Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX JORGE LUIS CERTIORARI MEDRANO PERSIA procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Parte recurrida Instancia, Sala Superior de Arecibo TA2026CE00954 v. Caso núm.: AR2026CV00546 ISLA BUS LINE, INC. Sobre: Parte peticionaria Injunction Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. Comparece ante nos Heriberto Acevedo Millet, en adelante, Acevedo Millet o peticionario, solicitando que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, en adelante, TPI-Arecibo, el día 24 de junio de 2026. En la misma, el foro a quo declaró “No Ha Lugar” sobre una moción desestimatoria. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el recurso solicitado. I. Surge de los documentos que obran en el expediente, que Isla Bus Service Inc., en adelante, Isla Bus Service, suscribió un “Contrato de Opción a Compra” con Jorge Medrano Persia, en adelante, Medrano Persia o recurrido, el día 22 de septiembre de 2023. En este, se acordó la compraventa de una finca en el Municipio de Arecibo, perteneciente a Isla Bus Service.1 Suscitadas varias controversias respecto a la ejecución de la opción y subsiguiente compraventa, Medrano Persia presentó un 1 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 1 y 2. TA2026CE00954 2 “Injuction” ante el TPI-Arecibo el 25 de marzo de 2026. Solicitó que se prohibiera la venta de los solares, objeto del contrato entre las partes, a un tercero, y se dé fiel cumplimiento a los términos contractuales acordados.2 El 27 de marzo de 2026, el Foro Primario citó al recurrido a una Vista de Injunction Preliminar, a celebrarse el 17 de abril de 2026.3 Por su parte, Bus Service radicó una “Moción [de] Desestimación por Falta de Jurisdicción por Deficiencia en el Emplazamiento”. En la misma, adujo que el emplazamiento en el caso de epígrafe fue dirigido erróneamente contra Isla Bus Line Inc., en adelante, Isla Bus Line, representada por el aquí peticionario. Sostuvo que Acevedo Millet ni Isla Bus Line son parte en el contrato objeto de la controversia. Más aun, expuso que el acuerdo de Medrano Persia fue con Isla Bus Service.4 El 14 de abril de 2026, Acevedo Millet presentó su “Contestación a Injunction”.5 Dos (2) días más tarde, radicó una “Solicitud de Desestimación de Recurso de Injunction”.6 El 17 de abril de 2026, comparecieron las partes a la Vista de Injunction Preliminar, pero a solicitud de ambas partes, se solicitó la suspensión de la misma. Por ello, se reséñalo la misma para el 15 de junio de 2026.7 Llegado el día señalado, las partes informan estar en diálogos para llegar a un acuerdo, por lo que solicitan otro señalamiento. A consecución, el TPI-Arecibo convirtió la vista del 15 de junio de 2026 en una sobre estado de los procedimientos. A su vez, pautó la Vista de Interdicto Preliminar y Permanente para el 31 de agosto de 2026.8 2 SUMAC, Entrada Núm. 1. 3 SUMAC, Entrada 4. 4 SUMAC, Entrada Núm. 6. 5 SUMAC, Entrada Núm. 7. 6 SUMAC, Entrada Núm. 8. 7 SUMAC, Entrada Núm. 9. 8 SUMAC, Entrada Núm. 14. TA2026CE00954 3 El 24 de junio de 2026, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación incoada por Isla Bus Line.9 Inconforme, el 23 de julio de 2026, Acevedo Millet presentó el recurso de “Certiorari” ante nos, haciendo los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, en declarar sin lugar la moción de desestimación por falta de jurisdicción por deficiencia en el emplazamiento basado en la jurisprudencia citada por la parte demandante-recurrida. SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar el recurso de Injunction. El 11 de agosto de 2026 emitimos una “Resolución” concediéndole a Medrana Persia hasta el 19 de agosto de 2026 para presentar su oposición al recurso. En cumplimiento, la parte recurrida se opuso a la expedición del certiorari el 19 de agosto de 2026. Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a expresarnos. II. A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: 9 SUMAC, Entrada Núm. 15. TA2026CE00954 4 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] Énfasis nuestro. Según se desprende de la citada Regla, este Foro Apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. Allio v. Santiago Chardón, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este Tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de TA2026CE00954 5 atender o no las controversias ante sí. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente: El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra; Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no TA2026CE00954 6 ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis omitido). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992). Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. B. Emplazamientos en procesos de ‘injunctions’ Atado el emplazamiento al mismo aspecto neurálgico de la jurisdicción del tribunal y a la oportunidad de ser oído, es reiterada la norma jurisprudencial al efecto de exigir su debido cumplimiento. Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017); Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14, 30 (2014); Márquez Resto v. Barreto Lima, 143 DPR 137, 142 (1997). Así pues, para que una persona sea considerada parte de TA2026CE00954 7 un pleito es necesario que sobre dicha persona se haya adquirido jurisdicción. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 874- 875 (2015); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 483 (2019); Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra, pág. 467; Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 365-366 (2002); Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997). Ello ocurre, mediante el diligenciamiento del emplazamiento. El emplazamiento es el mecanismo procesal a través del cual se le informa a la parte demandada que se presentó una acción judicial en su contra, y de esta manera, preparar su defensa. Ross Valedon v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487 (2024); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). Por tal razón, toda parte demandada tiene derecho a que su emplazamiento sea efectuado conforme a derecho. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, supra, pág. 869. Ahora bien, para proceder en una causa de acción de interdicto posesorio, el peticionario que lo exige debe emplazar conforme a derecho a la otra parte, con el fin de poder celebrar la vista para adjudicar. No obstante, si bien es cierto que la norma estatutaria presupone la celebración de un juicio para conceder o denegar un interdicto posesorio, con todas las enramadas procesales que ello implica, nuestro Tribunal Supremo ha interpretado que el Foro Primario puede desviarse de estos términos y atender el asunto peticionado. Valle v. Arroyo, 59 DPR 171 (1941). Esto último, siempre y cuando la parte solicitante incluya en su petitorio todas las alegaciones requeridas por el Artículo 691 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, sec. 3561. Posteriormente, en Disdier Pacheco v. García, 101 DPR 541, 546 (1973), nuestro Tribunal Supremo destacó la naturaleza TA2026CE00954 8 sumaria del interdicto posesorio y explicó que su ejercicio no debe “estar sujeto a los vaivenes de mociones, vistas y medios de descubrimiento de prueba que, si deseables en las acciones ordinarias, sin duda frustrarían el propósito de que el hecho de la posesión sea resuelto y adjudicado sin dilación y dentro de los términos que específicamente prescribe el Art. 692 [del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, sec. 3563]”. III. El peticionario recurre ante esta Curia solicitando que desestimemos la petición de Injunction en su contra previo a la celebración de su vista final. Sostiene que el Foro Primario se equivocó en no desestimar por falta de jurisdicción. Sin embargo, luego de un examen sosegado del expediente ante nos, y conforme a la norma que nos obliga a determinar nuestra facultad de evaluar el recurso de epígrafe, nos vemos impedidos de expedir el recurso. Lo cierto es que no hemos apreciado perjuicio, error o parcialidad en la determinación del Foro Recurrido. Según lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra y los criterios evaluativos de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, estamos impedidos en esta etapa de los procedimientos de entrar en los méritos de la polémica ante nos, si no se demuestra fracaso irremediable de la justicia. IV. Por los fundamentos antes esbozados, denegamos expedir el recurso solicitado. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones