Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI STARLIGHT THREE, INC. Mandamus T/C/C STARTLIGHT procedente del THREE, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de San TA2026RE00012 Juan v. Civil núm.: JESÚS M. DEL VALLE SJ2026CV00999 PADILLA, DIANA E. DÍAZ ROLÓN Y LA SOCIEDAD Sobre: Desahucio LEGAL DE GANANCIALES Sumario en Precario COMPUESTA POR AMBOS Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Torres Reyes. Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 1 de septiembre de 2026. El demandante en un caso sumario de desahucio nos solicita que expidamos un auto de mandamus con el fin de que se le ordene al Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) que señale y celebre la vista de desahucio. Según se explica a continuación, hemos determinado, en el ejercicio de nuestra discreción, que no se justifica la expedición del auto solicitado porque, luego de presentado el recurso, el TPI señaló la referida vista. I. El 17 de agosto de 2026, Starlight Three, Inc. (el “Demandante”) presentó el recurso que nos ocupa. Alegó que, en febrero de 2026, presentó la acción de referencia, sobre desahucio sumario. Aseveró que el TPI había determinado no celebrar la vista de desahucio hasta tanto fuese final y firme una sentencia emitida por el TPI en otro caso (SJ2025CV08647). Arguyó que esta TA2026RE00012 2 paralización no se justificaba porque el otro caso era “distinto e independiente”. El Demandante nos solicita que le ordenemos al TPI “levantar la paralización, reanudar el trámite sumario, disponer de los asuntos procesales pendientes y señalar y celebrar la correspondiente vista de desahucio”. Informó que ello se le había solicitado al TPI a través de una moción urgente presentada el 28 de julio, pero dicho foro no había actuado al respecto. El 18 de agosto, le ordenamos al TPI que consignara su postura en cuanto al recurso de referencia. El 20 de agosto, el TPI compareció. En lo pertinente, informó que ordenaría la celebración de la vista de desahucio para el 31 de agosto y, además, adjudicaría las mociones pendientes. En efecto, el 21 de agosto, el TPI denegó una moción que estaba pendiente de resolución (moción de desestimación). Además, el 25 de agosto, el TPI determinó que no permitiría la reconvención presentada, “debido a la naturaleza sumaria del procedimiento incoado”. Luego de señalar la vista para el 31 de agosto, se re-señaló la misma para el 2 de septiembre. Disponemos. II. El “auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010); Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421. El mandamus sólo puede utilizarse para exigir el cumplimiento de un deber “ministerial”, es decir, tiene que ser un deber impuesto por la ley, que no admite discreción en su ejercicio. AMPR, supra. TA2026RE00012 3 Ahora bien, por tratarse de un recurso extraordinario, el mandamus sólo procede luego de que se han agotado otros remedios existentes en ley. Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423; Álvarez de Choudens v. Tribunal, 103 DPR 235, 242 (1975). Ello pues “el objeto del auto no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos”. AMPR, 178 DPR a las págs. 266- 67. Por consiguiente, antes de comparecer al Tribunal, el peticionario debe demostrar que hizo un requerimiento previo al funcionario encargado, para que se cumpliera el deber ministerial reclamado. Dávila v. Superintendente, 82 DPR 264, 275 (1960). Además, la Regla 54 de Procedimiento Civil requiere que la solicitud sea juramentada. 32 LPRA Ap. V, R. 54. III. Concluimos que procede denegar la expedición del auto solicitado, pues la controversia subyacente advino académica cuando el TPI, luego de presentado el recurso, dejó sin efecto la paralización de los procedimientos, adjudicó varias de las mociones pendientes y señaló la vista de desahucio. Adviértase que los tribunales solamente podemos evaluar aquellos casos que son justiciables. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011). Un caso se torna académico cuando la cuestión en controversia sucumbe ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve inexistente. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 DPR 924 (2000). En fin, a la luz de las actuaciones del TPI luego de presentado el recurso que nos ocupa, no se justifica, ni es necesaria, nuestra intervención. IV. Por los fundamentos anteriormente expuestos, se deniega la expedición del auto solicitado. TA2026RE00012 4 Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones