Max Miguel Olivera Magraner Y Otros v. Francisco Javier Olivera Magraner Y Otros v. María Cristina Arbona Arbona
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026CE00972
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
Max Miguel Olivera CERTIORARI
Magraner y Otros procedente del
Tribunal de Primera
Demandantes- Instancia Sala
Recurridos Superior de Bayamón
V. TA2026CE00972 Civil Núm.
SJ2026CV01352
Francisco Javier Olivera
Magraner y Otros Sobre:
División o Liquidación
Demandados- de la Comunidad de
Recurridos Bienes Hereditarios
María Cristina Arbona
Arbona
Interventora-
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez
Santiago Calderón y la Juez Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
El 28 de julio de 2026, la Sra. María Cristina Arbona Arbona
(señora Arbona o la peticionaria) compareció ante nos mediante
Certiorari y solicitó la revisión de una Orden que se emitió el 14 de junio
de 2026 y se notificó el 15 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el aludido dictamen, el
TPI determinó que no procedía emitir una autorización respecto de
bienes que aún no habían sido objeto de partición y, además, denegó
la solicitud de intervención presentada por la señora Arbona.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 17 de abril de 2026, el Sr. Max Miguel Olivera Magraner, la
Sra. Margarita del Carmen Olivera Magraner, y el Sr. Gabriel Antonio
Olivera Magraner (en conjunto, los demandantes-recurridos)
presentaron una Petición de Partición de Herencia y Solicitud de
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Aprobación de Cuaderno Particional.1 En la referida petición, incluyeron
como parte demandada al Sr. Francisco Javier Olivera Magraner, la
Sra. María del Carmen Olivera Magraner, el Sr. Jaime Luis Olivera
Magraner, y el Sr. Carlos José Olivera Magraner (señor Carlos José) (en
conjunto, los demandados-recurridos). En esencia, alegaron que la
causante, la Sra. María del Carmen Magraner Folch, otorgó testamento
abierto el 29 de marzo de 2017, mediante el cual instituyó como
herederos a sus siete hijos y dispuso una mejora en el tercio de mejora
y en el tercio de libre disposición a favor de sus tres hijos mayores,
quienes eran los demandantes. Asimismo, sostuvieron que la causante
eximió de colación las donaciones realizadas en vida y nombró un
albacea y un contador partidor, este último encargado de preparar el
Cuaderno Particional.
Expresaron que, aunque el testamento fue otorgado bajo la
legislación anterior, resultaba válido y eficaz, y que la liquidación y
partición del caudal hereditario debía ajustarse a la legislación vigente
al momento del fallecimiento, respetando las legítimas y las
disposiciones testamentarias válidas. Indicaron que el caudal
hereditario estaba compuesto por dos bienes inmuebles, ubicados en
San Juan y Salinas, y que su valor aproximado ascendía a $15
millones. Además, adujeron que los tres herederos mejorados
consintieron voluntariamente en traer a colación las donaciones
recibidas en vida, por lo que el contador partidor preparó el Cuaderno
Particional conforme a derecho y en cumplimiento de la voluntad de la
testadora.
Por otro lado, señalaron que los herederos, el Sr. Jaime Luis
Olivera Magraner y el señor Carlos José se opusieron al Cuaderno
Particional, pero que sus objeciones carecían de fundamento jurídico,
pues no identificaron violaciones legales, lesión de legítima, errores
aritméticos ni abuso de facultades. Sostuvieron que las objeciones de
estos herederos habían impedido injustificadamente la culminación de
1
Véase, Entrada Núm. 14, SUMAC TPI.
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la partición, aun cuando los demás herederos habían aceptado el
Cuaderno Particional.
En consecuencia, solicitaron que se declarara con lugar la
demanda, se aprobara el Cuaderno Particional y se ordenara ejecutar
la partición de la herencia conforme al mismo. Además, solicitaron que
se determinara la temeridad de los dos herederos que se opusieron al
Cuaderno Particional y que se les impusiera las costas y honorarios de
abogado.
Posteriormente, todos los demandados-recurridos presentaron
sus respectivas alegaciones responsivas a la petición.2 En particular, el
Sr. Jaime Luis Olivera Magraner y el señor Carlos José, además de sus
respectivas alegaciones responsivas, presentaron reconvenciones.
Luego de las respectivas alegaciones responsivas, el 12 de junio
de 2026, la señora Arbona presentó una Demanda de Intervención, en
la cual alegó que fue esposa del señor Carlos José y que procrearon dos
hijos, uno de los cuales permanecía bajo su custodia y advendría a la
mayoría de edad en septiembre de 2026.3 Expuso que, en el caso de
alimentos seguido ante el Tribunal de Ponce, el señor Carlos José
acordó que de los dineros que le correspondían de su herencia se
consignaría en dicho Tribunal la cantidad de $119,595.00,
correspondiente a la deuda de pensión alimentaria.
A esos efectos, sostuvo que el Tribunal de Ponce emitió una
orden dirigida al albacea, el Sr. Max Miguel Olivera Magraner, para que,
de los bienes hereditarios correspondientes al señor Carlos José,
consignara en dicho Tribunal la suma de $119,595.00 y cualquier
balance que se acumulara hasta el pago total de la deuda. Alegó que
dicha orden fue diligenciada al albacea por los alguaciles del Tribunal
de San Juan el 27 de mayo de 2026 y que el Tribunal de San Juan
tenía jurisdicción sobre la partición de la herencia.
2
Véase, Entradas Núm. 17, 21, 31, 35 y 49, SUMAC TPI.
3 Véase, Entrada Núm. 48, SUMAC TPI.
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Además, expresó que la participación del señor Carlos José en la
herencia en efectivo y/o dinero sobrepasaba por varios cientos de miles
de dólares la cantidad que debía consignarse por concepto de pensión
alimentaria, por lo que el pago no lo perjudicaría. Sostuvo que, de
hecho, la cantidad podría deducirse de su participación en el Cuaderno
Particional, constituyendo solamente un trámite matemático que
beneficiaría a sus hijos y a ella, sin perjudicar a los demás miembros
de la sucesión. Finalmente, alegó que el albacea estaba dispuesto a
cumplir con la orden, siempre que el Tribunal de San Juan lo
autorizara, y solicitó que este ordenara y/o autorizara la consignación
de los $119,595.00 en el Tribunal de Ponce.
Atendida esta solicitud de intervención, el 14 de junio de 2026,
el TPI emitió una Orden que se notificó el 15 de junio de 2026 mediante
la cual determinó que no procedía emitir una autorización respecto de
bienes que aún no habían sido objeto de partición y, además, denegó
la solicitud de intervención presentada por la señora Arbona.4
Aun cuando su solicitud de intervención había sido denegada, el
28 de junio de 2026, la señora Arbona presentó una solicitud para
enmendar la Demanda de Intervención. Además, ese mismo día,
presentó una solicitud de reconsideración.5 En esta, solicitó que se
reconsiderara la determinación mediante la cual se denegó su
intervención para procurar el pago de una deuda de pensión
alimentaria correspondiente al señor Carlos José. Alegó que este último
había autorizado, mediante estipulación, el pago de dicha deuda con
cargo a los bienes que le correspondieran de la herencia, y que la deuda
ascendía a más de $120,000.00. Sostuvo que, aunque los bienes
hereditarios permanecían indivisos, ello no impedía que se efectuara la
consignación ordenada por el Tribunal de Ponce.
Argumentó que el Código Civil de Puerto Rico permitía la
intervención de un acreedor de un coheredero para evitar fraude o
4
Véase, Entrada Núm. 52, SUMAC TPI.
5
Véase, Entrada Núm. 58, SUMAC TPI.
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perjuicio y que, en este caso, la deuda de pensión alimentaria no
afectaría las legítimas ni los derechos de los demás herederos, dado
que el caudal hereditario era millonario. Asimismo, destacó el alto
interés público y constitucional que reviste el pago de alimentos de
menores y sostuvo que el ordenamiento permitía el embargo, retención
y pago de deudas con cargo a la participación hereditaria del
coheredero. Por ello, solicitó que se reconsiderara la determinación y se
permitiera la Demanda de Intervención Enmendada.
Evaluados ambos escritos, el 29 de junio de 2026, el TPI emitió
y notificó dos Órdenes mediante la cuales denegó la solicitud de
reconsideración y declaró No Ha Lugar la solicitud para enmendar la
Demanda de Intervención.6 Posteriormente, la señora Arbona presentó
otro escrito en apoyo a su solicitud de reconsideración, pero el TPI lo
declaró No Ha Lugar.7
Así las cosas, el 28 de julio de 2026, la señora Arbona presentó
el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER Error: Erró el Tribunal de Instancia al denegar
la Intervención solo aduciendo erróneamente que “No
se puede emitir autorización sobre bienes que no han
sido divididos.” [Id.]
SEGUNDO Error: Erró el Tribunal de Instancia al
denegar la SEGUDO solo aduciendo erróneamente que
“No se puede emitir autorización sobre bienes que no
han sido divididos.” [Id.] sin señalar una vista.
Atendido el recurso, el 11 de agosto de 2026, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 17 de agosto de
2026 para presentar su posición al recurso. Oportunamente, el 16 de
agosto de 2026, la parte recurrida presentó su Oposición a Solicitud de
Certiorari y negó que el TPI cometiera los errores que la peticionaria le
imputó. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.
6
Véase, Entradas Núm. 59 y 60, SUMAC TPI.
7
Véase, Entradas Núm. 61 y 63, SUMAC TPI.
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II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para
que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional.
Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder para decidir en
una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo,
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien,
la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un
certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para
actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho,
pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio
de la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1)
una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la
Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción
de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios probatorios; (c)
anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que
revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enmarca los criterios que debe
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evaluar este tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla
establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones discrecionales
del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya incurrido en
arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra facultad
discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente ante nuestra consideración a la luz de los criterios de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, no
identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir. Ello, ya que
no se presentan ninguna de las situaciones que allí se contemplan.
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Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la
discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en los
que el TPI haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción
o cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación
o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha
demostrado que haya alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso de
epígrafe.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones