Richard Santana Villanueva Y Su Esposa Lizzie Medina Coris v. Momentum Group Llc., Mario J. Roldán Del Cueto Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 24, 2026
DocketTA2026CE00775
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
RICHARD SANTANA CERTIORARI
VILLANUEVA y su procedente del
esposa LIZZIE MEDINA Tribunal de Primera
CORIS Instancia Sala
Superior de Bayamón
Demandantes-
recurridos Civil Núm.
DO2026CV00033
V. TA2026CE00775
Sobre:
MOMENTUM GROUP DAÑOS y OTROS
LLC., MARIO J.
ROLDÁN DEL CUETO y
OTROS
Demandados-
recurrentes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.
El 17 de junio de 2026, el Sr. Mario J. Roldán del Cueto (señor
Roldan o peticionario) compareció ante nos mediante un recurso de
Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución Interlocutoria que
se emitió y notificó el 28 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En virtud del aludido
dictamen, el TPI declaró No ha lugar la Moción de Desestimación
presentada por el peticionario el 6 de mayo de 2026.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 9 de febrero de 2026, el Sr. Richard Santana Villanueva
(señor Santana) y su esposa la Sra. Lizzie Medina Coris (señora
Medina) (en conjunto, los recurridos) presentaron una Demanda
sobre: (1) incumplimiento de contrato; (2) negligencia; (3) dolo y
falsas representaciones, nulidad de contrato; (4) cobros indebidos y
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enriquecimiento injusto; (5) daños morales y angustias mentales; y
(6) responsabilidad personal y solidaria, en contra de Momentum
Group LLC (Momentum) y su presidente, el señor Roldán, en su
carácter personal.1
En esencia, alegaron que, el 4 de noviembre de 2024,
suscribieron un contrato con Momentum intitulado Residential
Remodeling/Construction Contract para la remodelación, ampliación
y construcción de la residencia de los recurrentes. Señalaron que,
previo y al momento de la contratación, Momentum, por conducto
de su presidente, el señor Roldán, se presentó como una entidad
capacitada que contaba con la experiencia, el personal y los recursos
económicos necesarios para ejecutar una obra de la magnitud y
complejidad contratada.
No obstante, puntualizaron que, desde las fases iniciales del
proyecto, se evidenció una falta de planificación, supervisión técnica
y control de calidad, manifestada, entre otros aspectos, en atrasos
reiterados, errores básicos de ejecución y la ausencia de personal
cualificado y supervisión competente en la obra. Asimismo,
indicaron que Momentum causó daños directos a la propiedad, al
igual que ejecutó trabajos que no cumplían con los estándares
mínimos de la industria, lo cual requirió correcciones posteriores,
demoliciones y reprocesos.
A pesar de ello, esgrimieron que Momentum presentó y cobró
múltiples certificaciones de progreso que no reflejaban de forma
precisa ni honesta el estado real de avance de la obra. Además,
adujeron que la entidad se había comprometido a entregar la obra
para el mes de julio de 2025, lo cual no realizó, pero que esta luego
le representó que estaría completada aproximadamente un noventa
y ocho por ciento (98%) para el mes de septiembre. No obstante,
1 Véase, Entrada Núm.1, SUMAC TPI.
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esgrimieron que para esta fecha tampoco cumplió y fue pospuesta
nuevamente para noviembre, lo cual no se materializó, hasta que
fue despedido del proyecto en diciembre de 2025.
Así pues, esbozaron que, tras la remoción de Momentum del
proyecto, el contratista que asumió la continuación de la obra ha
identificado errores graves, deficiencias sistémicas y trabajos
defectuosos que representaban un peligro para los residentes. De
igual forma, manifestaron que, al momento de la contratación y
durante la ejecución del proyecto, Momentum no cumplía con los
requisitos de registro como contratista ante el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACo). Incluso, señalaron que el señor
Roldán no era un ingeniero con licencia expedida por el Colegio de
Ingenieros y Agrimensores, a pesar de que en todo momento dejó la
impresión de que lo era.
Por lo cual, solicitaron al TPI que:
(a) Encuentre a Momentum Group, LLC haber incurrido
en incumplimiento de contrato al no haber ejecutado la
obra conforme a lo pactado ni a los estándares mínimos
de diligencia exigibles;
(b) Encuentre a los demandados haber incurrido en
negligencia al ejecutar trabajos defectuosos y
peligrosos, causando daños previsibles y evitables al
demandante.
(c) Encuentre a los demandados haber incurrido en dolo
contractual al inducir al demandante a realizar pagos
bajo representaciones incorrectas;
(d) Encuentre a los demandados solidariamente
responsables por los daños sufridos y reclamados por
los demandantes y así condenándolos al pago de no
menos de $587,688.79, y una suma adicional por
concepto de costas, gastos y honorarios de abogados.
(e) Encuentre nulo el contrato de obra por la violación a
los requisitos de la ley del DACO y el Reglamento de
Contratistas;
(f) Provea cualquier otro remedio cónsono con lo aquí
alegado.
El 6 de mayo de 2026, Momentum presentó su Contestación
a Demanda y Reconvención.2 En resumen, negó las alegaciones de
2 Véase, Entrada Núm. 9, SUMAC TPI.
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la demanda. Alegó que, actuó conforme a lo pactado en el contrato,
y a su vez, que realizó los trabajos de forma diligente y de acuerdo
con los estándares de la industria de la construcción. Asimismo,
agregó que contaba con personal adecuado y cualificado para
realizar las obras contratadas. No obstante, señaló que fueron los
recurrentes quienes unilateralmente, de forma injustificada y de
mala fe quienes decidieron dar por terminado el contrato y
ordenaron su salida del proyecto.
En cuanto la reconvención, reiteró que ejecutó los trabajos
contratados de manera diligente, profesional y de acuerdo con los
estándares de la industria de la construcción. Dicho esto, manifestó
que, a principios del mes de noviembre de 2025, se reunió con el
señor Santana para discutir el progreso, las terminaciones
pendientes, coordinar los últimos trabajos y calendarizar la fecha de
la inspección final o el “punch list” que se realizaba en la última
etapa del proyecto. Así, adujo que continuó los trabajos, según
discutido en la reunión, pero que estos no pudieron ser completados
por razones atribuibles a los recurrentes y fuera del control de
Momentum.
Sostuvo que, a pesar de su diligencia con lo pactado, el 5 de
diciembre de 2025, los recurrentes lo ordenaron retirarse del
proyecto aun cuando los trabajos estaban completados a un noventa
y cinco por ciento (95%). Por lo cual, solicitó lo siguiente:
a) el pago de $29,050.80 por trabajos realizados y no
pagados, más intereses legales correspondientes;
b) el balance del precio del contrato no pagado de
$20,218.21 que estaría devengando Momentum Group
una vez se completaran los trabajos finales, por la
terminación injustificada del proyecto, más los gastos
incurridos en la movilización;
c) $3,500.00 que se estiman por concepto de los costos
de desmovilización de equipo y personal;
d) los daños económicos causados por la pérdida de
ingresos de contratos futuros, clientes y oportunidades
de negocio que se estiman en la cantidad de
$400,000.00,
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e) más intereses legales correspondientes, las costas y
honorarios de abogado incurridos.
De otra parte, en esta misma fecha, el señor Roldan presentó
una Moción de Desestimación.3 Allí, adujo que de la demanda no se
desprendían hechos específicos que superaran la responsabilidad
limitada que era consustancial con la formalidad corporativa según
lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico. Sostuvo que, la
responsabilidad limitada de los miembros de una compañía de
responsabilidad limitada constituía la regla mientras descorrer el
velo corporativo era la excepción. Así, esbozó que dicha excepción se
activaba a través de alegaciones de hechos concretos y
particularizados que demostraran el uso indebido de la entidad
como instrumento de fraude o injusticia.
No obstante, manifestó que de la reclamación no se exponía
elemento o factor alguno que justificara descorrer el velo corporativo
de Momentum. De igual forma, señaló que las alegaciones fueron
dirigidas en contra de Momentum y el señor Roldan, como oficial de
dicha entidad y no en su carácter personal. Por lo cual, arguyó que
procedía la desestimación de la demanda en su contra al amparo de
la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 10.2(5).
Tras varios asuntos procesales, el 26 de mayo de 2026, los
recurrentes presentaron su Moción en Oposición a Moción de
Desestimación presentada por el codemandado Mario J. Roldán del
Cueto y, en la alternativa, Solicitud de Remedios menos oneroso que
la desestimación.4 Mediante esta, alegaron que la demanda no tan
solo le imputaba al peticionario responsabilidad por su cargo
corporativo sino por sus actos y omisiones propios. Así,
argumentaron que la demanda exponía hechos suficientes para
3 Véase, Entrada Núm. 10, SUMAC TPI.
4 Véase, Entrada Núm. 22, SUMAC TPI.
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sustentar las reclamaciones en contra del señor Roldán en su
carácter personal.
En la alternativa, solicitaron que, del TPI entender que alguna
alegación sobre la participación personal del peticionario requiriese
mayor detalle, que se le permitiera una enmienda o una exposición
más definida. Señalaron que, en este caso no habría perjuicio
indebido para el señor Roldan, ya que está en su etapa inicial, no
ha concluido el descubrimiento de prueba, ni se ha señalado juicio.
Además, indicaron que las alegaciones en contra del peticionario
surgían del mismo proyecto, contrato, obra, certificaciones y de los
mismos hechos operacionales desde el inicio del caso.
Examinado los escritos, el 28 de mayo de 2026, el TPI emitió
y notificó una Resolución Interlocutoria.5 En virtud de dicho
dictamen, declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación, por
prematura. Asimismo, expuso que una vez concluyera el
descubrimiento de prueba, de entenderlo necesario, que se volviera
a presentar el petitorio.
Inconforme, el 17 de junio de 2026, el señor Roldán presentó
el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:
ERRÓ EL TPI AL NO ATENDER LA MOCIÓN DE
DESESTIMACIÓN DEL SR. ROLDÁN BAJO EL
FUNDAMENTO DE QUE ESTA ES PREMATURA.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE
DESESTIMACIÓN, A PESAR DE QUE LA DEMANDA
ES INSUFICIENTE PARA ESTABLECER UNA CAUSA
DE ACCIÓN PERSONAL EN CUANTO AL SR. ROLDÁN
Y DECARTAR LA PERSONALIDAD JURÍDICA
SEPARADA ENTRE ESTE Y LA ENTIDAD
CORPORATIVA.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de lograr
el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
5 Véase, Entrada Núm. 29, SUMAC TPI.
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consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, 215 DPR __ (2025).
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para
que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional.
Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder para decidir en
una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo,
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien,
la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un
certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no tenemos autoridad para
actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho,
pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio
de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1)
una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la
Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción
de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios probatorios; (c)
anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que
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revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____ (2025),
enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir un auto
de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones discrecionales
del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya incurrido en
arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra facultad
discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la Regla 40 del
Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el expediente a la
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luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra,
no identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir. Ello, ya
que no se presentan ninguna de las situaciones que allí se contemplan.
Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la
discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios o
postsentencia en los que el TPI haya sido arbitrario, cometido un craso
abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un error
en la interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos
no se nos ha demostrado que haya alguno de estos escenarios. De otra
parte, aclaramos que, mediante esta determinación, no estamos
prejuzgando los méritos ni la procedencia del petitorio desestimatorio
de este ser presentado una vez concluido el descubrimiento de prueba.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones