Janet González Morales, Xiomara Reyes Morales, Cindia Reyes Morales v. Yolanda González Morales, Jeffrey González Morales Como Miembros De La Sucesión De María Morales; Y Como Demandados De La Sucesión De John Doe, Richard Roe
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2025CE00136
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
JANET GONZÁLEZ Certiorari
MORALES, XIOMARA procedente del
REYES MORALES, Tribunal de Primera
CINDIA REYES Instancia, Sala
MORALES Superior de Humacao
Recurridas Caso Núm.:
HU2024CV01121
v. TA2025CE00136
Sobre:
YOLANDA GONZÁLEZ Liquidación de
MORALES, JEFFREY Comunidad de Bienes
GONZÁLEZ MORALES y Hereditaria
como miembros de la
SUCESIÓN DE MARÍA
MORALES; Y COMO
DEMANDADOS DE LA
SUCESIÓN DE JOHN
DOE, RICHARD ROE
Recurridas
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Compareció la Sra. Bibiana Morales Cruz, la Sra. Sonia
Morales Cruz, el Sr. Eugenio Morales Cruz, la Sra. Olga Iris Morales
Cruz, el Sr. José Manuel Morales Cruz, la Sra. Beatriz Morales Cruz,
la Sra. Julia Morales Cruz, la Sra. Evelyn Morales Cruz y la Sra.
Milagros Morales Cruz (en adelante, “peticionarios”) mediante el
recurso de Certiorari de epígrafe presentado el 11 de julio de 2025.
Nos solicitaron que revoquemos la Orden Intervención emitida el 7
de marzo de 2025 y notificada el día 12 del mismo mes y año por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en
adelante, “foro de instancia”). En dicha orden, el foro de instancia
1
Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre
enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
TA2025CE00136 2
declaró No Ha Lugar una solicitud de intervención que presentaron
los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega el auto de Certiorari.
-I-
La controversia ante nuestra consideración versa sobre una
solicitud de intervención que presentaron los peticionarios en un
pleito de liquidación de comunidad de bienes hereditaria.2 Del
expediente en autos, surge que las señoras Janet González Morales,
Xiomara Reyes Morales y Cindia Reyes Morales (en adelante,
“recurridas”) presentaron la acción de epígrafe contra la Sra.
Yolanda González Morales, el Sr. Jeffrey González Morales y otros
demandados desconocidos (en adelante, “recurridos”), para solicitar
la liquidación de la comunidad de bienes hereditaria compuesta por
las partes.3 Todos los recurridos son los hijos de la Sra. María
Morales Cruz t/p/c María Morales (en adelante, “señora Morales
Cruz” o “causante”), quien falleció intestada el 14 de diciembre de
2023.
De las alegaciones de la Demanda se desprende que, al
momento de fallecer, la causante poseía una estructura, edificada
en suelo ajeno, en el Barrio Candelero Arriba de Humacao.4 La
señora Morales Cruz poseyó este inmueble de manera pública,
pacífica, ininterrumpida y en calidad de dueña por más de treinta
años. Además, tenía dos cuentas de banco y bienes muebles en el
hogar.5 Las recurridas expusieron que, tras el fallecimiento de su
madre, los recurridos se apoderaron del inmueble y han impedido el
acceso de estas a la propiedad. Debido a ello, presentaron la referida
2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 14.
3 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
4 Id.
5 Id.
TA2025CE00136 3
Demanda, ya que, entre otros asuntos, no desean continuar en
comunidad.
Así pues, las recurridas solicitaron al tribunal primario la
concesión, entre otros, de los siguientes remedios:
1. Que decrete que tanto las demandantes como los dos
demandados son los dueños de la estructura residencial
que dejó la causante.
2. Que durante el tiempo que perdure el proceso para
liquidar la comunidad hereditaria se les permita tener
acceso a la propiedad y alquilarla de manera que los
frutos se acumulen para los gastos.
3. Que determine el valor real del inmueble en el mercado y
su valor rentable mediante la designación de un tasador.
4. Que se le reconozca a las recurridas un crédito por la
participación de la renta no devengada durante el tiempo
en que los recurridos le han impedido el acceso al
inmueble.
5. Que se les compense por los gastos funerarios y legales
incurridos, además de las contribuciones pagadas tras el
fallecimiento de la causante y por los cuales los
recurridos también son responsables.
6. Que desean liquidar la sucesión, mediante el pago a los
recurridos de sus participaciones en el inmueble,
después de considerar los créditos a los que tienen
derecho, conforme a las disposiciones del Código Civil de
Puerto Rico.
7. Que se les permita, después de ejercer su derecho de
retracto de comunero, depositar o pagar la participación
de los recurridos y que se le adjudique la propiedad.6
Mediante una Contestación a Demanda y Solicitud de
Intervención, comparecieron los peticionarios para solicitar
intervenir en el pleito, pues “tienen un interés propietario sobre la
finca donde enclava la estructura residencial que reclama la parte
demandante, al igual que en cuanto a la residencia en sí, por ser
herederos de los inmediatos anteriores dueños”.7 Sobre el
particular, sostuvieron que la aludida propiedad pertenece en
común proindiviso a los recurridos y a los peticionarios. Según
expusieron los peticionarios, al igual que la causante, son los hijos
y herederos del Sr. Blas Morales Alicea y la Sra. Estelvina López
6 Id.
7 Id., entrada núm. 14.
TA2025CE00136 4
también conocida por Estervina López, Esterbina López, Esther
López, Esthervina Cruz, Esther Cruz y Luz E. Cruz López, que
fallecieron intestados el 17 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1992,
respectivamente.8 Por consiguiente, aducen que la causante no es
titular de la estructura residencial en controversia, ya que pertenece
a los herederos del señor Morales Alicea y la señora López.
En respuesta, las recurridas presentaron una Moción en
Reacción a Orden Sobre Intervención, en la que sostuvieron que los
peticionarios no cumplieron con la Regla 21 de Procedimiento Civil,
infra, que exige que la solicitud de intervención se presente por
escrito, de forma separada, y que exprese las razones para la
intervención.9 Además, afirmaron que en la Demanda no existe
ninguna alegación sobre la finca a la que alude la escritura que
incluyeron los peticionarios en su contestación a la demanda. Por
último, argumentaron que los peticionarios, bajo juramento,
admitieron que la estructura edificada en dicha finca pertenecía a la
causante, por lo que estos carecían de un interés sobre la edificación
que pueda quedar afectado con la disposición final del caso.
Después de varios trámites procesales, los peticionarios
presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden y para que se
Autorice Intervención.10 En su escrito, reiteraron los argumentos
esbozados en la Contestación a Demanda y Solicitud de Intervención.
No obstante, afirmaron que el interés propietario que los legitima
surge de la Escritura sobre Cesión Recíproca de Acciones y Derechos
que se otorgó el 20 de mayo de 2000, por medio de la cual advinieron
titulares de la finca donde se encuentra enclavado el inmueble.
Sostuvieron que su interés sobre la propiedad en cuestión podría
verse afectado por el resultado del caso de no permitirse su
8 Id., anejo.
9 Id., entrada núm. 16.
10 Id., entrada núm. 22.
TA2025CE00136 5
intervención, para demostrar que los edificantes de la residencia
fueron sus padres.
Por su parte, las recurridas reiteraron su petición para que se
denegara la solicitud de intervención.11 Argumentaron que la nueva
petición no cumple con la Regla 21 de Procedimiento Civil, infra,
debido a que los peticionarios no lograron demostrar cómo sus
derechos se verían afectados. Para las recurridas, la moción
sometida solo demuestra que no tienen ningún derecho sobre la
sucesión de María Morales Cruz, pues el suelo donde se encuentra
la edificación, que pertenece en comunidad a la causante y sus
hermanos (los peticionarios), no es objeto de la causa incoada. Por
tanto, sus derechos no se afectarán por el trámite del caso.
Examinadas las posiciones de las partes, el foro de instancia
denegó la solicitud de intervención presentada por los peticionarios,
mediante Orden Intervención emitida el 7 de marzo de 2025.12
Oportunamente, los peticionarios solicitaron reconsideración
del dictamen, a la que se opusieron las recurridas.13 El 11 de junio
de 2025, el foro primario declaró no ha lugar la petición.14
En desacuerdo con lo resuelto, los peticionarios acudieron
ante este tribunal intermedio, mediante el recurso de epígrafe, en el
que señalaron los siguientes dos errores:
Primer Error: Incidió el Tribunal de Primera Instancia al
denegar la intervención de la Parte Interventora conforme a
las Reglas 21.1 y 21.2 de Procedimiento Civil, existiendo
controversia en cuanto a la titularidad del inmueble objeto
del caso, sin siquiera habérseles dado la oportunidad de ser
escuchados, lo que va en contra del Debido Proceso de Ley y
en detrimento de su interés propietario.
Segundo Error: Incidió el Tribunal de Primera Instancia al
denegar la intervención de la Parte Interventora, siendo estos
partes indispensables en el caso, por ser titulares de la finca
y la residencia en controversia.
-II-
11 Id., entrada núm. 24.
12 Id., entrada núm. 25.
13 Id., entradas núm. 26 y 28.
14 Id., entrada núm. 30.
TA2025CE00136 6
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. Id.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
pág. 63, 216 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los criterios
TA2025CE00136 7
que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. Id.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida
disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran
flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad
para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su
buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable.
Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
TA2025CE00136 8
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
B. Intervención
La intervención es un mecanismo procesal mediante el cual
un tercero solicita ser incluido en una acción pendiente ante los
tribunales como parte demandante o parte demandada. R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Lexis-
Nexis, 2010, Sec. 1306, pág. 167. El tercero debe presentar una
reclamación o defensa y, si el tribunal lo autoriza, se convierte en
parte para fines de la reclamación o defensa presentada. Doral
Morgage Corp. v. Alicea, 147 DPR 862, 866 (1999). Su utilidad
consiste “en ofrecer protección a un nutrido e indefinido grupo de
personas con variados intereses, en ocasiones de importancia
pecuniaria o legal”. (Cita omitida). R. Mix Concrete v. R. Arellano &
Co., 110 DPR 869, 873 (1981).
La intervención se encuentra regulada por la Regla 21 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 21. Así, conforme a la norma
procesal, cualquier persona puede intervenir en un pleito en el cual
no sean parte, cuando por ley o por las reglas se le otorga un derecho
incondicional a intervenir, o cuando se tiene un interés en la
propiedad o asunto objeto del litigio que puede quedar afectado con
su disposición final. 32 LPRA Ap. V, R. 21. No obstante, no se
permite la intervención para introducir al pleito materia litigiosa no
relacionada a la que surge de la demanda original. Tampoco se
puede utilizar para “inyectar al litigio controversias colaterales a la
TA2025CE00136 9
acción principal”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, 2da ed., San Juan, Pubs J.T.S., T. II, 2011, págs. 781-782.
Al evaluar una solicitud de intervención, se debe analizar
primero si existe un interés que amerite protección y si dicho interés,
como cuestión práctica, quedaría afectado por la ausencia del
interventor. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 321 (2012).
En la aplicación de la norma, el análisis debe ser pragmático, más
que conceptual. Id. Aunque una solicitud de intervención se debe
interpretar liberalmente, esto no implica que proceda refrendar su
uso irrestricto “fallando en toda instancia a favor de la intervención”.
Id.
-III-
Los peticionarios cuestionan la decisión del foro de instancia
de no permitir su intervención en el pleito de liquidación de
comunidad hereditaria compuesta por los recurridos y las
recurridas. A su entender, la denegatoria del tribunal primario los
privó de su derecho a un debido proceso de ley, pues existe
controversia sobre la titularidad de la vivienda que se edificó en
suelo ajeno. En su opinión, esperar el resultado del pleito, sin que
la parte interventora sea escuchada o pueda presentar prueba a su
favor, “iría en detrimento de su interés propietario”. Afirman que
tienen un interés propietario sobre dicha vivienda, el cual se vería
afectado por el resultado del pleito si no se les reconoce como
interventores.
Sin embargo, al evaluar la totalidad del expediente y las
alegaciones de las partes, no vemos que la solicitud presentada por
los peticionarios exprese todos los fundamentos necesarios para
sustentar su intervención. Regla 21.4, supra. De la Escritura de
Cesión Recíproca de Acciones y Derechos, que los peticionarios
acompañaron con su petición de intervención, no surge el alegado
interés propietario que alegadamente ostentan sobre la edificación
TA2025CE00136 10
en controversia. Solo se puede corroborar que los peticionarios,
junto a la causante, son dueños del suelo o la finca donde se erigió
la estructura, pero nada dice sobre la vivienda objeto del pleito de
epígrafe y sobre la que reclaman tener un interés propietario. Como
mencionamos, una solicitud de intervención debe contener los
fundamentos en que se basa la intervención y debe poner al tribunal
en posición de poder decidir su procedencia.
En vista de lo anterior, no encontramos que el tribunal
recurrido haya incurrido en pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto en su determinación de denegar la solicitud de
intervención que presentaron los peticionarios. Tampoco existen
razones para intervenir en esta etapa de los procedimientos, ya que
no se configura ninguna de las circunstancias que justifiquen la
expedición del auto bajo los fundamentos de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra.
A tenor con lo anterior, concluimos que no existe criterio
jurídico que amerite nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones