Nohemy Rueda Celis; Raúl Morales Ducret Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos v. Hospital Español Auxilio Mutuo De Puerto Rico Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026CE00770
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Certiorari
NOHEMY RUEDA CELIS; procedente del
RAÚL MORALES DUCRET Tribunal de Primera
Y LA SOCIEDAD LEGAL Instancia, Sala
DE GANANCIALES TA2026CE00770 Superior de San
COMPUESTA POR AMBOS Juan
Parte Recurrida Civil núm.:
SJ2022CV00451
v.
Sobre:
HOSPITAL ESPAÑOL Daños y Perjuicios
AUXILIO MUTUO DE
PUERTO RICO Y OTROS
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
Comparece la parte peticionaria, Hospital Español Auxilio
Mutuo (Hospital Auxilio Mutuo o parte peticionaria), mediante
recurso de certiorari, y solicita que revoquemos la Resolución emitida
y notificada el 23 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por Auxilio Mutuo.
El 18 de junio de 2026, los recurridos presentaron Oposición
a la Expedición del Auto de Certiorari.
Evaluados los alegatos de las partes, resolvemos denegar la
expedición del auto de certiorari.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 24 de enero de 2022, la parte recurrida, Nohemy Rueda
Celis (Rueda Celis), Raúl Morales Ducret (Morales Ducret) y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,
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los recurridos), instó una demanda1 sobre daños y perjuicios por
impericia médico-hospitalario en contra del Hospital Auxilio Mutuo,
el Dr. Oscar Marrero Ortiz (Dr. Marrero), el Dr. Rafael Vicens
Rodríguez y otros. En lo aquí pertinente, los recurridos alegaron que
el 22 de septiembre de 2017, Rueda Celis visitó la Sala de
Emergencia del Hospital donde fue atendida por el Dr. Marrero
quien le ordenó un CT del cuadrante derecho inferior. De la lectura
del CT Scan, efectuada por el Dr. Vicens, se reveló una lesión
sospechosa, quiste y/o carcinoma del riñón. Rueda Celis alegó que
no se le entregó copia del estudio ni fue informada de la existencia
de un carcinoma y/o quiste; y que fue dada de alta con
medicamentos para el dolor.
La recurrida expuso que, dos años más tarde, para el 8 de
octubre de 2019, esta acudió nuevamente al Hospital Auxilio Mutuo
con los mismos síntomas y que el CT realizado reflejó que dicha
lesión, quiste o carcinoma había crecido considerablemente. La
recurrida arguyó que, a partir de ese momento, fue que advino en
conocimiento de la lectura del CT realizado en 2017. Como
consecuencia de lo anterior, esta fue intervenida quirúrgicamente y
perdió su riñón derecho.
Los recurridos esgrimieron que el Hospital Auxilio Mutuo
respondía por los actos y omisiones negligentes de su personal
médico, por estos no haberle informado ni brindado el tratamiento
médico requerido para la lesión, quiste y/o carcinoma. Los
emplazamientos se expidieron, a solicitud de parte, el 2 de febrero
de 2022. El 12 de abril de 2022, el Hospital contestó la demanda2.
1 La demanda fue enmendada el 17 de noviembre de 2022 (Entrada 30) para
presentar alegaciones de daños y perjuicios económicos, lucro cesante y/o
pérdida de ingresos sufridos. El 21 de marzo de 2023, la recurrida solicitó
enmendar nuevamente la demanda (Entrada 44) para incluir a la aseguradora del
Dr. Marrero (Puerto Rico Medical Defense Insurance), a la aseguradora del
Hospital (Triple S Propiedad).
2 Entrada Núm. 11 SUMAC TPI.
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Luego de varios trámites procesales, el 25 de mayo de 2022,
el TPI emitió y notificó una Sentencia Parcial en la que desestimó,
sin perjuicio, la causa de acción en cuanto al Dr. Marrero y Dr.
Vicens, en virtud de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil.3
Concluido el descubrimiento de prueba, el 15 de enero de
2026, el Hospital Auxilio Mutuo presentó una Moción de Sentencia
Sumaria4. En resumen, el Hospital alegó que, ante el hecho de que
la prueba pericial de la parte demandante le imputó responsabilidad
únicamente a los doctores Marrero y Vicens, y que el TPI desestimó
la demanda en cuanto a estos, dichas sentencias tuvieron el efecto
de extinguir la causa de acción en contra de la institución
hospitalaria.
Por su parte, el 29 de enero de 2026, los recurridos
presentaron Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria5. En
resumen, argumentaron que la responsabilidad directa del Hospital
Auxilio Mutuo no podía resolverse como cuestión de derecho en esta
etapa procesal. En ese sentido, explicaron que la paciente Rueda
Celis entró a la institución hospitalaria directamente por la Sala de
Emergencias, que el Hospital designó al médico tratante de la
paciente y que la Sala de emergencias y radiología son servicios
exclusivos en el Hospital y que fueron estos los que ocultaron el
resultado del CT Scan original.
Añadieron que, la ausencia de una opinión pericial que
impute negligencia institucional directa no extingue, como cuestión
de derecho, la causa de acción solidaria y directa contra el Hospital
Auxilio Mutuo.
3 La recurrida solicitó reconsideración y que se le permitiera emplazar a los
galenos mediante emplazamientos por edicto. Entrada Núm. 16 SUMAC-TPI. El
TPI la declaró No Ha Lugar el 1 de junio de 2022 (Entrada Núm. 17 SUMAC TPI).
Los recurridos no acudieron en revisión de dicha determinación.
4 Entrada Núm. 149 SUMAC TPI. En apoyo de su escrito acompañó: Anejo 1-
Informe Pericial del Dr. Lane Deyoe y Anejo 2-Transcripción de Deposición Dr.
Lane Deyoe.
5 Entrada Núm. 151 SUMAC TPI. No acompañó documentos en apoyo, hizo
referencia al informe de conferencia entre abogados.
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El 23 de abril de 2026, el TPI emitió y notificó la Resolución
recurrida6, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria presentada por el Hospital. El foro a quo emitió dieciséis
(16) determinaciones de hecho y consignó seis (6) hechos en
controversia. A la luz de estas, y en lo que nos atañe, el TPI
determinó lo siguiente:
Nuestro ordenamiento reconoce que la responsabilidad
del hospital por los actos u omisiones de los facultativos
que le fueron asignados a la paciente en la Sala de
Emergencias no desaparece automáticamente por el
solo hecho de que no exista una opinión pericial
separada dirigida específicamente contra la institución.
….
En ese contexto, lo jurídicamente determinante no es la
ausencia de una imputación pericial autónoma contra
el hospital, sino si la prueba presentada puede sostener
que los actos u omisiones de los médicos que la
institución puso a disposición de la paciente en su Sala
de Emergencias fueron negligentes y guardan nexo
causal con los daños alegados.
En el caso de autos, surge de las determinaciones de
hecho no controvertidas que Rueda Celis acudió a la
Sala de Emergencias del Auxilio Mutuo…. Surge
además que el perito de la parte demandante limitó sus
señalamientos a dichos médicos y atribuyó a sus
actuaciones u omisiones el retraso en diagnóstico y
tratamiento que culminó con la pérdida del riñón
derecho. Bajo estas circunstancias, de probarse en
juicio que Marrero Ortiz y Vicens Rodríguez se
apartaron de la buena práctica de la medicina y que ello
causó los daños reclamados, podría activarse la
responsabilidad del hospital por los actos u omisiones
de los facultativos que le fueron asignados a la paciente
en la Sala de Emergencias.
Inconforme, el 8 de mayo de 2026, el Hospital Auxilio Mutuo
solicitó reconsideración7 y los recurridos se opusieron el 14 de mayo
de 20268. El 15 de mayo de 2026, el TPI denegó la reconsideración9.
En desacuerdo, el Hospital Auxilio Mutuo acude ante nos, y
le imputa al TPI la comisión de los siguientes señalamientos de
error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que
permanecen en controversia asuntos medulares que
imposibilitan que se dicte sentencia sumaria.
6 Entrada Núm. 153 SUMAC TPI.
7 Entrada Núm. 154 SUMAC TPI.
8 Entrada Núm. 156 SUMAC TPI.
9 Entrada Núm. 158 SUMAC TPI
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Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el
Hospital Español Auxilio Mutuo podría responderle a la
parte demandante por las actuaciones de los doctores
Marrero y Vicens, aunque la causa de acción de la parte
demandante esté prescrita en contra de ambos médicos.
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.10
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V11. Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
10 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
11 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019).
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conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento12, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción13.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.14 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
12
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 2015 DPR ___ (2025).
13 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
14 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
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expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B. Discreción Judicial
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.15
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.16
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión Justiciera’”.17 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.18 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.19
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la
decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho
material importante que no podía ser pasado por alto;
cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un
hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en éste, o cuando, no obstante
considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el
juez los sopesa y calibra livianamente.20
15 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág.
155.
16 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
17 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997).
18 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra.
19 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658.
20 SLG ZapataRivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)).
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III. Aplicación del Derecho a los Hechos
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos faculta a
expedir el auto de certiorari cuando se recurre de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, como lo es una moción de
sentencia sumaria.21 Sin embargo, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones22, establece los criterios que debemos
considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional. Así,
este foro apelativo intervendrá con el ejercicio de la discreción del
Tribunal de Primera Instancia solamente en aquellos asuntos en los
que esté presente “un craso abuso de discreción o que el tribunal
[hubiera actuado] con prejuicio y parcialidad, o que se [hubiera
equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.”23 Lo anterior le impone a este
Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al
intervenir con el discernimiento del foro primario24. Luego de
examinar detenidamente el recurso ante nos, el alegato de los
recurridos, así como los documentos que conforman el apéndice, a
la luz de los criterios enmarcados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento25, no identificamos razones que nos muevan a
intervenir con el dictamen recurrido.
En resumen, un examen detenido del expediente apelativo y
de los documentos que conforman el apéndice, vistos a la luz de la
normativa que nos guía en el ejercicio revisor de la
moción dispositiva, nos llevan a concluir que no se encuentran
presentes elementos que justifiquen intervenir con el dictamen
21 Entre las mociones de carácter dispositivo, cuya denegatoria por el foro primario
permite el ejercicio de nuestra función revisora, se encuentran la moción de
desestimación, de desistimiento, de sentencia sumaria o de sentencia por las
alegaciones. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 594 (2011).
22 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025).
23
Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745 (1986).
24
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
25
Íd.
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recurrido. En ausencia de un craso abuso de discreción, evidencia
de que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, no intervendremos con el
dictamen del foro recurrido.
En consecuencia, declinamos ejercer nuestra discreción para
atender el recurso y denegamos expedir el auto de certiorari.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos está conforme, además, por lo
siguiente. Lo resuelto en Maldonado Rivera v. Suárez y Otros, 195
DPR 182 (2016), no es pertinente cuando, como ocurre aquí, se alega
que una parte responde vicariamente por la negligencia de otra
persona. Véase Pérez Hernández v. Lares Medical Center, Inc., 207
DPR 965 (2021). En tal caso, el que la reclamación contra quien fue
negligente haya prescrito no impide que se pueda reclamar a quien
responde vicariamente por la otra persona. En el contexto de la
responsabilidad vicaria, una parte demandante tiene derecho a
escoger si reclama la totalidad del daño a quien fue negligente, a
quien responde vicariamente, o a ambos. Ello a diferencia de la
situación contemplada en Maldonado Rivera, donde se trataba de
personas que eran co-causantes de un daño. Es en tal caso que, si
ha prescrito la reclamación contra uno de los co-causantes, el
perjudicado únicamente puede reclamar la porción de sus daños
correspondiente al porciento de responsabilidad atribuible a los co-
causantes contra quienes no haya prescrito la reclamación. Esta
norma sería aplicable en este caso únicamente si el tribunal
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eventualmente resolviera que el Hospital incurrió en negligencia
propia y que, a la vez, el daño reclamado fue producto también de
la negligencia de uno o más de los doctores demandados.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones