Juncos Construction, LLC v. Jorge A. Rodríguez Lockwood Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 21, 2026
DocketTA2026AP00831
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
JUNCOS APELACIÓN acogida
CONSTRUCTION, LLC como CERTIORARI
procedente del
Tribunal de Primera
Demandante-Recurrido Instancia, Sala
Superior de
TA2026AP00831 Bayamón
Vs.
Caso Núm.
JORGE A. RODRÍGUEZ BY2026CV02704
LOCKWOOD Y OTROS
Sala: 502
Demandados-Peticionarios Sobre: COBRO DE
DINERO -
ORDINARIO Y
OTROS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2026.
Comparece la parte peticionaria compuesta por el señor
Jorge A. Rodríguez Lockwood, la señora Lucianne Rivera Galabert,
y la Sociedad de Bienes Gananciales Rodríguez Rivera, y solicita la
revisión de la Resolución emitida y notificada el 15 de julio de 2026
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Por medio de la resolución apelada el foro primario denegó la
solicitud de reconocimiento de hogar seguro promovida por la parte
peticionaria. Examinado el expediente el caso acogemos el presente
recurso como un auto de certiorari pero conservamos la
denominación alfanumérica otorgada por la Secretaria de este
tribunal.
Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,
denegamos la expedición del auto solicitado.
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-I-
El 27 de mayo de 2026, la parte recurrida, Juncos
Construction, LLC presentó la Demanda de título sobre
incumplimiento de contrato y cobro de dinero. Conforme alegó,
“[e]n o alrededor de septiembre de 2021, sobre la base de un
estimado preliminar, que para propósitos de permisología y
obtener el correspondiente permiso de construcción, se estimó en
alrededor de $603,000.00, la parte Demandante fue contratada por
los Demandados para llevar a cabo la totalidad de la obra”. La
parte recurrida alegó que el costo de la obra incrementó debido a
“un nuevo estimado de costo de construcción para los efectos del
financiamiento del Banco Popular de Puerto Rico”. En
consecuencia, la parte recurrida reclamó de la parte peticionaria la
suma de $958,941.17, en concepto de obras, materiales, y
servicios de construcción provistos. Superados varios trámites en
el caso, el 13 de julio de 2026, la parte peticionaria presentó
Moción Juramentada Para que se Reconozca el Derecho a Hogar
Seguro Sobre la Residencia de los Codemandados. La parte
peticionaria anejó al escrito el Acta Designación Hogar Seguro
relacionada a su residencia principal, y juramentó su petición. En
la moción la parte peticionaria expresó que los codemandados son
titulares, en proporciones iguales de la siguiente propiedad:
URBANA: Solar número cinco (5) de la
Manzana A de la Urbanización Georgetown,
sita en el Barrio Pueblo Viejo del término
municipal de Guaynabo, compuesto de mil
cincuenta y seis metros con setecientos
cuarenta y nueve milímetros cuadrados,
colindando por el NORTE, en treinta (30)
metros, con Jorge Ramírez de Arellano; por el
SUR, en treinta (30) metros, con Meadow Lane
Street, calle número seis (6) en el plano; por el
OESTE, en treinta y siete metros con sesenta
centímetros (37.60 m), con el Solar cuatro-A (4-
A) de la Urbanización; y por el ESTE, en treinta
y dos metros con setenta y cuatro centímetros
(32.74 m), con el Solar número seis (6) de la
Manzana A de la Urbanización. Enclava una
casa.
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En específico, en cuanto a la propiedad antes descrita la
parte peticionaria juramentó que: (1) el inmueble sobre el cual
reclamó el derecho de hogar seguro es su residencia principal; (2)
mediante acta otorgada ante notario designó la propiedad como su
hogar seguro; (3) no posee otra residencia en o fuera de Puerto
Rico designada como hogar seguro; (4) presentó el acta de hogar
seguro ante el Registrador de la Propiedad para la anotación
correspondiente a la nota marginal del asiento de la propiedad.
Por ello, en lo pertinente a este recurso, la parte peticionaria
solicitó al foro de primera instancia que: (1) emita una
pronunciamiento en el cual reconozca que la referida propiedad es
el hogar seguro y residencia principal de la parte peticionaria; y (2)
determine que la propiedad de la parte peticionaria está protegida
contra cualquier intento de embargo, anotación preventiva,
prohibición de enajenar, sentencia o ejecución que pudiera
promover la parte apelada para asegurar o satisfacer la
reclamación de cobro de dinero e incumplimiento de contrato. El
14 de julio de 2026, la parte recurrida presentó su Moción Para
Fijar Posición con Respecto a: Moción Juramentada Para que se
Reconozca el Derecho a Hogar Seguro Sobre la Residencia de los
Codemandados. En ella, la parte recurrida argumentó que no
procedía el reconocimiento del hogar seguro sobre la residencia de
la parte peticionaria bajo el inciso (c) del Artículo 4 de la Ley Núm.
195-2011, infra, el cual reconoce como excepción a la protección
solicitada los “pagos a contratistas para reparaciones de la
propiedad protegida”.
El 15 de julio de 2026, notificada en igual fecha, el foro
recurrido emitió la Resolución recurrida, mediante la cual
reconoció como aplicable al caso la excepción sobre “pagos a
contratistas para reparaciones”, pues la parte recurrida “reclama el
pago de una alegada deuda por la construcción de la propiedad”.
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En virtud de ello, denegó la petición de hogar seguro presentada
por la parte peticionaria. Esta solicitó la reconsideración de la
Resolución recurrida, empero el foro primario denegó la moción de
reponderación. Inconforme la parte peticionaria comparece y
señala la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL EXTENDER LA EXCEPCIÓN
DEL ARTÍCULO 4(c), LIMITADA A PAGOS
DEBIDOS A CONTRATISTAS PARA
REPARACIONES, A UNA RECLAMACIÓN
GLOBAL POR CONSTRUCCIÓN ORIGINAL.
ERRÓ EL TPI AL EMITIR UNA
DETERMINACIÓN CATEGÓRICA Y GENERAL
SOBRE HOGAR SEGURO CUANDO LA PROPIA
APELADA SOSTIENE QUE EL REMEDIO
SOLICITADO NO ES EL EMBARGO, LA
EJECUCIÓN NI EL ASEGURAMIENTO DE
SENTENCIA.
La parte recurrida también compareció mediante alegato
escrito, solicita la confirmación de la Resolución recurrida.
Procedemos a disponer del presente recurso con el beneficio de la
comparecencia de las partes, el contenido del expediente
electrónico, y el Derecho aplicable.
-II-
-A-
La Ley Núm. 195-2011, Ley del Derecho a la Protección del
Hogar Principal y el Hogar Familiar, 31 LPRA secs. 1858 et seq.,
confiere a todo individuo o jefe de familia domiciliado en Puerto
Rico el derecho irrenunciable a poseer y disfrutar, en concepto de
hogar seguro, una vivienda que le pertenezca o posea legalmente,
siempre y cuando estuviere ocupada por éste o por su familia
exclusivamente como residencia principal. Artículo 3, Ley Núm.
195-2011, 31 LPRA sec. 1858. Las salvaguardas del derecho al
hogar seguro procuran que cada ciudadano propietario cuente con
una protección básica ante el riesgo de la ejecución de una
sentencia por cobro de dinero en contra de su residencia. La
primera ley que reconoció el derecho a hogar seguro en Puerto Rico
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fue la Ley de 12 de mayo de 1903, denominada como la “Ley para
Definir el Hogar Seguro y para Extentarlo de una Venta Forzosa de
1903”. Rivera García v. Registradora, 189 DPR 628, 635 (2013);
Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, 171 DPR 530, 537 (2007). El
estatuto protegía la cantidad de $500.00 que estaría exenta de
embargo en la eventualidad que se ejecutase una sentencia contra
la propiedad. En 1936, entró en vigor la Ley Núm. 87 de 13 de
mayo de 1936, “Ley para Establecer el Derecho a Hogar Seguro”,
que derogó la ley anterior y aumentó la protección de la cuantía
exenta de embargo a $1,500.00. Esta luego fue enmendada por la
Ley Núm. 116-2003, para aumentar la cuantía protegida a
$15,000.00. Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, supra, pág. 537;
Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 647 (2004).
En el año 2011 se aprobó la Ley Núm. 195-2011, la cual
derogó la ley anterior. Y a diferencia de las leyes que le
precedieron, la Ley Núm. 195-2011 protege la totalidad de la
propiedad física de los titulares. Artículos. 3 y 5 de la Ley Núm.
195-2011, 31 LPRA secs. 1858 y 1858b. Es decir, el derecho a
hogar seguro, en los casos que les sea de aplicación la Ley Núm.
195-2011 protege la propiedad de ser embargada o ejecutada como
pago de una deuda. Rivera García v. Registradora, supra, pág. 637.
Al discutir la Ley Núm. 195-2011, nuestro Tribunal Supremo
interpretó que:
Vemos entonces claramente la intención
legislativa de crear un derecho individual en
cuanto al hogar seguro, pero limitándolo
solamente a aquella propiedad que sea
utilizada por el titular como su residencia
principal.
Íd.
Una vez se designa la propiedad como el hogar seguro de
una persona, según el proceso que dispone el Artículo 9 del
referido estatuto, 31 LPRA sec. 1858f, se crea un derecho erga
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omnes, pues la propiedad protegida queda fuera del tráfico
comercial y del alcance de los acreedores respecto al recobro de
deudas salvo que aplique alguna de las excepciones contenidas en
el Artículo 4 de la Ley Núm. 195-2011, 31 LPRA sec. 1858a. Rivera
García v. Registradora, supra, págs. 639-640. Por ejemplo, el
derecho a hogar seguro no opera, “[e]n los casos donde se le deban
pagos a contratistas para reparaciones de la propiedad protegida”.
Artículo 4(c) de la Ley Núm. 195-2011, 31 LPRA sec. 1858a (c).
-B-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error
de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene
este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd.
Esto, ya que no tenemos autoridad para actuar de una forma u
otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello
constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de
la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, establece que el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56
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(Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b)
asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de
rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan
interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enmarca los criterios que debe evaluar
este tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla
establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es
la más indicada para el análisis del
problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para
su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del
litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.
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Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista
exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es
que los tribunales apelativos podremos intervenir con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia
cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de
discreción o en un error en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
-III-
En resumen, la parte peticionaria argumenta que el foro de
primera instancia erró al interpretar la excepción contenida en el
Artículo 4(c) de la Ley Núm. 195-2011, supra. En su acepción que
el significado de la palabra “reconstruir” no incluye la construcción
de una nueva obra desde sus cimientos, que de haberlo querido el
legislador así lo hubiese dispuesto en el estatuto. Las partes no
disputan que la contratación fue para la construcción de una
nueva obra. Ambas admiten que el vínculo contractual sobre el
cual la parte recurrida presentó su reclamo está cimentado sobre
la supuesta falta de pago sobre las obras completadas para la
construcción de una nueva residencia desde sus cimientos
ordenada por la parte peticionaria. Empero, las partes sí disputan
en la interpretación del foro primario sobre la excepción al derecho
de hogar seguro levantada por el propio peticionario ante el foro de
primera instancia. Desde el punto de vista de la parte recurrida la
reparación de un hogar también incluye la construcción de una
obra nueva. Por ello, concluye que la excepción del Artículo 4(c) de
la Ley Núm. 195-2011, supra, aplica a este caso. Según vimos, el
foro de primera instancia concluyó en igual sentido.
De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un
caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio como el
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presente está revestido con una presunción de corrección fundada
en la discreción judicial del juzgador de hechos. In re Collazo I, 159
DPR 141, 150 (2003). Por ello, los tribunales apelativos no
debemos “intervenir con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de
su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
Nada nos sugiere que, en el ejercicio de sus facultades, el foro
recurrido incurriera en error o en abuso de la discreción que le
asiste, de modo que se haga meritorio que soslayemos la norma de
abstención judicial que, en dictámenes como el de autos, regula el
ejercicio de nuestras funciones.
Igualmente, no advertimos un criterio jurídico particular
para dejar sin efecto la determinación recurrida.
En virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto
solicitado.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto
solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones