Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III MCG THERAPY GROUP, CERTIORARI LLC. procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia Sala Superior de Arecibo V. TA2026CE01252 Civil Núm. ARLENE J. MAESTRE AR2023CV00580 RIVERA, AM THERAPAUTIC SERVICE Sobre: FOR CHILDREN INC Daños y Perjuicios; Incumplimiento de Recurrida Contrato; Interferencia Torticera Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Santiago Calderón y la Juez Martínez Cordero. Hernández Sánchez, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026. El 22 de septiembre de 2026, MCG Therapy Group (MCG o la peticionaria) compareció ante nos mediante Recurso de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución Interlocutoria que se emitió y notificó el 15 de septiembre de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Mocion de Relevo de Resoluciones presentada por la peticionaria. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso de epígrafe. I. El 12 marzo de 2025, el TPI dictó y notificó una Resolución.1 En esta, expuso que el caso de autos había estado marcado por continuas controversias e incumplimientos durante el descubrimiento de prueba, a pesar de las múltiples advertencias y sanciones económicas impuestas a las representaciones legales de las partes. En particular, indicó que surgieron controversias relacionadas con la producción de información y la celebración de deposiciones, lo 1 Véase, Entrada Núm. 327, SUMAC TPI. TA2026CE01252 2 que requirió la celebración de varias vistas y la emisión de órdenes para procurar la culminación del descubrimiento de prueba. Expresó que, la controversia más reciente surgió cuando la parte recurrida alegó que, durante la deposición del Dr. Juan Villeta Trigo (doctor Villeta), la parte peticionaria utilizó un informe pericial de abril de 2024 que no le había sido divulgado. Expuso que, la parte peticionaria reconoció que había utilizado dicho documento, pero sostuvo que se trataba de un borrador utilizado por error y que el informe final era de mayo de 2024. Finalmente, sostuvo que luego de celebrada una vista, el determinó que la conducta de los abogados de la parte peticionaria había sido contumaz y les impuso una sanción de $500.00 a cada uno. No obstante, indicó que rechazó la eliminación de las alegaciones o de la prueba pericial solicitada por la parte recurrida por considerarla un remedio extremo. Así pues, indicó que, en su lugar, determinó que la deposición del doctor Villeta no podría utilizarse para ningún propósito en el caso. Inconforme con este dictamen, el 27 de marzo de 2025, MCG presentó una Solicitud de Reconsideración de Severas Sanciones […].2 En esta, expresó que la referida determinación se fundamentó en una apreciación incompleta de la prueba. En particular, alegó que el documento fechado el 9 de abril de 2024 era un borrador preliminar del informe pericial del Sr. David Millán (señor Millán), según surgía del correo electrónico mediante el cual fue remitido y de las palabras “Privileged Draft” que aparecían en el documento. Afirmó que el informe final fue preparado posteriormente, con fecha de 28 de mayo de 2024. Asimismo, sostuvo que la transcripción de la deposición del doctor Villeta demostraba que el interrogatorio se realizó utilizando el informe pericial de 28 de mayo de 2024 y que el documento de 9 de abril de 2024 fue presentado por error posteriormente, sin que se formularan preguntas al perito sobre este ni se utilizara para obtener 2 Véase, Entrada Núm. 337, SUMAC TPI. TA2026CE01252 3 sus respuestas. Por ello, indicó que el error fue de buena fe y no causó perjuicio a la parte recurrida. Asimismo, sostuvo que la parte recurrida nunca solicitó los borradores del informe pericial del señor Millán mediante los mecanismos de descubrimiento de prueba utilizados en el caso, por lo que no existía un deber de producir el documento de 9 de abril de 2024. En vista de lo anterior, solicitó que se reconsiderara la sanción impuesta y que el error fuese subsanado mediante una deposición del señor Millán o su contrainterrogatorio en el juicio. En la alternativa, solicitó que se celebrara una vista evidenciaria para presentar prueba, incluyendo el testimonio del perito, antes de mantener la sanción que impedía utilizar la deposición del doctor Villeta. Evaluada la solicitud de reconsideración, el 31 de marzo de 2026, el TPI emitió una Resolución que se notificó el 1 de abril de 2026.3 En esta, declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por MCG. Expuso que las sanciones impuestas debían evaluarse a la luz del prolongado historial de controversias, incumplimientos y sanciones durante el descubrimiento de prueba, el cual había requerido múltiples prórrogas. Señaló que, durante la deposición del perito de la parte recurrida, la representación legal de la parte peticionaria intentó presentar como exhibit un informe o borrador de su propio perito que contenía información distinta al documento previamente divulgado. Determinó que, ante el tiempo limitado para culminar el descubrimiento, permitir una nueva deposición del perito de la parte peticionaria habría provocado una extensión adicional atribuible a la conducta de dicha representación legal. Asimismo, destacó que el propio documento y los correos electrónicos identificaban el mismo como un borrador, por lo que consideró que la representación legal de la parte peticionaria debió advertirlo antes de intentar incorporarlo como exhibit. Concluyó que la 3 Véase, Entrada Núm. 341, SUMAC TPI. TA2026CE01252 4 sanción económica impuesta era progresiva y cónsona con la conducta incurrida. Finalmente, determinó mantener la medida que impedía utilizar la deposición del perito de la parte recurrida, por considerarla una medida profiláctica que evitaba imponer una sanción más severa, como la eliminación del perito de la parte peticionaria, y reiteró que no extendería nuevamente el descubrimiento de prueba salvo justa causa. Así las cosas, el 8 de septiembre de 2026, MCG presentó una Moción de Relevo de Resoluciones.4 Allí, solicitó el relevo de las Resoluciones notificadas el 12 de marzo y 1 de abril de 2025, al amparo de la Regla 49.2(f) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.49.2(f), debido al cambio en el estado de derecho producido por la Ley Núm. 172-2026. Alegó que las sanciones impuestas surgieron de la utilización durante una deposición de un borrador del informe pericial del señor Millán, cuya falta de divulgación fue evaluada bajo la norma establecida en McNeil Healthcare v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 659 (2021), que permitía el descubrimiento de dichos borradores. Sin embargo, sostuvo que la Ley Núm. 172-2026 enmendó la Regla 23.1(c)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.23.1(c)(1), para establecer que los borradores de informes periciales y las comunicaciones entre abogados y peritos estaban protegidos por la doctrina del producto del trabajo y, por lo tanto, excluidos del descubrimiento de prueba, salvo determinadas excepciones. Argumentó que dicha enmienda tuvo precisamente el propósito de modificar el estado de derecho establecido en McNeil Healthcare v. Municipio de Las Piedras, supra. Asimismo, sostuvo que, por tratarse de una norma procesal aplicable a los casos pendientes, la nueva disposición debía considerarse en el presente caso. Expresó que el cambio legislativo constituía una circunstancia extraordinaria que justificaba el relevo de 4 Véase, Entrada Núm. 395, SUMAC TPI. TA2026CE01252 5 las determinaciones previas, pues estas continuaban afectando sus derechos procesales al impedirle utilizar la deposición del doctor Villeta. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto las sanciones impuestas y la prohibición de utilizar dicha deposición, y que se reevaluara la controversia conforme al estado de derecho establecido por la Ley 172-2026. Atendida la moción, el 15 de septiembre de 2026, el TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria.5 En esta, declaró No Ha Lugar la Mocion de Relevo de Resoluciones presentada por la peticionaria. En desacuerdo con este dictamen, el 22 de septiembre de 2026, MCG presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento de error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar el relevo de las resoluciones que le impusieron a la parte peticionaria sanciones por no haber producido un borrador de informe pericial que alegadamente fue solicitado, a pesar de que la Ley 172- 2026 decretó que dichos informes están protegidos por la doctrina del producto del trabajo del abogado. Cabe precisar que, junto al recurso de epígrafe, la peticionaria presentó una solicitud de auxilio de jurisdicción. En esta, pidió que paralizáramos la exigibilidad, ejecución y cumplimiento de las sanciones impuestas por el TPI, hasta tanto atendiéramos el recurso de epígrafe. Alegó que el TPI ordenó cumplir con las sanciones dentro de cinco (5) días, lo que podría tornar académico el recurso y ocasionarle un perjuicio inmediato y difícilmente reparable. Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). II. El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho 5 Véase, Entrada Núm. 405, SUMAC TPI. TA2026CE01252 6 cometido por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. En otros términos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente: El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: TA2026CE01252 7 (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009). III. Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración a la luz de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en los que el TPI haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción TA2026CE01252 8 o cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos escenarios. IV. Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso de epígrafe. Además, declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones