Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII PASEO LAS PALMAS CERTIORARI HOMEOWNERS Procedente del ASSOCIATION, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de TA2026CE01254 Bayamón v. Caso Núm.: DERRICK RANIER BY2026CV03547 CHAMPION (504) Peticionario Sobre: Injunction (entredicho provisional, injunction preliminar y permanente) Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, el juez Adames Soto y la jueza Álvarez Esnard Álvarez Esnard, jueza ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2026. Comparece ante nos el señor Derrick Ranier Champion (“señor Champion” o “Parte Peticionario”) mediante Certiorari Civil presentado el 22 de septiembre de 2026. Nos solicita la revocación de la Orden notificada el 1 de septiembre de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario determinó que se da por sometido el asunto referente a la petición de desestimación radicada por la Parte Peticionaria. En consecuencia, señaló celebración de vistas evidenciarias de desestimación y desacato para el 21 de septiembre de 2026.1 Oportunamente, el 16 de septiembre de 2026, el señor Champion, por conducto de su representante legal, presentó Moción Urgente en Solicitud de Transferencia por Conflicto en Calendario y 1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 22. TA2026CE01254 2 por Estar Fuera de Puerto Rico y en Solicitud de Aclaración y/o Reconsideración.2 Luego de examinar su escrito, el foro a quo transfirió la celebración de la vista del desacato solicitado por la Parte Recurrida, para el 25 de septiembre de 2026, según consta en la Orden notificada el 18 de septiembre de 2026.3 En igual fecha, el foro primario emitió y notificó Orden, en la cual precisó que el asunto de jurisdicción se atendería también en la audiencia pautada para el 25 de septiembre de 2026.4 Pendientes de celebrar las referidas vistas, el 22 de septiembre de 2026, el señor Champion acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante escrito intitulado Certiorari Civil, en el cual esbozó los siguientes señalamientos de error: ERROR A: INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO Y ABUSO DE DISCRECIÓN EL TPI AL ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA Y DESACATO PARA EL MISMO DÍA, AUN CUANDO LA DESESTIMACIÓN DEBE ATENDERSE PRIORITARIAMENTE ANTES DE CONTINUAR CON CUALQUIER TRÁMITE PROCESAL, LO QUE ES PEOR LUEGO DEJÁNDOSE SIN EFECTO LA VISTA ANUNCIADA SOBRE LA DESESTIMACIÓN PARA ATENDER SOLO EL DESACATO. ERROR B: INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO Y ABUSO DE DISCRECIÓN EL TPI AL ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA DE DESACATO EN CUANTO A UNA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE NO HA SIDO NOTIFICADA OPORTUNAMENTE AL PETICIONARIO, VIOLANDO EL DERECHO DE ESTE A UN DEBIDO PROCESO DE LEY. Tras la presentación de su recurso, el foro a quo emitió y notificó Orden el 23 de septiembre de 2026, mediante la cual brindó el siguiente pronunciamiento referente a las vistas pautadas: SE ACLARA PARA BENEFICIO DE PARTES DE EP[Í]GRAFE QUE TANTO EL ASUNTO DEL DESACATO COMO EL RELATIVO A MOCI[Ó]N EVIDENCIARIA RELACIONADA A JURISDICCI[Ó]N POR V[Í]A DE MOCI[Ó]N DE DESESTIMACI[Ó]N EST[Á]N PAUTADOS PARA SER DISCUTIDOS EN PR[Ó]XIMA AUDIENCIA, SEG[Ú]N SE ESTABLECI[Ó] CLARAMENTE EN ORDEN CONTENIDA EN ENTRADA #28 DEL 18 SEPTIEMBRE. EN NING[Ú]N MOMENTO HA QUEDADO ELIMINADA DISCUSI[Ó]N O CELEBRACI[Ó]N DE VISTA 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 23. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 27. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 28. TA2026CE01254 3 EVIDENCIARIA SOBRE DESESTIMACI[Ó]N.5 (Énfasis nuestro). En vista de ello, el 24 de septiembre de 2026, Paseo radicó ante nos Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari y la Moción en Auxilio de Jurisdicción, y Solicitud de Desestimación. En esencia, puntualizó que el señor Champion recurre de los señalamientos relacionados con la celebración de las vistas pautadas para mañana. Sin embargo, advirtió que tales dictámenes no son revisables, pues no exhiben los requisitos establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 y la Regla 40 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Por consiguiente, solicitó la desestimación del recurso, o en su alternativa, peticionó la denegatoria de la expedición del certiorari, así como de la moción de auxilio de jurisdicción. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la controversia ante nuestra consideración. I. A. Recurso de certiorari Es norma reiterada que, “una resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). Véase, también, Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 251 (2012). Así, pues, el auto certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también, Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, Ley Núm. 6 del 31 de marzo de 1933, 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 31. TA2026CE01254 4 32 LPRA sec. 3491, según enmendada. La característica distintiva de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es irrestricto. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias que activan nuestras facultades revisoras ante las resoluciones y las órdenes interlocutorias: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro). A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, permite revisar las determinaciones interlocutorias recurridas, “la expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es discrecional”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, fija los criterios para la expedición de un auto de certiorari: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2026CE01254 5 (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. Ello, pues, nos corresponde ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la controversia ante nuestra consideración en tal ejercicio discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). Por tanto, los tribunales revisores no debemos intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Por último, es menester puntualizar que “la denegatoria de un tribunal apelativo a expedir el auto no implica la ausencia de error en el dictamen cuya revisión se solicita, ni constituye una adjudicación en los méritos”. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 10 (2016); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. En tales instancias, la denegatoria constituye la facultad discrecional, que evita una intervención apelativa a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. Por tanto, una vez el foro primario dicte sentencia final, la parte afectada ostentará el derecho para presentar el recurso apelativo correspondiente. Íd. págs. 98-99. Por lo tanto, “en casos como ese no aplica la doctrina de la ley del caso”. Cacho TA2026CE01254 6 Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, pág. 10. Véase, además, Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 278 (2022). II. Expuesto el marco jurídico y examinado el escrito radicado por el señor Champion, determinamos que no se han producido las condiciones jurídicas que exijan nuestra intervención en esta etapa interlocutoria de conformidad con los parámetros dispuestos la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40.1 del Tribunal de Apelaciones, supra. Advertimos que no identificamos indicios de prejuicios, parcialidad, abuso de discreción, o error manifiesto por parte del foro primario que ameriten activar nuestra facultad revisora de manera inmediata. Tampoco la Parte Peticionaria constató que al abstenernos de interferir en la determinación impugnada constituiría un fracaso irremediable a la justicia. En virtud de lo anterior, denegamos la expedición del auto de certiorari. Por último, puntualizamos que esta Resolución no prejuzga los méritos del caso, ni constituye una adjudicación final sobre los argumentos presentados en el recurso de epígrafe en torno a las mociones pendientes de resolver ante el tribunal recurrido. Cabe señalar que, tales asuntos se atenderán en las vistas evidenciarias de desestimación y desacato señaladas para el 25 de septiembre de 2026 ante el foro primario.6 Por tanto, adviértase que, nuestro pronunciamiento no impide que una vez se dicte determinación final por parte del foro a quo, la parte afectada presente el correspondiente recurso de así considerarlo. Véanse, Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98; Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, pág. 10; Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 278. 6 Véase, SUMAC TPI, Entradas 27, 28, y 31. TA2026CE01254 7 III. Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado por el señor Derrick Ranier Champion. En virtud del resultado alcanzado, declaramos No Ha Lugar la Solicitud Urgente de Remedio en Auxilio de Jurisdicción. Notifíquese inmediatamente al Hon. Jaime J. Fuster Zalduondo y demás partes. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones