Maribel Pagán Vargas, ángel Manuel López Colón; Javier Núñez Pagán v. Dr. Pedro A. Cabrera Bonet, Fulana De Tal Y La Sociedad De Bienes Gananciales Compuesta Entre Ambos; Dr. Roberto Castro Velázquez, Grissel Quinones Rivera Y La Sociedad De Bienes Gananciales Compuesta Entre Ambos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026CE00613
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XII
MARIBEL PAGÁN VARGAS, ÁNGEL Certiorari
MANUEL LÓPEZ COLÓN; JAVIER procedente del
NÚÑEZ PAGÁN Tribunal de Primera
Peticionarios Instancia, Sala de
TA2026CE00613 Aguadilla
v. Caso Núm.
A DP2018-0049
DR. PEDRO A. CABRERA BONET, Sobre:
FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD DE Daños y Perjuicios
BIENES GANANCIALES COMPUESTA (Impericia Médico-
ENTRE AMBOS; DR. ROBERTO Hospitalaria)
CASTRO VELÁZQUEZ, GRISSEL
QUINONES RIVERA Y LA SOCIEDAD
DE BIENES GANANCIALES
COMPUESTA ENTRE AMBOS
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames
Soto y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
Comparecen los Sres. Maribel Pagán Vargas, Ángel Manuel López Colón
y Javier Núñez Pagán (los peticionarios) mediante recurso de certiorari.
Solicitan nuestra intervención para que revoquemos ciertas resoluciones
emitidas, el 29 de agosto de 2025 y el 10 de abril de 20261, respectivamente,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
expedir el auto de certiorari solicitado.
I. Resumen del tracto procesal
Según se desprende del expediente del caso de epígrafe, el 13 de junio
de 2025, el TPI emitió una Sentencia a través de la cual declaró No Ha Lugar
la reclamación judicial de daños por impericia médica presentada por los
peticionarios contra: 1) el Dr. Pedro A. Cabrera Bonet, su cónyuge y la
1 Notificada el 14 de abril de 2026.
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Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; 2) el Dr.
Roberto Castro Velázquez, su cónyuge y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos; 3) el Dr. Joseph Taverne, su cónyuge y
la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; 4) el Dr. José
Del Río Ferrer, su cónyuge y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos; 5) el Hospital San Carlos Borromeo, radicado en el
Municipio de Moca; 6) el Hospital Perea, localizado en el Municipio de
Mayagüez; y 7) Boston Scientific y/o Boston Scientific del Caribe Inc.,
localizado en los Municipios de Dorado y San Juan (en conjunto, los
recurridos).2 En síntesis, el foro a quo concluyó que los peticionarios no
probaron satisfactoriamente los elementos de una reclamación por impericia
médica.
Así las cosas, el 30 de junio de 2025, los peticionarios presentaron una
Moción Solicitando Reconsideración o en la Alternativa Nuevo Juicio.3 En lo que
nos concierne, adujeron que la Sentencia en cuestión contenía una serie de
determinaciones de hechos que eran contradictorias entre sí. Asimismo,
sostuvieron que, contrario a lo resuelto por el TPI, sí probaron la impericia
médica de los galenos recurridos. Ante lo cual, solicitaron al foro de instancia
la reconsideración de la Sentencia, y/o la celebración de un nuevo juicio, al
amparo de la Regla 48.1(c) de Procedimiento Civil, en caso de que no
reconsiderase su dictamen.
Luego de evaluada la referida moción, junto con sus respectivas
oposiciones y réplicas, el 28 de agosto de 2025, el foro recurrido emitió una
Resolución declarando No Ha Lugar el nuevo juicio solicitado.4
Posteriormente, el 22 de diciembre de 2025, los peticionarios
presentaron una Moción de Relevo al Amparo de la Regla 49.25, ante el propio
foro primario. Arguyeron que, por una inadvertencia excusable, no advinieron
en conocimiento de la Resolución precedentemente discutida hasta que fue
2 Véase, Entradas Núm. 14 y 15 de SUMAC-TA, Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 33-
71.
3 Véase, Entrada Núm. 15 de SUMAC-TA, Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 73-88.
4 Véase, Entrada Núm. 16 de SUMAC-TA, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 127.
5 Íd., págs. 131-145.
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traída a su atención por los representantes legales de los recurridos, a través
de una comunicación escrita. Entonces, al entender que estaban presente las
circunstancias especiales a las que alude la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
infra, para propósitos de relevar los efectos de una sentencia, peticionaron al
TPI que dejase sin efecto la Resolución en cuestión.
Sopesada esta última solicitud, el foro recurrido emitió otra Resolución,
el 10 de abril de 20266, declarando No Ha Lugar la solicitud de relevo de
sentencia instada por los peticionarios.7 Al así determinar dicho foro razonó
que el mecanismo de relevo de sentencia no relevaba a una parte de una
resolución por un mero descuido, y tampoco podía ser utilizado para extender
de forma indirecta el término para recurrir en apelación.
Inconformes, los peticionarios presentaron el recurso de certiorari que
nos ocupa, en el que imputaron al TPI la comisión del siguiente error:
Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al Denegar la
Moci[ó]n de Relevo de Resoluciones al Amparo de la Regla 49.2
Pr.Civ.Pr.8
Por su parte, el Dr. Cabrera Bonet compareció mediante Oposición a
Expedición del Auto de Petición de Certiorari, mientras que el Dr. Castro
Velázquez, su cónyuge y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta
por ambos, presentaron un Memorando en Oposición a Expedición de Auto de
Certiorari.9
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II. Exposición de Derecho
a.
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703,
710 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728
(2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita
6 Notificada el 14 de abril de 2026, según ya mencionamos.
7 Véase, Entrada Núm. 16 de SUMAC-TA, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 176-177.
8 Véase, Entrada Núm. 3 de SUMAC-TA.
9 Véase, Entradas Núm. 8 y 9 de SUMAC-TA.
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al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el
tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición del
auto descansa en la sana discreción del tribunal, y encuentra su
característica distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al
tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); Mun. Caguas v. JRO
Construction, Inc., supra, pág. 711. El concepto discreción implica la facultad
de elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012). Claro, la discreción judicial no es irrestricta y ha sido definida
como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc.,
supra, págs. 711-712; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Respecto a ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, establece que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido
por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u
orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo
y; (3) por vía de excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia;
(e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente nuestra
facultad revisora sobre un caso, primeramente, debemos determinar si el
asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias
contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede evaluar
si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 4010 de nuestro Reglamento,
10 A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del
problema.
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según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215
DPR __ (2025), se justifica nuestra intervención. Con todo, se ha de considerar
que ninguno de los criterios contenidos en la Regla 40 citada, es determinante
por sí solo para el ejercicio de nuestra jurisdicción. García v. Padró, supra.
En este ejercicio, nuestro máximo foro ha expresado que un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78-
79 (2001). Cónsono con esto, el mismo alto foro ha advertido que nuestro
ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de las determinaciones
interlocutorias. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC, supra, pág. 730.
Además, en su mayor parte, las determinaciones interlocutorias pueden
esperar hasta la conclusión final del caso para ser revisadas en apelación,
juntamente con la sentencia dictada en el pleito. IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra, pág. 336.
b.
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, es
una herramienta procesal que permite a una parte solicitar al tribunal el
relevo de los efectos de una sentencia por causa justificada; es decir, por
alguno de los fundamentos allí establecidos. En lo específico, la regla citada
dispone lo que sigue:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el
tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una
sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la
apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos
originales, los cuales deberá ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia
para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución
final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de
la justicia.
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(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida
diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un
nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48 de este apéndice;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado "intrínseco" y
el también llamado "extrínseco"), falsa representación u otra conducta
impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con
ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de
otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia
continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio
contra los efectos de una sentencia.
La moción de relevo de sentencia es un mecanismo post sentencia
creado con el objetivo de impedir que sofisticaciones y tecnicismos puedan
privar los fines de la justicia. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR
527, 539 (2010); Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624, (2004); Ortiz Serrano v.
Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977); Southern Construction Co. v. Tribunal
Superior, 87 DPR 903, 905–906 (1963). No obstante, aunque el remedio de
reapertura existe en bien de la justicia, no constituye una facultad judicial
absoluta, porque a éste se contrapone la fundamental finalidad de que haya
certeza y estabilidad en los procedimientos judiciales, y de que se eviten
demoras innecesarias en el trámite judicial. Les toca a los tribunales, pues,
establecer un balance adecuado entre ambos intereses. Piazza v. Isla del Río,
Inc., 158 DPR 440, 448 (2003); Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 DPR 451, 457–
458 (1974).
Para que proceda el relevo de sentencia de conformidad con la Regla
49.2 de las de Procedimiento Civil, supra, es necesario que el peticionario
aduzca, al menos, una de las razones enumeradas en esa regla para tal relevo.
Es decir, la parte peticionaria está obligada a justificar su solicitud
amparándose en una de las causales establecidas en la regla. García Colón et
al. v. Sucn. González, supra, pág. 540; Reyes v. E.L.A. et al., 155 DPR 799,
809 (2001). Además, relevar a una parte de los efectos de una sentencia es
una decisión discrecional del tribunal, salvo en los casos de nulidad o
cuando la sentencia ha sido satisfecha. (Énfasis provisto). García Colón et al.
v. Sucn. González, supra; Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003); Garriga
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Gordils v. Maldonado Colón, 109 DPR 817, 823–824 (1980); R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San
Juan, Ed. LexisNexis, 2007, Sec. 4803, pág. 352.
En cuanto a la interpretación de dicho mecanismo procesal, nuestro
más alto Foro ha reiterado que no puede ser utilizado en sustitución de los
recursos de revisión o reconsideración. (Énfasis provisto). García Colón et
al. v. Sucn. González, supra, pág. 541. Además, este mecanismo procesal no
está disponible para corregir errores de derecho, por lo que un error de
derecho no da margen al relevo. Id. 547.
Sin embargo, una moción de relevo de sentencia debe ser interpretada
liberalmente y cualquier duda debe ser resuelta a favor de la parte que solicita
se deje sin efecto la sentencia. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, a
las págs. 540-541; Náter v. Ramos, supra, a las págs. 624-625.
Además, la moción de relevo de sentencia debe presentarse dentro de
un término razonable que en ningún caso exceda los seis meses que para ello
dispone la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. García Colón v. Sucn.
González, supra, pág. 543. Transcurrido dicho plazo, no puede adjudicarse
la solicitud de relevo. Id.
Sin embargo, el plazo aludido es inaplicable cuando se trata de una
sentencia nula. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, a la pág. 543;
Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816, 824 (1998). Por ejemplo, una sentencia
es nula si ha sido dictada por un tribunal o foro sin jurisdicción. Como es
sabido, una sentencia nula tiene que dejarse sin efecto, independientemente
de los méritos que pueda tener la defensa o la reclamación del perjudicado.
Por tanto, ante la certeza de que una sentencia es nula, resulta mandatorio
declarar su inexistencia jurídica, y no cabe hablar de discreción en cuanto a
tal proceder. Ello así, independientemente de que la solicitud se haga luego
de transcurrido el plazo de seis meses establecido en la Regla 49.2 de las de
Procedimiento Civil, supra. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, págs.
543-544.
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III. Aplicación del Derecho a los hechos
En el presente caso, los peticionarios alegan, en resumen, que el foro
de instancia incidió al denegar su solicitud de relevo de sentencia, toda vez
que entienden que están presentes las circunstancias específicas a las que se
refiere la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Adujeron, además, que no
pretendían reabrir el caso, ni relitigarlo, y la concesión del remedio solicitado
no causaría perjuicio a los recurridos.
En riposta, el Dr. Cabrera Bonet argumenta, en suma, que lo solicitado
por los peticionarios sustituiría el criterio discrecional del foro recurrido y les
exoneraría de las consecuencias que acarrea la falta de presentación
oportuna de un recurso apelativo. Por su parte y, grosso modo, el Dr. Castro
Velázquez, su cónyuge y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta
por ambos sostienen que la omisión de revisar las notificaciones emitidas por
un tribunal no constituye la negligencia excusable aludida en la precitada
regla procesal para solicitar un relevo de sentencia o resolución.
Examinado el expediente ante nosotros, junto a los argumentos de las
partes, no apreciamos que se justifique nuestra intervención en el curso
decisorio tomado por el foro primario, en tanto está inobservado el prejuicio,
la pasión o el error manifiesto que nos habilitaría para ello. Según discutido
en el Derecho aplicable, relevar a una parte de los efectos de una sentencia
—o resolución, como sucede en este caso— es una decisión discrecional del
tribunal. (Énfasis provisto). García Colón et al. v. Sucn. González, supra;
Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003); Garriga Gordils v. Maldonado
Colón, 109 DPR 817, 823–824 (1980); R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2007, Sec. 4803, pág. 352. Al decir lo anterior, no pasa por inadvertido que
nuestro más alto Foro ha resuelto en numerosas ocasiones que este
mecanismo procesal no puede ser usado a los fines de sustituir un recurso
de revisión o reconsideración. García Colón et al. v. Sucn. González, supra,
pág. 541. Según surge del expediente, la Resolución que declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración y/o nuevo juicio de los peticionarios fue
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debidamente notificada, pero por su propia inadvertencia, no advinieron en
conocimiento de la referida determinación pasado el término para su revisión,
y tal omisión no se encuentra dentro de las causas que la Regla 59.2, supra,
admite o prevé como relevantes para conceder el relevo de la sentencia.
En definitiva, reiteramos, no identificamos fundamentos que
justifiquen la intervención apelativa con el ejercicio discrecional efectuado por
el foro recurrido.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, denegamos expedir el auto de certiorari
solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones