Jorge Luis Medrano Persia Y Otros v. Isla Bus Line, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026CE00954
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
JORGE LUIS CERTIORARI
MEDRANO PERSIA procedente del
Y OTROS Tribunal de Primera
Parte recurrida Instancia, Sala
Superior de Arecibo
TA2026CE00954
v. Caso núm.:
AR2026CV00546
ISLA BUS LINE, INC. Sobre:
Parte peticionaria Injunction
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la
Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece ante nos Heriberto Acevedo Millet, en adelante,
Acevedo Millet o peticionario, solicitando que revisemos la
determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Arecibo, en adelante, TPI-Arecibo, el día 24 de junio de 2026. En la
misma, el foro a quo declaró “No Ha Lugar” sobre una moción
desestimatoria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado.
I.
Surge de los documentos que obran en el expediente, que
Isla Bus Service Inc., en adelante, Isla Bus Service, suscribió un
“Contrato de Opción a Compra” con Jorge Medrano Persia, en
adelante, Medrano Persia o recurrido, el día 22 de septiembre de
2023. En este, se acordó la compraventa de una finca en el
Municipio de Arecibo, perteneciente a Isla Bus Service.1
Suscitadas varias controversias respecto a la ejecución de la
opción y subsiguiente compraventa, Medrano Persia presentó un
1 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 1 y 2.
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“Injuction” ante el TPI-Arecibo el 25 de marzo de 2026. Solicitó que
se prohibiera la venta de los solares, objeto del contrato entre las
partes, a un tercero, y se dé fiel cumplimiento a los términos
contractuales acordados.2
El 27 de marzo de 2026, el Foro Primario citó al recurrido a
una Vista de Injunction Preliminar, a celebrarse el 17 de abril de
2026.3 Por su parte, Bus Service radicó una “Moción [de]
Desestimación por Falta de Jurisdicción por Deficiencia en el
Emplazamiento”. En la misma, adujo que el emplazamiento en el
caso de epígrafe fue dirigido erróneamente contra Isla Bus Line
Inc., en adelante, Isla Bus Line, representada por el aquí
peticionario. Sostuvo que Acevedo Millet ni Isla Bus Line son parte
en el contrato objeto de la controversia. Más aun, expuso que el
acuerdo de Medrano Persia fue con Isla Bus Service.4
El 14 de abril de 2026, Acevedo Millet presentó su
“Contestación a Injunction”.5 Dos (2) días más tarde, radicó una
“Solicitud de Desestimación de Recurso de Injunction”.6 El 17 de
abril de 2026, comparecieron las partes a la Vista de Injunction
Preliminar, pero a solicitud de ambas partes, se solicitó la
suspensión de la misma. Por ello, se reséñalo la misma para el 15
de junio de 2026.7
Llegado el día señalado, las partes informan estar en
diálogos para llegar a un acuerdo, por lo que solicitan otro
señalamiento. A consecución, el TPI-Arecibo convirtió la vista del
15 de junio de 2026 en una sobre estado de los procedimientos. A
su vez, pautó la Vista de Interdicto Preliminar y Permanente para el
31 de agosto de 2026.8
2 SUMAC, Entrada Núm. 1.
3 SUMAC, Entrada 4.
4 SUMAC, Entrada Núm. 6.
5 SUMAC, Entrada Núm. 7.
6 SUMAC, Entrada Núm. 8.
7 SUMAC, Entrada Núm. 9.
8 SUMAC, Entrada Núm. 14.
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El 24 de junio de 2026, el Foro Recurrido declaró “No Ha
Lugar” la solicitud de desestimación incoada por Isla Bus Line.9
Inconforme, el 23 de julio de 2026, Acevedo Millet presentó el
recurso de “Certiorari” ante nos, haciendo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia, en declarar sin lugar la moción de desestimación
por falta de jurisdicción por deficiencia en el emplazamiento
basado en la jurisprudencia citada por la parte
demandante-recurrida.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al no desestimar el recurso de Injunction.
El 11 de agosto de 2026 emitimos una “Resolución”
concediéndole a Medrana Persia hasta el 19 de agosto de 2026
para presentar su oposición al recurso. En cumplimiento, la parte
recurrida se opuso a la expedición del certiorari el 19 de agosto de
2026.
Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a
expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
9 SUMAC, Entrada Núm. 15.
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El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un
recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Énfasis nuestro.
Según se desprende de la citada Regla, este Foro Apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Allio v. Santiago Chardón, supra; Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
Tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
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atender o no las controversias ante sí. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
96-97 (2008).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.
848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y
una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra; Allio v.
Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___
(2026); BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337
(2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
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ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR
871, 902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140,
155 (2000); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992).
Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el
dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación
en sus méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 98.
B. Emplazamientos en procesos de ‘injunctions’
Atado el emplazamiento al mismo aspecto neurálgico de la
jurisdicción del tribunal y a la oportunidad de ser oído, es
reiterada la norma jurisprudencial al efecto de exigir su debido
cumplimiento. Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR
458, 467 (2017); Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14,
30 (2014); Márquez Resto v. Barreto Lima, 143 DPR 137, 142
(1997). Así pues, para que una persona sea considerada parte de
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un pleito es necesario que sobre dicha persona se haya adquirido
jurisdicción. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 874-
875 (2015); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 483
(2019); Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra, pág. 467;
Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 365-366 (2002); Acosta v. ABC,
Inc., 142 DPR 927, 931 (1997). Ello ocurre, mediante el
diligenciamiento del emplazamiento.
El emplazamiento es el mecanismo procesal a través del cual
se le informa a la parte demandada que se presentó una acción
judicial en su contra, y de esta manera, preparar su defensa. Ross
Valedon v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487 (2024); Pérez
Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021); Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). Por tal
razón, toda parte demandada tiene derecho a que su
emplazamiento sea efectuado conforme a derecho. Sánchez Rivera
v. Malavé Rivera, supra, pág. 869.
Ahora bien, para proceder en una causa de acción de
interdicto posesorio, el peticionario que lo exige debe emplazar
conforme a derecho a la otra parte, con el fin de poder celebrar la
vista para adjudicar. No obstante, si bien es cierto que la norma
estatutaria presupone la celebración de un juicio para conceder o
denegar un interdicto posesorio, con todas las enramadas
procesales que ello implica, nuestro Tribunal Supremo ha
interpretado que el Foro Primario puede desviarse de estos
términos y atender el asunto peticionado. Valle v. Arroyo, 59 DPR
171 (1941). Esto último, siempre y cuando la parte solicitante
incluya en su petitorio todas las alegaciones requeridas por el
Artículo 691 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, sec. 3561.
Posteriormente, en Disdier Pacheco v. García, 101 DPR 541,
546 (1973), nuestro Tribunal Supremo destacó la naturaleza
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sumaria del interdicto posesorio y explicó que su ejercicio no debe
“estar sujeto a los vaivenes de mociones, vistas y medios de
descubrimiento de prueba que, si deseables en las acciones
ordinarias, sin duda frustrarían el propósito de que el hecho de la
posesión sea resuelto y adjudicado sin dilación y dentro de los
términos que específicamente prescribe el Art. 692 [del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, sec. 3563]”.
III.
El peticionario recurre ante esta Curia solicitando que
desestimemos la petición de Injunction en su contra previo a la
celebración de su vista final. Sostiene que el Foro Primario se
equivocó en no desestimar por falta de jurisdicción.
Sin embargo, luego de un examen sosegado del expediente
ante nos, y conforme a la norma que nos obliga a determinar
nuestra facultad de evaluar el recurso de epígrafe, nos vemos
impedidos de expedir el recurso.
Lo cierto es que no hemos apreciado perjuicio, error o
parcialidad en la determinación del Foro Recurrido. Según lo
dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra y los
criterios evaluativos de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
estamos impedidos en esta etapa de los procedimientos de entrar
en los méritos de la polémica ante nos, si no se demuestra fracaso
irremediable de la justicia.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos expedir el
recurso solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones