Starlight Three, Inc. T/C/C Startlight Three, Inc. v. Jesús M. Del Valle Padilla, Diana E. Díaz Rolón Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 1, 2026
DocketTA2026RE00012
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
STARLIGHT THREE, INC. Mandamus
T/C/C STARTLIGHT procedente del
THREE, INC. Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Peticionario Superior de San
TA2026RE00012 Juan
v.
Civil núm.:
JESÚS M. DEL VALLE SJ2026CV00999
PADILLA, DIANA E. DÍAZ
ROLÓN Y LA SOCIEDAD Sobre: Desahucio
LEGAL DE GANANCIALES Sumario en Precario
COMPUESTA POR AMBOS
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Torres Reyes.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de septiembre de 2026.
El demandante en un caso sumario de desahucio nos solicita
que expidamos un auto de mandamus con el fin de que se le ordene
al Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) que señale y celebre la vista
de desahucio. Según se explica a continuación, hemos
determinado, en el ejercicio de nuestra discreción, que no se justifica
la expedición del auto solicitado porque, luego de presentado el
recurso, el TPI señaló la referida vista.
I.
El 17 de agosto de 2026, Starlight Three, Inc. (el
“Demandante”) presentó el recurso que nos ocupa. Alegó que, en
febrero de 2026, presentó la acción de referencia, sobre desahucio
sumario. Aseveró que el TPI había determinado no celebrar la vista
de desahucio hasta tanto fuese final y firme una sentencia emitida
por el TPI en otro caso (SJ2025CV08647). Arguyó que esta
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paralización no se justificaba porque el otro caso era “distinto e
independiente”.
El Demandante nos solicita que le ordenemos al TPI “levantar
la paralización, reanudar el trámite sumario, disponer de los
asuntos procesales pendientes y señalar y celebrar la
correspondiente vista de desahucio”. Informó que ello se le había
solicitado al TPI a través de una moción urgente presentada el 28 de
julio, pero dicho foro no había actuado al respecto.
El 18 de agosto, le ordenamos al TPI que consignara su
postura en cuanto al recurso de referencia.
El 20 de agosto, el TPI compareció. En lo pertinente, informó
que ordenaría la celebración de la vista de desahucio para el 31 de
agosto y, además, adjudicaría las mociones pendientes.
En efecto, el 21 de agosto, el TPI denegó una moción que
estaba pendiente de resolución (moción de desestimación). Además,
el 25 de agosto, el TPI determinó que no permitiría la reconvención
presentada, “debido a la naturaleza sumaria del procedimiento
incoado”. Luego de señalar la vista para el 31 de agosto, se re-señaló
la misma para el 2 de septiembre. Disponemos.
II.
El “auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y
discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona
natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que
cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y
atribuciones”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263
(2010); Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3421. El mandamus sólo puede utilizarse para exigir el
cumplimiento de un deber “ministerial”, es decir, tiene que ser un
deber impuesto por la ley, que no admite discreción en su ejercicio.
AMPR, supra.
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Ahora bien, por tratarse de un recurso extraordinario, el
mandamus sólo procede luego de que se han agotado otros remedios
existentes en ley. Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
LPRA sec. 3423; Álvarez de Choudens v. Tribunal, 103 DPR 235, 242
(1975). Ello pues “el objeto del auto no es reemplazar remedios
legales sino suplir la falta de ellos”. AMPR, 178 DPR a las págs. 266-
67. Por consiguiente, antes de comparecer al Tribunal, el
peticionario debe demostrar que hizo un requerimiento previo al
funcionario encargado, para que se cumpliera el deber ministerial
reclamado. Dávila v. Superintendente, 82 DPR 264, 275 (1960).
Además, la Regla 54 de Procedimiento Civil requiere que la solicitud
sea juramentada. 32 LPRA Ap. V, R. 54.
III.
Concluimos que procede denegar la expedición del auto
solicitado, pues la controversia subyacente advino académica
cuando el TPI, luego de presentado el recurso, dejó sin efecto la
paralización de los procedimientos, adjudicó varias de las mociones
pendientes y señaló la vista de desahucio. Adviértase que los
tribunales solamente podemos evaluar aquellos casos que son
justiciables. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920
(2011). Un caso se torna académico cuando la cuestión en
controversia sucumbe ante el paso del tiempo, ya sea porque
ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve
inexistente. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); U.P.R.
v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); Emp. Pur. Des., Inc.
v. H.I.E.Tel., 150 DPR 924 (2000). En fin, a la luz de las actuaciones
del TPI luego de presentado el recurso que nos ocupa, no se justifica,
ni es necesaria, nuestra intervención.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se deniega la
expedición del auto solicitado.
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Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones