El Pueblo De Puerto Rico v. Carlos Luis González Rivera
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2026CE00734
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI
RICO procedente del
Tribunal de Primera
Parte Recurrida Instancia, Sala
Superior de
v. Mayagüez
CARLOS LUIS Crim. Núm.:
TA2026CE00734
GONZÁLEZ RIVERA I HO2002G0042 y
otros
Parte Peticionaria
Sobre:
Art. 99 del C.P. y
otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Comparece ante nos Carlos Luis González Rivera (González
Rivera o peticionario), por derecho propio y quien se encuentra
confinado y nos solicita que revisemos una Orden emitida el 17 de
abril de 2026 y notificada el 7 de mayo de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Mayagüez.
Mediante dicho dictamen, el foro primario determinó que la
responsabilidad de la salud de un confinado es del Departamento
de Corrección y Rehabilitación (DCR). Además, declaró No Ha Lugar
a la solicitud de ser eximido de las penas impuestas por razones de
salud.
Sin necesidad de trámite ulterior y prescindiendo de la
comparecencia de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
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(recurrido)1, este Tribunal deniega la expedición del auto de
certiorari.
I.
El 25 de marzo de 2026, González Rivera presentó ante el foro
primario una Moción Con Carácter de Emergencia Solicitando
Caridad Judicial […]. En ajustada síntesis, sostuvo que padece de
enfermedades terminales y que se encuentra bajo el brutal acoso y
asecho inminente de muerte. Así, afirmó que la enfermedad no tiene
cura y que tampoco existe tratamiento médico para combatirla o
eliminarla.
Posteriormente, el 17 de abril de 2026, el TPI emitió una Orden
notificada el 7 de mayo de 2026. Mediante esta, el foro primario
concluyó que la responsabilidad de la salud de un confinado es del
DCR. Asimismo, dispuso que, si un confinado entiende que tiene
algún reclamo por incumplimiento con dicha obligación de parte del
DCR, deberá presentar su reclamo en un caso civil. Así pues, declaró
No Ha Lugar la solicitud de ser eximido de las penas impuestas por
razones de salud.
En desacuerdo, el 1 de junio de 2026, el peticionario
compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y alegó la
comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de
Mayagüez al concluir y determinar No Ha Lugar una
Moción de Caridad Judicial por razón de 2 condiciones
de inminente muerte, adjudicando un asunto
paralelamente civil en una sala criminal es contrario a
derecho, tomando en consideración que para ello se
disponen de salas criminal y civil para ventilar los
asuntos mas propicios y por separados de su naturaleza
siendo dicha orden una contraria a derecho,
irrazonable, arbitraria e ilegal la cual esta viciada por
un error fundamental que contradice la noción más
básica y elemental de lo que constituye un
procedimiento justo e imparcial. además, contraviene
los preceptos constitucionales de la Constitución de los
1 La Regla 7(b)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, nos permite
“prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
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Estados Unidos y Puerto Rico y contraviene los
principios de la ley, caridad judicial y como un acto
humanitario y viola todos los estándares de decencia
contemporáneos.
Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de
Mayagüez al concluir y determinar No Ha Lugar una
Moción de Caridad Judicial por razón de 2 condiciones
de inminente muerte. Siendo dicha Orden emitida una
contraria a derecho, irrazonable, arbitraria e ilegal, la
cual esta viciada por un error fundamental que
contradice la noción más básica y elemental de lo que
constituye un procedimiento justo e imparcial. Además,
contraviene el Artículo II – Sección 7 de la Constitución
del E.L.A., y la Decimocuarta Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos donde claramente
dispone que reconoce como derecho fundamental del
ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al
disfrute de la propiedad.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
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Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden
de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
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203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
Habida cuenta de que el recurso ante nos se trata de un
certiorari, este tribunal intermedio debe determinar, como cuestión
de umbral, si procede su expedición.
En el caso de epígrafe, en síntesis, el peticionario alegó que
incidió el foro primario al emitir la Orden recurrida declarando No
Ha Lugar la Moción Con Carácter de Emergencia Solicitando Caridad
Judicial […], adjudicando un asunto civil en una sala criminal.
Sostuvo que la Orden es contraria a derecho, irrazonable, arbitraria
e ilegal. Asimismo, arguyó que la mencionada Orden contraviene la
Constitución de Puerto Rico y la de los Estados Unidos de América.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No
debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Así, puntualizamos, que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
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del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por la
parte peticionaria, y luego de una revisión de la totalidad del
expediente ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran
ninguna de las excepciones que justificaría la expedición del auto de
certiorari al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Así, los fundamentos aducidos en el recurso
presentado, no nos mueven a activar nuestra función discrecional
en el caso de epígrafe. Esto, pues no nos encontramos ante una
determinación que configure abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto que amerite nuestra
intervención revisora. Tampoco la parte peticionaria nos ha
persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa en
este momento, conforme al asunto planteado, constituirá un fracaso
de la justicia.
Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari solicitado, pues
no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir
el mismo en esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones