Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III Max Miguel Olivera CERTIORARI Magraner y Otros procedente del Tribunal de Primera Demandantes- Instancia Sala Recurridos Superior de Bayamón V. TA2026CE00972 Civil Núm. SJ2026CV01352 Francisco Javier Olivera Magraner y Otros Sobre: División o Liquidación Demandados- de la Comunidad de Recurridos Bienes Hereditarios María Cristina Arbona Arbona Interventora- Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Santiago Calderón y la Juez Martínez Cordero. Hernández Sánchez, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026. El 28 de julio de 2026, la Sra. María Cristina Arbona Arbona (señora Arbona o la peticionaria) compareció ante nos mediante Certiorari y solicitó la revisión de una Orden que se emitió el 14 de junio de 2026 y se notificó el 15 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el aludido dictamen, el TPI determinó que no procedía emitir una autorización respecto de bienes que aún no habían sido objeto de partición y, además, denegó la solicitud de intervención presentada por la señora Arbona. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso de epígrafe. I. El 17 de abril de 2026, el Sr. Max Miguel Olivera Magraner, la Sra. Margarita del Carmen Olivera Magraner, y el Sr. Gabriel Antonio Olivera Magraner (en conjunto, los demandantes-recurridos) presentaron una Petición de Partición de Herencia y Solicitud de TA2026CE00972 2 Aprobación de Cuaderno Particional.1 En la referida petición, incluyeron como parte demandada al Sr. Francisco Javier Olivera Magraner, la Sra. María del Carmen Olivera Magraner, el Sr. Jaime Luis Olivera Magraner, y el Sr. Carlos José Olivera Magraner (señor Carlos José) (en conjunto, los demandados-recurridos). En esencia, alegaron que la causante, la Sra. María del Carmen Magraner Folch, otorgó testamento abierto el 29 de marzo de 2017, mediante el cual instituyó como herederos a sus siete hijos y dispuso una mejora en el tercio de mejora y en el tercio de libre disposición a favor de sus tres hijos mayores, quienes eran los demandantes. Asimismo, sostuvieron que la causante eximió de colación las donaciones realizadas en vida y nombró un albacea y un contador partidor, este último encargado de preparar el Cuaderno Particional. Expresaron que, aunque el testamento fue otorgado bajo la legislación anterior, resultaba válido y eficaz, y que la liquidación y partición del caudal hereditario debía ajustarse a la legislación vigente al momento del fallecimiento, respetando las legítimas y las disposiciones testamentarias válidas. Indicaron que el caudal hereditario estaba compuesto por dos bienes inmuebles, ubicados en San Juan y Salinas, y que su valor aproximado ascendía a $15 millones. Además, adujeron que los tres herederos mejorados consintieron voluntariamente en traer a colación las donaciones recibidas en vida, por lo que el contador partidor preparó el Cuaderno Particional conforme a derecho y en cumplimiento de la voluntad de la testadora. Por otro lado, señalaron que los herederos, el Sr. Jaime Luis Olivera Magraner y el señor Carlos José se opusieron al Cuaderno Particional, pero que sus objeciones carecían de fundamento jurídico, pues no identificaron violaciones legales, lesión de legítima, errores aritméticos ni abuso de facultades. Sostuvieron que las objeciones de estos herederos habían impedido injustificadamente la culminación de 1 Véase, Entrada Núm. 14, SUMAC TPI. TA2026CE00972 3 la partición, aun cuando los demás herederos habían aceptado el Cuaderno Particional. En consecuencia, solicitaron que se declarara con lugar la demanda, se aprobara el Cuaderno Particional y se ordenara ejecutar la partición de la herencia conforme al mismo. Además, solicitaron que se determinara la temeridad de los dos herederos que se opusieron al Cuaderno Particional y que se les impusiera las costas y honorarios de abogado. Posteriormente, todos los demandados-recurridos presentaron sus respectivas alegaciones responsivas a la petición.2 En particular, el Sr. Jaime Luis Olivera Magraner y el señor Carlos José, además de sus respectivas alegaciones responsivas, presentaron reconvenciones. Luego de las respectivas alegaciones responsivas, el 12 de junio de 2026, la señora Arbona presentó una Demanda de Intervención, en la cual alegó que fue esposa del señor Carlos José y que procrearon dos hijos, uno de los cuales permanecía bajo su custodia y advendría a la mayoría de edad en septiembre de 2026.3 Expuso que, en el caso de alimentos seguido ante el Tribunal de Ponce, el señor Carlos José acordó que de los dineros que le correspondían de su herencia se consignaría en dicho Tribunal la cantidad de $119,595.00, correspondiente a la deuda de pensión alimentaria. A esos efectos, sostuvo que el Tribunal de Ponce emitió una orden dirigida al albacea, el Sr. Max Miguel Olivera Magraner, para que, de los bienes hereditarios correspondientes al señor Carlos José, consignara en dicho Tribunal la suma de $119,595.00 y cualquier balance que se acumulara hasta el pago total de la deuda. Alegó que dicha orden fue diligenciada al albacea por los alguaciles del Tribunal de San Juan el 27 de mayo de 2026 y que el Tribunal de San Juan tenía jurisdicción sobre la partición de la herencia. 2 Véase, Entradas Núm. 17, 21, 31, 35 y 49, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 48, SUMAC TPI. TA2026CE00972 4 Además, expresó que la participación del señor Carlos José en la herencia en efectivo y/o dinero sobrepasaba por varios cientos de miles de dólares la cantidad que debía consignarse por concepto de pensión alimentaria, por lo que el pago no lo perjudicaría. Sostuvo que, de hecho, la cantidad podría deducirse de su participación en el Cuaderno Particional, constituyendo solamente un trámite matemático que beneficiaría a sus hijos y a ella, sin perjudicar a los demás miembros de la sucesión. Finalmente, alegó que el albacea estaba dispuesto a cumplir con la orden, siempre que el Tribunal de San Juan lo autorizara, y solicitó que este ordenara y/o autorizara la consignación de los $119,595.00 en el Tribunal de Ponce. Atendida esta solicitud de intervención, el 14 de junio de 2026, el TPI emitió una Orden que se notificó el 15 de junio de 2026 mediante la cual determinó que no procedía emitir una autorización respecto de bienes que aún no habían sido objeto de partición y, además, denegó la solicitud de intervención presentada por la señora Arbona.4 Aun cuando su solicitud de intervención había sido denegada, el 28 de junio de 2026, la señora Arbona presentó una solicitud para enmendar la Demanda de Intervención. Además, ese mismo día, presentó una solicitud de reconsideración.5 En esta, solicitó que se reconsiderara la determinación mediante la cual se denegó su intervención para procurar el pago de una deuda de pensión alimentaria correspondiente al señor Carlos José. Alegó que este último había autorizado, mediante estipulación, el pago de dicha deuda con cargo a los bienes que le correspondieran de la herencia, y que la deuda ascendía a más de $120,000.00. Sostuvo que, aunque los bienes hereditarios permanecían indivisos, ello no impedía que se efectuara la consignación ordenada por el Tribunal de Ponce. Argumentó que el Código Civil de Puerto Rico permitía la intervención de un acreedor de un coheredero para evitar fraude o 4 Véase, Entrada Núm. 52, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 58, SUMAC TPI. TA2026CE00972 5 perjuicio y que, en este caso, la deuda de pensión alimentaria no afectaría las legítimas ni los derechos de los demás herederos, dado que el caudal hereditario era millonario. Asimismo, destacó el alto interés público y constitucional que reviste el pago de alimentos de menores y sostuvo que el ordenamiento permitía el embargo, retención y pago de deudas con cargo a la participación hereditaria del coheredero. Por ello, solicitó que se reconsiderara la determinación y se permitiera la Demanda de Intervención Enmendada. Evaluados ambos escritos, el 29 de junio de 2026, el TPI emitió y notificó dos Órdenes mediante la cuales denegó la solicitud de reconsideración y declaró No Ha Lugar la solicitud para enmendar la Demanda de Intervención.6 Posteriormente, la señora Arbona presentó otro escrito en apoyo a su solicitud de reconsideración, pero el TPI lo declaró No Ha Lugar.7 Así las cosas, el 28 de julio de 2026, la señora Arbona presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error: PRIMER Error: Erró el Tribunal de Instancia al denegar la Intervención solo aduciendo erróneamente que “No se puede emitir autorización sobre bienes que no han sido divididos.” [Id.] SEGUNDO Error: Erró el Tribunal de Instancia al denegar la SEGUDO solo aduciendo erróneamente que “No se puede emitir autorización sobre bienes que no han sido divididos.” [Id.] sin señalar una vista. Atendido el recurso, el 11 de agosto de 2026, emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 17 de agosto de 2026 para presentar su posición al recurso. Oportunamente, el 16 de agosto de 2026, la parte recurrida presentó su Oposición a Solicitud de Certiorari y negó que el TPI cometiera los errores que la peticionaria le imputó. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos. 6 Véase, Entradas Núm. 59 y 60, SUMAC TPI. 7 Véase, Entradas Núm. 61 y 63, SUMAC TPI. TA2026CE00972 6 II. El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. En otros términos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enmarca los criterios que debe TA2026CE00972 7 evaluar este tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente: El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009). III. Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración a la luz de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las situaciones que allí se contemplan. TA2026CE00972 8 Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en los que el TPI haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos escenarios. IV. Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso de epígrafe. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones