El Pueblo De Puerto Rico v. Luis R. Hernández Rivera
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 22, 2026
DocketTA2026CE00545
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI
RICO procedente del
Tribunal de
Recurrido Primera Instancia
Sala Superior de
v. TA2026CE00545 Aibonito
LUIS R. HERNÁNDEZ Civil Núm.:
RIVERA B LE2024G0166
Peticionario Sobre:
Ley 54 Violencia
Doméstica
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz,
la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 22 de mayo de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Luis R. Hernández Rivera
(señor Hernández o “el peticionario”) por derecho propio
y en forma pauperis, y nos solicita que revisemos una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aibonito, notificada el 16 de abril de
2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario
indicó que no podía ordenar a la Sociedad para la
Asistencia Legal (SAL) a representar a ninguna persona.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto solicitado.
I.
Según surge del expediente, el 3 de septiembre de
2024, el foro primario dictó una Sentencia, tras una
alegacion pre-acordada, donde el señor Hernández hizo
alegación de culpabilidad por (2) violaciones al
Artículo 3.1 y (1) violación al Artículo 3.2 de la Ley
Núm. 54-1989, según enmendada.
TA2026CE00545 2
Posteriormente el 8 de abril de 2026, en el mismo
procedimiento criminal, el señor Hernández presentó una
Moción en Solicitud de Auxilio. En esta, alegó que
intentó presentar una demanda contra la Lcda. Enid
Iglesias Moreno, por falta de ética profesional, dado
que, recibió un asesoramiento bajo engaño. Por ello,
solicitó se le asignara un abogado de SAL.
Atendida la moción, el 16 de abril de 2026, el foro
primario notificó una Resolución en la cual determinó
que no podía ordenarle a SAL a representar a ninguna
persona.
Inconforme, el 4 de mayo de 2026,1 el señor
Hernández presentó el recurso de epígrafe, en el cual,
aunque no formuló un señalamiento de error, solicitó la
revisión de la Resolución emitida por el foro primario.
El 5 de mayo de 2026, emitimos una Resolución,
mediante la cual le concedimos a la parte recurrida el
término de 15 días para que se expresara sobre los
méritos del recurso.
El 19 de mayo de 2026, la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, presentó una Solicitud de
Desestimación. En esencia, señaló que este Foro carecía
de jurisdicción, debido a que el recurso era un intento
del peticionario para atacar una Sentencia dictada en el
2024. A su vez, alegó que el escrito del señor Hernández
no cumplía con los requisitos de una moción bajo la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal, ni tampoco con las
exigencias reglamentarias de perfeccionamiento y
apéndice aplicables al recurso de epígrafe.
1 Le fecha del sello en el sobre del correo postal es del 30 de
abril de 2026.
TA2026CE00545 3
Contando con la comparecencia de todas las partes,
procedemos a atender el recurso. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un
certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta
discreción se define como “el poder para decidir en una
u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción.” García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Asimismo, discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora
bien, la aludida discreción que tiene este foro
apelativo para atender un certiorari no es absoluta.
Íd. Esto, ya que no tenemos autoridad para actuar de
una forma u otra, con abstracción total al resto del
derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad.” Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para
resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por
el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una
resolución u orden bajo la Regla 56 (remedios
provisionales) y la Regla 57 (injunction) de las Reglas
de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción
TA2026CE00545 4
de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a
privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía;
(d) casos de relaciones de familia; (e) casos que
revistan interés público; y (f) cualquier otra situación
en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
De otra parte, la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 141, pág. 63, 215 DPR __ (2025), enmarca los
criterios que debe evaluar este tribunal al expedir un
auto de certiorari. La aludida regla establece lo
siguiente:
El tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la
expedición de un auto de certiorari o de
una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es
la más indicada para el análisis del
problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final
del litigio.
TA2026CE00545 5
(G) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí
solo para el ejercicio de jurisdicción y tampoco
constituyen una lista exhaustiva. García v. Padró,
supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando
este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de
discreción o en un error en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
En el caso de autos, el señor Hernández nos solicita
la revocación de la Resolución emitida por el foro
primario en la cual indicó que “[e]l Tribunal no puede
ordenar a la Sociedad para Asistencia Legal a
representar a ninguna persona”. Esto, luego de que el
peticionario presentara una moción, en el mismo
procedimiento criminal, solicitándole al Tribunal que
ordenara a SAL a que le asignara un abogado para una
demanda civil en contra de quien había sido su abogada
en el pleito, puesto que, recibió un asesoramiento bajo
engaño.
Por su parte, el Procurador presentó una moción de
desestimación, en la que expresó que el escrito del
peticionario constituía un intento tardío para
cuestionar la sentencia declaratoria dictada en el 2024.
No obstante, señaló que dicho escrito no cumplía con los
requisitos de una solicitud bajo la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, supra. Además, que el recurso
TA2026CE00545 6
incumplió con las disposiciones reglamentarias exigidas
por el Reglamento de este Tribunal.
Luego de evaluar detenidamente el expediente ante
nuestra consideración, concluimos que no se desprende
que el foro primario haya actuado de forma arbitraria,
caprichosa, que haya abusado al ejercer su discreción o
cometido algún error de derecho. Tampoco el señor
Hernández demostró que el foro de instancia actuara con
prejuicio o cometiera un error manifiesto en su
determinación. De igual forma, del expediente no surge
ninguna de las otras instancias de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, que
ameriten que expidamos el auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS el
auto de certiorari solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones