTC,
pese a estar en un periodo de suspensión.2 El señor Almodóvar
Tirado argumentó que, fue despedido a través de una misiva en la
que PTTC le informó que fue despedido tras incurrir en una actitud
inapropiada y no brindarle la contraseña del Apple ID del celular
que utilizaba de la compañía. Consecuentemente, solicitó ser
indemnizado al amparo de la la Ley contra el Despido Injusto o
Represalias a todo empleado por ofrecer testimonio ante un foro
legislativo, administrativo o judicial, Ley Núm. 115-1991, según
enmendada, 29 LPRA sec. 194 (Ley Núm. 115-1991), 29 LPRA sec.
194, et. seq.
2
Entrada núm. 1 del caso núm. PO2018CV00894 en el SUMAC.
TA2026CE00899 cons. TA2026CE00901 3
En respuesta, el 18 de diciembre de 2018, PTTC radicó una
Contestación a demanda en la que negó las alegaciones del señor
Almodóvar Tirado.3 Argumentó que, fue despedido justificadamente
tras tener una conducta grave en horario laboral. Lo anterior, adujo
que, el señor Almodóvar Tirado tenía un patrón de conducta hostil.
Por ende, solicitó que, el foro primario desestimara la Demanda tras
no proceder un remedio en derecho.
Tras diversos incidentes procesales, el 3 de noviembre de
2025, el señor Almodóvar Tirado instó una Moción en solicitud de
sentencia sumaria en la que formuló doscientos cuarenta y cinco
(245) hechos que no están en controversia.4 En síntesis, el señor
Almodóvar Tirado argumentó que, los documentos citados en la
mencionada moción aluden a que no existe controversia con
respecto a que este fue despedido injustamente. A su vez, el señor
Almodóvar Tirado alegó que, fue despedido mientras estaba en un
tratamiento médico. En adición, adujo que, sus patronos
incurrieron en una conducta abusiva y en constante búsqueda de
represalias con tal de despedir al señor Almodóvar Tirado. Por tanto,
inquirió que el foro primario declarase Ha Lugar toda vez que, no
existía controversias sobre las causas que motivaron su despido
ante la conducta injusta de PTTC.
En igual fecha, PTTC radicó una Moción de Sentencia Sumaria
en la que coligó treinta y nueve (39) hechos incontrovertidos en la
que arguyó que, no hay controversia sobre los hechos que dieron
génesis al despido del señor Almodóvar Tirado.5 Asimismo, sostuvo
que, el señor Almodóvar Tirado no tenía una causa de acción
plausible puesto que carecía de cumplir con los requisitos esenciales
para una causa de acción al palio de la Ley Núm. 115-1991, supra.
En fin, solicitó que, el foro a quo desestimara, con perjuicio, el pleito
3 Entrada núm. 25 del caso núm. PO2018CV00894 en el SUMAC.
4 Entrada núm. 241 del caso núm. PO2018CV00894 en el SUMAC.
5 Entrada núm. 243 del caso núm. PO2018CV00894 en el SUMAC.
TA2026CE00899 cons. TA2026CE00901 4
ante la ausencia de hechos en controversia acerca de los hechos que
motivaron el despido del señor Almodóvar Tirado.
En respuesta a la Moción de Sentencia Sumaria presentada
por PTTC, el 23 de noviembre de 2025, el señor Almodóvar Tirado
instó una Oposición a solicitud de sentencia sumaria en la que negó
varios hechos formulados por PTTC tras fundamentarse en prueba
que no fue dilucidada durante el descubrimiento de prueba ni la
Contestación a demanda.6 Encima, refutó que, PTTC fundamentó
sus determinaciones de hechos en prueba de referencia. Además,
indicó que, las determinaciones de hechos formuladas no eran
congruentes con los documentos a los que hacía alusión PTTC sobre
los hechos incontrovertidos. Así pues, reiteró su petitorio en que
declarase No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria.
Así las cosas, el 12 de diciembre de 2025, PTTC presentó su
Oposición a sentencia sumaria en atención a la Moción en solicitud
de sentencia sumaria radicada por el señor Almodóvar Tirado en la
que esbozó que, el mecanismo de sentencia sumaria versa acerca de
hechos incontrovertidos fundamentados acompañados de
documentos admisibles en evidencia.7 Ripostó que, el señor
Almodóvar Tirado no esgrimió hechos incontrovertidos puesto que
esgrimió hechos generales que no atiende la médula de la
controversia. Ante ello, reiteró la improcedencia de la Moción en
solicitud de sentencia sumaria.
Tras examinar ambas posturas, el TPI emitió el 16 de abril de
2026, una Resolución8, notificada el 17 de abril de 2026, en la que
formuló los siguientes hechos incontrovertidos:
i. Relacionados a los admitidos por Petro Taino Transport
Corporation (patrono demandado) en la Contestación a la
Demanda
1. La parte demandante lo es el Sr. Ángel Almodóvar Tirado,
cuya dirección postal es: PO BOX 251 PMB Ensenada, PR
00647-0251 y su número de teléfono es 787-235-5837 y la
6 Entrada núm. 243 del caso núm. PO2018CV00894 en el SUMAC.
7 Entrada núm. 253 del caso núm. PO2018CV00894 en el SUMAC.
8 Entrada núm. 257 del caso núm. PO2018CV00894 en el SUMAC.
TA2026CE00899 cons. TA2026CE00901 5
residencial es: carretera 116, Km. 14.0, Barrio Cuesta
Blanca, Lajas, Puerto Rico 00667.
2. El pasado 4 de mayo de 2018, el co-demandante Ángel S.
Almodóvar Tirado, fue despedido de su empleo, por su
patrono Petro Taíno Transport, Corporation (en adelante
PTTC).
3. Dicho despido se realizó mediante un correo electrónico
enviado por el codemandado, William J. Santiago Vázquez,
VP & General Manager de la antes descrita corporación.
4. El patrono demandado recibió certificado médico del Dr.
Guzmán con fecha de 25 de abril de 2018.
5. Posterior al despido, el Sr. Almodóvar solicitó al
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, División de
Seguro por Desempleo, el beneficio de compensación de
seguro por desempleo e inicialmente fue denegado.
6. La determinación del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos fue apelada y se determinó que el
demandante era elegible a los beneficios de compensación de
seguro por desempleo.
ii. Relacionados a la moción de sentencia sumaria de la parte
demandante
7. El nombre completo del demandante es Ángel S.
Almodóvar Tirado y la S es de Samuel.
8. El demandante antes vivía en la Calle A, número 38,
Guánica, Puerto Rico.
9. El estado civil del demandante es soltero.
10. El empleado demandante estuvo casado con la Sra. Elida
E. Feliciano Rodríguez. Se divorciaron el 5 de diciembre de
2017.
11. El estuvo separado de su esposa por aproximadamente
diez (10) meses antes del divorcio. El proceso fue tranquilo,
por consentimiento mutuo.46
12. El demandante tiene cuatro hijos: Ángel (29), William
(26), Marinín (28, mujer) y Omar.
13. A la fecha que se tomó la deposición al demandante en el
2019 el codemandante Omar Almodóvar Feliciano tenía 22
años.
14. Todos los hijos del demandante eran adultos al momento
de la toma de deposición del demandante.
15. El despido del demandante Ángel S. Almodóvar Tirado
fue en mayo de 2018; para esa fecha Omar ya había
cumplido 21 años en marzo.
16. Al momento del despido, el demandante Ángel S.
Almodóvar Tirado no pagaba pensión alimentaria y sus hijos
eran independientes.
17. Al momento en que se tomó la deposición al demandante
Ángel S. Almodóvar Tirado, el codemandante Omar se
encontraba emancipado.
18. El demandante Ángel S. Almodóvar Tirado estuvo casado
26 años con su primera y única esposa.53
TA2026CE00899 cons. TA2026CE00901 6
19. Afirma Ángel S. Almodóvar Tirado haber trabajado 13
años en PTT (2006 hasta el despido).
iii. Relacionados a la moción de sentencia sumaria del patrono
20. El demandante comenzó a trabajar para la Compañía el
3 de junio de 2006.
21. Cuando el demandante comenzó a trabajar fue
nombrado Gerente de Operaciones y tras un aumento de
salario, su clasificación se modificó a Gerente de
Operaciones, Ruta y Tráfico, a cargo de la logística de la
empresa.
22. Entre sus responsabilidades estaban el mantenimiento
de los vehículos y la asignación de los viajes; los choferes se
reportaban a él.
23. El demandante indicó que estaban bajo su supervisión
aproximadamente 28 a 30 empleados, entre mecánicos y
choferes independientes.
24. Prestó servicios a la compañía durante trece (13) años.59
25. Después del despido acudió al Departamento del Trabajo
a solicitar beneficios de desempleo; la solicitud fue
inicialmente denegada, pero tras apelar y acudir a arbitraje
se la aprobaron, aunque solo cobró un cheque de
aproximadamente $266.
26. Adalis Santiago era la encargada de recursos humanos
para la fecha del despido de Ángel Almodóvar.
Por otro lado, coligó los siguientes hechos de los cuales hay
controversia:
1. Está en controversia el incidente del teléfono corporativo
durante la suspensión.
2. Si la información corporativa permanecía accesible en el
teléfono celular, si el teléfono original desapareció, si hubo
un bloqueo del acceso al dispositivo por parte del empleado
demandante.
3. Las razones de la suspensión del empleado demandante.
4. La relación del empleado demandante con su supervisor,
supervisados y compañeros de trabajo.
5. Las comunicaciones entre el empleado demandante y el
personal de recursos humanos.
6. Si el empleado demandante se afectó física y
emocionalmente, y si el motivo está relacionado con la
suspensión de empleo.
7. Está en controversia si el empleado demandante cubría
los gastos de personales de su hijo codemandante Omar
Almodóvar al momento del despido.
8. Determinar si el empleado demandante impugnó su
suspensión de empleo y sueldo. De establecerse, determinar
si constituye o no una acción protegida bajo el palio de la Ley
Núm. 115.
TA2026CE00899 cons. TA2026CE00901 7
9.Determinar si la parte demandante sufrió daños a
consecuencia del despido, y de probarse, establecer la
cuantía.
10.Si el patrono demandado privó al empleado demandante
del uso y disfrute de alguna propiedad personal.
11. Si el patrono demandado utilizó propiedad personal del
empleado demandante, y de establecerse, determinar si debe
pagarle al empleado demandante por su uso.
12. Si el patrono demandado le requirió al empleado
demandante obtener un vehículo de motor para su trabajo,
y de habérselo solicitado el patrono demandado, si debe
pagar al empleado demandante por la obtención y pagos
alegadamente realizados para su obtención.
El foro primario resolvió que, el señor Almodóvar Tirado
cumplió parcialmente con los requisitos de forma conforme la Regla
36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36. A su vez, resolvió
que incumplió con la Regla 36.3 (a) (4) de Procedimiento Civil, supra,
R. 36.3 (a)(4). Con respecto a la oposición radicada por PTTC, el TPI
resolvió que, incumplió con los requisitos formales de la oposición a
una moción de sentencia sumaria al amparo de la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3. Con ello, alegó que, el patrono
no redactó los párrafos, páginas y documentos para objetar cada
determinación de hecho formulada por el señor Almodóvar Tirado.
Pese a lo anterior, sostuvo que, los siguientes hechos controvertidos
estaban controvertidos, los cuales son: la determinación número 3
y, parcialmente las determinaciones de hechos número 10, 13, 14 a
la 17. 19 al 88, 90 al 94, 96 a la 119, 121 a la 245.
En otros términos, el foro a quo examinó la Moción de
Sentencia Sumaria radicada por PTTC y, su oposición, y determinó
que cumplían con los requisitos procesales exigidos por la Regla 36
de Procedimiento Civil, supra, R. 36. Empero, resolvió que, no
procedía disponer sumariamente del pleito a raíz de que existían
hechos en controversia que impedían la disposición sumaria de la
controversia. Consecuentemente, declaró No Ha Lugar a ambas
mociones de sentencia sumaria.
TA2026CE00899 cons. TA2026CE00901 8
Insatisfecho, el 2 de mayo de 2026, el señor Almodóvar Tirado
presentó una Moción de reconsideración en la que insistió que, no
existían hechos en controversia que impedían la disposición
sumaria del pleito. Enfatizó que, PTTC incumplió en refutar al palio
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, las
determinaciones de hecho que formuló.9 Nuevamente, reiteró su
súplica con relación a que el TPI declarase Ha Lugar la Moción de
reconsideración.
Igualmente, el 4 de mayo de 2026, PTTC instó una Moción de
reconsideración en la que arguyó que, el TPI debía reconsiderar el
dictamen emitido puesto que procedía declarar como hechos
incontrovertidos el historial disciplinario del señor Almodóvar
Tirado.10 A su vez, que admitiera en evidencia los documentos
relacionados al expediente disciplinario del señor Almodóvar Tirado.
Tomando en consideración las referidas mociones, el 12 de
junio de 2026, el foro primario emitió y notificó una Resolución
Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar ambas mociones de
reconsideración.11
Inconforme, el 12 de julio de 2026, el señor Almódovar Tirado
instó una Petición de Certiorari en la que formuló el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal en determinar cómo hechos
controvertidos de la Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria el Hecho 3 y parcialmente los hechos 10 y 13, 14 al
17, 19 al 88, 90 al 94, 96 al 119, 121 al 245. No surge cuál
fue el proceso mental que utilizó el Tribunal, para evaluar y
determinar los hechos que, sometidos como
incontrovertidos, fueron encontrados controvertidos, cuando
no está en controversia que la parte demandada incumplió
con las disposiciones de la Regla 36.3 (B) y (C) de
Procedimiento Civil y no los controvirtió y cuál fue el ejercicio
de evaluación que realizó el Tribunal, para encontrarlos
parcialmente controvertidos. La Resolución deja de explicar
cómo se llega a tal determinación y como el Tribunal
sustituye la labor y el ejercicio, que requiere la Regla 36, y
que debió haber hecho el demandado en su oposición.
En cumplimiento con nuestra Resolución, PTTC radicó ante
nos una Oposición a expedición de certiorari.
9 Entrada núm. 259 del caso núm. PO2018CV00894 en el SUMAC.
10 Entrada núm. 261 del caso núm. PO2018CV00894 en el SUMAC.
11
Entrada núm. 271 del caso núm. PO2018CV00894 en el SUMAC.
TA2026CE00899 cons. TA2026CE00901 9
De otro lado, el 13 de julio de 2026, PTTC radicó una Petición
de Certiorari en la que coligó los siguientes errores:
Erró el TPI al negarse a aplicar la doctrina de “state of mind”
y al tratar el expediente disciplinario como hechos
controvertidos, cuando la prueba incontrovertida demuestra
que el Recurrido admitió la existencia de dicho expediente y
la doctrina permite su consideración independientemente de
la veracidad de cada señalamiento individual.
Erró el TPI al imponer a la PTTC la carga de probar la
veracidad sustantiva de las faltas disciplinarias, en lugar de
examinar si el patrono actuó con conocimiento honesto y de
buena fe de las razones documentadas al momento de tomar
la decisión de despido.
Erró el TPI al determinar que existen hechos en controversia,
cuando el Recurrido admitió los mismos y no existe prueba
en contrario.
Erró el TPI en la aplicación de la Regla 36 de Procedimiento
Civil de forma que descartó, en bloque y sin análisis
diferenciado, prueba documental y testimonial no
controvertida por el Recurrido, cuando la propia norma exige
una evaluación hecho por hecho a la luz de la prueba en el
récord.
Erró el TPI al considerar como hecho material la
determinación de elegibilidad para el seguro por desempleo,
en contravención directa a la norma vinculante fijada en
Acevedo v. Western Auto de P.R., 140 DPR 452 (1996).
Erró el TPI al catalogar como hechos en controversia lo que
en realidad constituyen controversias de derecho
contraviniendo la norma expresamente pautada en Lugo
Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club, 194 DPR 209 (2015),
conforme a la cual tales calificaciones erróneas deben
tenerse por no puestas para efectos del análisis sumario.
En atención a nuestra Resolución, el señor Almodóvar Tirado
instó una Oposición a petición de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver los recursos ante nuestra consideración.
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Caribbean Orthopedics Products
of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004-1005
(2021); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
TA2026CE00899 cons. TA2026CE00901 10
Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337
(2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728
(2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma
discrecional. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone en lo pertinente
lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[. . .]
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla ___ del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025), 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a considerar para poder
atender o no las controversias ante su consideración. BPPR v. SLG
TA2026CE00899 cons. TA2026CE00901 11
Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97
(2008). Los criterios que debemos considerar son los siguientes:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97. Ahora bien, este Tribunal de Apelaciones
puede expedir el auto de certiorari cuando “se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, casos de relaciones de familia, casos que revistan interés
público o cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 195.
B.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.1. El
propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y
económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real
TA2026CE00899 cons. TA2026CE00901 12
y sustancial de hechos materiales que no requieren ventilarse en un
juicio plenario. Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista
Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216 DPR ___ (2025); Jiménez Soto
v. Carolina Catering Corp., 2025 TSPR 23; Rodríguez García v.
UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v. UBS Financial
Services, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). El mecanismo de sentencia
sumaria procede en los casos en los que no exista controversia
reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales y reste
disponer las controversias de derecho existentes. Batista Valentín v.
Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216
DPR ___ (2025). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-
912 (1994). La parte que promueve la moción de sentencia sumaria
debe establecer con claridad su derecho y demostrar que no existe
controversia real en cuanto a algún hecho material. González
Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137 (2006). En específico, la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1, establece lo
siguiente:
Una parte contra la cual se haya formulado una
reclamación podrá presentar, a partir de la fecha en que fue
emplazado pero no más tarde de los treinta (30) días
siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para
concluir el descubrimiento de prueba, una moción fundada
en declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte
sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o
cualquier parte de la reclamación.
No obstante, cualquier duda es insuficiente para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR
200, 213-214 (2010). Con ello, la duda debe ser de tal naturaleza
que permita “concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 214.
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En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia real en cuanto
a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido, no es
cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud. Jiménez Soto
v. Carolina Catering Corp., supra; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015). El oponente, no puede
descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus alegaciones,
sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y documentos
que sustenten los hechos materiales en disputa. Batista Valentín v.
Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216
DPR ___ (2025). SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra, pág. 213.;
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Cruz Marcano v. Sánchez
Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007).
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3, establece el procedimiento para la consideración de la moción
de sentencia sumaria, así como el contenido de la moción y de la
contestación de la parte promovida. Respecto a la moción solicitando
que se dicte una sentencia sumaria, la Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a), dispone que tendrá que
desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la
cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones
juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el
expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido.
La Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(b)
prescribe que la contestación a la moción de
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sentencia sumaria debe contener, además de los sub incisos (1), (2)
y (3) del inciso (a): una relación de los hechos esenciales y
pertinentes que están en controversia, con referencia a los párrafos
enumerados por la parte promovente y con indicación de la prueba
en la que se establecen esos hechos; una enumeración de los hechos
que no están en controversia; y las razones por las cuales no se debe
dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
Así pues, a Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3(c) añade que, cuando se presente una moción solicitando
sentencia sumaria y se sostenga conforme a la Regla 36, supra, la
parte promovida no podrá descansar en las aseveraciones
contenidas en sus alegaciones. Por el contrario, estará obligada a
contestar detallada y específicamente como lo haya hecho la parte
promovente de la moción. De no hacerlo, la citada regla prescribe
que se dictará la sentencia sumaria en su contra, si procede. En lo
pertinente, la Regla 36.3 (d) de Procedimiento Civil, supra, establece
que, “toda relación de hechos expuesta en la moción de sentencia
sumaria o en su contestación podrá considerarse admitida si se
indican los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas o de
otra prueba admisible en evidencia donde ésta se establece, a menos
que esté debidamente controvertida conforme lo dispone esta regla”.
En esa línea, la Regla 36.5, supra, R. 36.5 establece que las
declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se
basarán en el conocimiento personal de la persona declarante y que
contendrán los hechos que serían admisibles en evidencia y
demostrarán afirmativamente que la persona declarante está
cualificada para testificar en cuanto a su contenido. Asimismo,
prescribe que “[c]opias juradas o certificadas de todos los
documentos, o de partes de éstos en que se haga referencia en una
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declaración jurada, deberán unirse a la declaración o notificarse
junto con ésta”. Íd.
Por otro lado, la Regla 36.6, supra, instituye el mecanismo a
seguir cuando no puedan obtenerse declaraciones juradas. Al
respecto, estatuye que, si las declaraciones juradas de la parte que
se oponga a la moción resultan que no puede presentar mediante
declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su
oposición, entonces el tribunal podrá denegar la solicitud de
sentencia sumaria o posponer su consideración. De posponer la
consideración, el foro primario podrá dictar cualquier orden que
entienda justa y le concederá a la parte promovida un término
razonable para obtener declaraciones juradas, tomar deposiciones o
conseguir que la parte contraria le facilite cierta evidencia.
Sin embargo, los tribunales no podrán dictar sentencia
sumaria en cuatro situaciones: (1) cuando existan hechos
materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando existen
alegaciones afirmativas en la demanda sin refutar; (3) cuando surge
de los propios documentos que acompañan la moción en solicitud
de sentencia sumaria que existe una controversia sobre algún hecho
material o esencial; o (4) cuando no procede como cuestión de
Derecho. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27 (2014); Cruz
Cruz v. Casa Bella Corp., 2013 DPR 980, 993, 2024.
Conforme con esos principios, en Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el
Tribunal de Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria
o una concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
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Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Jiménez Soto v. Carolina Catering Corp., supra; Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Asimismo, deberá
examinar el expediente de la manera más favorable hacia la parte
promovida, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su
favor. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Ahora
bien, reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no
podrá tomar en consideración evidencia que las partes no
presentaron ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos
materiales en controversia. Íd.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de
sentencia sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos
de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Jiménez Soto v. Carolina Catering Corp., supra; Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Íd., pág. 119.
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III.
En el caso de epígrafe, el señor Almodóvar Tirado argumentó
que, el foro primario erró en encontrar como hechos controvertidos
la determinación de hecho número 3 y, parcialmente, las
determinaciones de hechos número 10,13,14 a la 17, 19 a la 88, 90
a la 94, 96 a la 119 y la 121 a la 245, toda vez que, PTTC no cumplió
con los requisitos formales para oponerse a las determinaciones de
hechos esgrimidas por el señor Almodóvar Tirado.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, y en
correcta práctica apelativa, colegimos que debemos abstenernos de
ejercer nuestra función revisora en atención al planteamiento de
error expuesto por el señor Almodóvar Tirado.12
Al amparo del marco jurídico expuesto, atisbamos que, tras
examinar la Moción en solicitud de sentencia sumaria y Oposición a
sentencia sumaria resolvemos que no debemos expedir el auto de
certiorari solicitado por el señor Almodóvar Tirado. En primer lugar,
esta Curia resuelve que no se configuraron los requisitos
estatutarios y al amparo de la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra, para expedir el auto de certiorari. En segundo lugar,
denotamos que, el TPI cumplió con la normativa relacionada a la
moción de sentencia sumaria al palio de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.
En otros términos, PTTC presentó una Petición de Certiorari13,
en la que, en síntesis, argumentó que, no existían controversias de
hechos en atención a las circunstancias que dieron lugar al despido
del señor Almodóvar Tirado y, por tanto, procedía la disposición
sumaria del pleito. Particularmente, el patrón de conducta abusivo
del señor Almodóvar Tirado. Por otra parte, alegó que, el TPI erró en
acoger como hecho que el señor Almodóvar Tirado era elegible para
12 Véase recurso asignado el alfanumérico TA2026CE00899.
13
Véase recurso asignado el alfanumérico TA2026CE00901.
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beneficiarse del seguro de desempleo. En adición, adujo que, los
hechos en controversia formulados por el TPI no eran hechos, toda
vez que, eran controversias de derecho.
Tras un análisis de la totalidad del expediente y en correcta
práctica apelativa resolvemos que no procede la expedición del auto
de certiorari solicitado. Ello, en virtud de que no se configuraron los
requisitos que establece la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
y la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, que nos facultan expedir el
auto de certiorari. Atisbamos que, no debemos intervenir con el
dictamen recurrido puesto que, el foro primario cumplió con la
normativa relacionada al mecanismo de sentencia sumaria.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
de los recursos c