McG Therapy Group, LLC. v. Arlene J. Maestre Rivera, Am Therapautic Service for Children Inc
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 23, 2026
DocketTA2026CE01252
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
MCG THERAPY GROUP, CERTIORARI
LLC. procedente del
Tribunal de Primera
Peticionaria Instancia Sala
Superior de Arecibo
V.
TA2026CE01252 Civil Núm.
ARLENE J. MAESTRE AR2023CV00580
RIVERA, AM
THERAPAUTIC SERVICE Sobre:
FOR CHILDREN INC Daños y Perjuicios;
Incumplimiento de
Recurrida Contrato; Interferencia
Torticera
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez
Santiago Calderón y la Juez Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026.
El 22 de septiembre de 2026, MCG Therapy Group (MCG o la
peticionaria) compareció ante nos mediante Recurso de Certiorari y
solicitó la revisión de una Resolución Interlocutoria que se emitió y
notificó el 15 de septiembre de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Mocion de Relevo de
Resoluciones presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 12 marzo de 2025, el TPI dictó y notificó una Resolución.1 En
esta, expuso que el caso de autos había estado marcado por continuas
controversias e incumplimientos durante el descubrimiento de prueba,
a pesar de las múltiples advertencias y sanciones económicas
impuestas a las representaciones legales de las partes.
En particular, indicó que surgieron controversias relacionadas
con la producción de información y la celebración de deposiciones, lo
1 Véase, Entrada Núm. 327, SUMAC TPI.
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que requirió la celebración de varias vistas y la emisión de órdenes para
procurar la culminación del descubrimiento de prueba.
Expresó que, la controversia más reciente surgió cuando la parte
recurrida alegó que, durante la deposición del Dr. Juan Villeta Trigo
(doctor Villeta), la parte peticionaria utilizó un informe pericial de abril
de 2024 que no le había sido divulgado. Expuso que, la parte
peticionaria reconoció que había utilizado dicho documento, pero
sostuvo que se trataba de un borrador utilizado por error y que el
informe final era de mayo de 2024.
Finalmente, sostuvo que luego de celebrada una vista, el
determinó que la conducta de los abogados de la parte peticionaria
había sido contumaz y les impuso una sanción de $500.00 a cada uno.
No obstante, indicó que rechazó la eliminación de las alegaciones o de
la prueba pericial solicitada por la parte recurrida por considerarla un
remedio extremo. Así pues, indicó que, en su lugar, determinó que la
deposición del doctor Villeta no podría utilizarse para ningún propósito
en el caso.
Inconforme con este dictamen, el 27 de marzo de 2025, MCG
presentó una Solicitud de Reconsideración de Severas Sanciones […].2
En esta, expresó que la referida determinación se fundamentó en una
apreciación incompleta de la prueba. En particular, alegó que el
documento fechado el 9 de abril de 2024 era un borrador preliminar
del informe pericial del Sr. David Millán (señor Millán), según surgía
del correo electrónico mediante el cual fue remitido y de las palabras
“Privileged Draft” que aparecían en el documento. Afirmó que el informe
final fue preparado posteriormente, con fecha de 28 de mayo de 2024.
Asimismo, sostuvo que la transcripción de la deposición del
doctor Villeta demostraba que el interrogatorio se realizó utilizando el
informe pericial de 28 de mayo de 2024 y que el documento de 9 de
abril de 2024 fue presentado por error posteriormente, sin que se
formularan preguntas al perito sobre este ni se utilizara para obtener
2
Véase, Entrada Núm. 337, SUMAC TPI.
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sus respuestas. Por ello, indicó que el error fue de buena fe y no causó
perjuicio a la parte recurrida.
Asimismo, sostuvo que la parte recurrida nunca solicitó los
borradores del informe pericial del señor Millán mediante los
mecanismos de descubrimiento de prueba utilizados en el caso, por lo
que no existía un deber de producir el documento de 9 de abril de 2024.
En vista de lo anterior, solicitó que se reconsiderara la sanción
impuesta y que el error fuese subsanado mediante una deposición del
señor Millán o su contrainterrogatorio en el juicio. En la alternativa,
solicitó que se celebrara una vista evidenciaria para presentar prueba,
incluyendo el testimonio del perito, antes de mantener la sanción que
impedía utilizar la deposición del doctor Villeta.
Evaluada la solicitud de reconsideración, el 31 de marzo de
2026, el TPI emitió una Resolución que se notificó el 1 de abril de 2026.3
En esta, declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada
por MCG. Expuso que las sanciones impuestas debían evaluarse a la
luz del prolongado historial de controversias, incumplimientos y
sanciones durante el descubrimiento de prueba, el cual había
requerido múltiples prórrogas.
Señaló que, durante la deposición del perito de la parte
recurrida, la representación legal de la parte peticionaria intentó
presentar como exhibit un informe o borrador de su propio perito que
contenía información distinta al documento previamente divulgado.
Determinó que, ante el tiempo limitado para culminar el
descubrimiento, permitir una nueva deposición del perito de la parte
peticionaria habría provocado una extensión adicional atribuible a la
conducta de dicha representación legal.
Asimismo, destacó que el propio documento y los correos
electrónicos identificaban el mismo como un borrador, por lo que
consideró que la representación legal de la parte peticionaria debió
advertirlo antes de intentar incorporarlo como exhibit. Concluyó que la
3
Véase, Entrada Núm. 341, SUMAC TPI.
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sanción económica impuesta era progresiva y cónsona con la conducta
incurrida.
Finalmente, determinó mantener la medida que impedía utilizar
la deposición del perito de la parte recurrida, por considerarla una
medida profiláctica que evitaba imponer una sanción más severa, como
la eliminación del perito de la parte peticionaria, y reiteró que no
extendería nuevamente el descubrimiento de prueba salvo justa causa.
Así las cosas, el 8 de septiembre de 2026, MCG presentó una
Moción de Relevo de Resoluciones.4 Allí, solicitó el relevo de las
Resoluciones notificadas el 12 de marzo y 1 de abril de 2025, al amparo
de la Regla 49.2(f) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.49.2(f),
debido al cambio en el estado de derecho producido por la Ley Núm.
172-2026.
Alegó que las sanciones impuestas surgieron de la utilización
durante una deposición de un borrador del informe pericial del señor
Millán, cuya falta de divulgación fue evaluada bajo la norma
establecida en McNeil Healthcare v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR
659 (2021), que permitía el descubrimiento de dichos borradores. Sin
embargo, sostuvo que la Ley Núm. 172-2026 enmendó la Regla
23.1(c)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.23.1(c)(1), para
establecer que los borradores de informes periciales y las
comunicaciones entre abogados y peritos estaban protegidos por la
doctrina del producto del trabajo y, por lo tanto, excluidos del
descubrimiento de prueba, salvo determinadas excepciones.
Argumentó que dicha enmienda tuvo precisamente el propósito de
modificar el estado de derecho establecido en McNeil Healthcare v.
Municipio de Las Piedras, supra.
Asimismo, sostuvo que, por tratarse de una norma procesal
aplicable a los casos pendientes, la nueva disposición debía
considerarse en el presente caso. Expresó que el cambio legislativo
constituía una circunstancia extraordinaria que justificaba el relevo de
4
Véase, Entrada Núm. 395, SUMAC TPI.
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las determinaciones previas, pues estas continuaban afectando sus
derechos procesales al impedirle utilizar la deposición del doctor
Villeta. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto las sanciones
impuestas y la prohibición de utilizar dicha deposición, y que se
reevaluara la controversia conforme al estado de derecho establecido
por la Ley 172-2026.
Atendida la moción, el 15 de septiembre de 2026, el TPI emitió y
notificó una Resolución Interlocutoria.5 En esta, declaró No Ha Lugar la
Mocion de Relevo de Resoluciones presentada por la peticionaria. En
desacuerdo con este dictamen, el 22 de septiembre de 2026, MCG
presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
denegar el relevo de las resoluciones que le impusieron
a la parte peticionaria sanciones por no haber
producido un borrador de informe pericial que
alegadamente fue solicitado, a pesar de que la Ley 172-
2026 decretó que dichos informes están protegidos
por la doctrina del producto del trabajo del abogado.
Cabe precisar que, junto al recurso de epígrafe, la peticionaria
presentó una solicitud de auxilio de jurisdicción. En esta, pidió que
paralizáramos la exigibilidad, ejecución y cumplimiento de las
sanciones impuestas por el TPI, hasta tanto atendiéramos el recurso
de epígrafe. Alegó que el TPI ordenó cumplir con las sanciones dentro
de cinco (5) días, lo que podría tornar académico el recurso y
ocasionarle un perjuicio inmediato y difícilmente reparable.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de lograr
el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para
que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
5
Véase, Entrada Núm. 405, SUMAC TPI.
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cometido por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional.
Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder para decidir en
una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo,
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien,
la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un
certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para
actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho,
pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio
de la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1)
una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la
Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción
de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios probatorios; (c)
anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que
revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enmarca los criterios que debe
evaluar este tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla
establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
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(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones discrecionales
del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya incurrido en
arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra facultad
discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente ante nuestra consideración a la luz de los criterios de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, no
identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir. Ello, ya que
no se presentan ninguna de las situaciones que allí se contemplan.
Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la
discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en los
que el TPI haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción
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o cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación
o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha
demostrado que haya alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso de
epígrafe. Además, declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio de
jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones