Paseo Las Palmas Homeowners Association, Inc. v. Derrick Ranier Champion
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 24, 2026
DocketTA2026CE01254
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII
PASEO LAS PALMAS CERTIORARI
HOMEOWNERS Procedente del
ASSOCIATION, INC. Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Recurrido Superior de
TA2026CE01254 Bayamón
v.
Caso Núm.:
DERRICK RANIER BY2026CV03547
CHAMPION (504)
Peticionario Sobre: Injunction
(entredicho
provisional,
injunction
preliminar y
permanente)
Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, el juez
Adames Soto y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos el señor Derrick Ranier Champion
(“señor Champion” o “Parte Peticionario”) mediante Certiorari Civil
presentado el 22 de septiembre de 2026. Nos solicita la revocación
de la Orden notificada el 1 de septiembre de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro
a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario determinó
que se da por sometido el asunto referente a la petición de
desestimación radicada por la Parte Peticionaria. En consecuencia,
señaló celebración de vistas evidenciarias de desestimación y
desacato para el 21 de septiembre de 2026.1
Oportunamente, el 16 de septiembre de 2026, el señor
Champion, por conducto de su representante legal, presentó Moción
Urgente en Solicitud de Transferencia por Conflicto en Calendario y
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 22.
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por Estar Fuera de Puerto Rico y en Solicitud de Aclaración y/o
Reconsideración.2 Luego de examinar su escrito, el foro a quo
transfirió la celebración de la vista del desacato solicitado por la
Parte Recurrida, para el 25 de septiembre de 2026, según consta
en la Orden notificada el 18 de septiembre de 2026.3 En igual fecha,
el foro primario emitió y notificó Orden, en la cual precisó que el
asunto de jurisdicción se atendería también en la audiencia pautada
para el 25 de septiembre de 2026.4
Pendientes de celebrar las referidas vistas, el 22 de septiembre
de 2026, el señor Champion acudió ante este Tribunal de
Apelaciones mediante escrito intitulado Certiorari Civil, en el cual
esbozó los siguientes señalamientos de error:
ERROR A: INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO Y ABUSO DE
DISCRECIÓN EL TPI AL ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE
UNA VISTA DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE
JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA Y DESACATO PARA
EL MISMO DÍA, AUN CUANDO LA DESESTIMACIÓN DEBE
ATENDERSE PRIORITARIAMENTE ANTES DE CONTINUAR
CON CUALQUIER TRÁMITE PROCESAL, LO QUE ES PEOR
LUEGO DEJÁNDOSE SIN EFECTO LA VISTA ANUNCIADA
SOBRE LA DESESTIMACIÓN PARA ATENDER SOLO EL
DESACATO.
ERROR B: INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO Y ABUSO DE
DISCRECIÓN EL TPI AL ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE
UNA VISTA DE DESACATO EN CUANTO A UNA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE NO HA SIDO
NOTIFICADA OPORTUNAMENTE AL PETICIONARIO,
VIOLANDO EL DERECHO DE ESTE A UN DEBIDO
PROCESO DE LEY.
Tras la presentación de su recurso, el foro a quo emitió y
notificó Orden el 23 de septiembre de 2026, mediante la cual brindó
el siguiente pronunciamiento referente a las vistas pautadas:
SE ACLARA PARA BENEFICIO DE PARTES DE
EP[Í]GRAFE QUE TANTO EL ASUNTO DEL
DESACATO COMO EL RELATIVO A MOCI[Ó]N
EVIDENCIARIA RELACIONADA A JURISDICCI[Ó]N POR
V[Í]A DE MOCI[Ó]N DE DESESTIMACI[Ó]N EST[Á]N
PAUTADOS PARA SER DISCUTIDOS EN PR[Ó]XIMA
AUDIENCIA, SEG[Ú]N SE ESTABLECI[Ó] CLARAMENTE
EN ORDEN CONTENIDA EN ENTRADA #28 DEL 18
SEPTIEMBRE. EN NING[Ú]N MOMENTO HA QUEDADO
ELIMINADA DISCUSI[Ó]N O CELEBRACI[Ó]N DE VISTA
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 23.
3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 27.
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 28.
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EVIDENCIARIA SOBRE DESESTIMACI[Ó]N.5 (Énfasis
nuestro).
En vista de ello, el 24 de septiembre de 2026, Paseo radicó
ante nos Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari y la Moción
en Auxilio de Jurisdicción, y Solicitud de Desestimación. En esencia,
puntualizó que el señor Champion recurre de los señalamientos
relacionados con la celebración de las vistas pautadas para mañana.
Sin embargo, advirtió que tales dictámenes no son revisables, pues
no exhiben los requisitos establecidos en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 y la Regla 40 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40. Por consiguiente, solicitó la desestimación del
recurso, o en su alternativa, peticionó la denegatoria de la
expedición del certiorari, así como de la moción de auxilio de
jurisdicción.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la
controversia ante nuestra consideración.
I.
A. Recurso de certiorari
Es norma reiterada que, “una resolución u orden
interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable
mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG
Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). Véase, también,
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 251 (2012). Así,
pues, el auto certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual
un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
determinación de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también, Artículo 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, Ley Núm. 6 del 31 de marzo de 1933,
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 31.
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32 LPRA sec. 3491, según enmendada. La característica distintiva
de este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders
et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es
irrestricto. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias que activan nuestras
facultades revisoras ante las resoluciones y las órdenes
interlocutorias:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. (Énfasis nuestro).
A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
permite revisar las determinaciones interlocutorias recurridas, “la
expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es
discrecional”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96
(2008). En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, fija los
criterios para la expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
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(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo
para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. Ello, pues, nos corresponde
ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la controversia ante
nuestra consideración en tal ejercicio discrecional. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). Por tanto, los
tribunales revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho
foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de
discreción o en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
Por último, es menester puntualizar que “la denegatoria de un
tribunal apelativo a expedir el auto no implica la ausencia de error
en el dictamen cuya revisión se solicita, ni constituye una
adjudicación en los méritos”. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros,
195 DPR 1, 10 (2016); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra,
pág. 98. En tales instancias, la denegatoria constituye la facultad
discrecional, que evita una intervención apelativa a destiempo con
el trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 98. Por tanto, una vez el foro primario dicte
sentencia final, la parte afectada ostentará el derecho para presentar
el recurso apelativo correspondiente. Íd. págs. 98-99. Por lo tanto,
“en casos como ese no aplica la doctrina de la ley del caso”. Cacho
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Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, pág. 10. Véase, además, Pueblo
v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 278 (2022).
II.
Expuesto el marco jurídico y examinado el escrito radicado
por el señor Champion, determinamos que no se han producido las
condiciones jurídicas que exijan nuestra intervención en esta etapa
interlocutoria de conformidad con los parámetros dispuestos la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40.1 del
Tribunal de Apelaciones, supra. Advertimos que no identificamos
indicios de prejuicios, parcialidad, abuso de discreción, o error
manifiesto por parte del foro primario que ameriten activar nuestra
facultad revisora de manera inmediata. Tampoco la Parte
Peticionaria constató que al abstenernos de interferir en la
determinación impugnada constituiría un fracaso irremediable a la
justicia. En virtud de lo anterior, denegamos la expedición del auto
de certiorari.
Por último, puntualizamos que esta Resolución no prejuzga los
méritos del caso, ni constituye una adjudicación final sobre los
argumentos presentados en el recurso de epígrafe en torno a las
mociones pendientes de resolver ante el tribunal recurrido. Cabe
señalar que, tales asuntos se atenderán en las vistas evidenciarias
de desestimación y desacato señaladas para el 25 de septiembre
de 2026 ante el foro primario.6 Por tanto, adviértase que, nuestro
pronunciamiento no impide que una vez se dicte determinación final
por parte del foro a quo, la parte afectada presente el
correspondiente recurso de así considerarlo. Véanse, Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98; Cacho Pérez v. Hatton
Gotay y otros, supra, pág. 10; Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 278.
6 Véase, SUMAC TPI, Entradas 27, 28, y 31.
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III.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado por el señor Derrick
Ranier Champion. En virtud del resultado alcanzado, declaramos
No Ha Lugar la Solicitud Urgente de Remedio en Auxilio de
Jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente al Hon. Jaime J. Fuster
Zalduondo y demás partes.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones