El Pueblo De Puerto Rico v. Eliezer Martiz Figueroa
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2026CE00581
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE CERTIORARI
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala
Superior de Aguadilla
Vs.
TA2026CE00581 Caso Núm.
ELIEZER MARTIZ A1VP202500590 AL
FIGUEROA 594
Peticionario Sobre: ART. 3.1 LEY
54 (3 CARGOS), ART.
3.5 LEY 54 (2
CARGOS)
Panel integrado por su presidente, el Juez Ronda del Toro, el Juez
Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
Comparece la parte peticionaria, el señor Eliezer Martiz
Figueroa, solicita la revisión de la Resolución emitida el 6 de abril
de 2026, notificada el 8 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla. En la resolución el foro de
primera instancia declaró “No Ha Lugar” la solicitud de la parte
aquí compareciente para recuperar su licencia de armas
confiscada por motivo del caso de epígrafe.
Adelantamos que, tras examinar el recurso, y el expediente
del caso decidimos no expedir el auto solicitado.
-I-
El Ministerio Fiscal presentó cinco denuncias contra la parte
peticionaria por supuesta infracción a los Artículos 3.1 (tres
cargos) y 3.5 (dos cargos) de la Ley Núm. 54-1989, Ley para la
prevención e intervención con la violencia doméstica, 8 LPRA sec.
1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se designa al
Hon. Eric R. Ronda del Toro en sustitución de la Hon. Ivelisse M.
Domínguez Irizarry.
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631 y 635.2 El 16 de junio de 2025 el foro recurrido celebró la
vista preliminar del caso, y determinó no causa para acusar al
peticionario por los delitos imputados. El 1 de abril de 2026, el
peticionario presentó una Moción en Solicitud de Orden, solicitó la
devolución de su licencia de armas, confiscada por los agentes del
orden público durante el proceso investigativo. El Tribunal de
Primera Instancia denegó la petición e indicó al peticionario que
debía acudir al foro administrativo correspondiente. Inconforme, la
parte peticionaria comparece ante esta curia y señala el siguiente
error:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud
de devolución de licencia de armas, en
contravención a lo dispuesto en el Art. 2.13 y
Art.2.08 de la Ley de Armas de 2020.
El Procurador General también compareció mediante alegato
escrito. Procedemos a disponer el presente recurso con el beneficio
de la comparecencia de las partes, el contenido del expediente y el
Derecho aplicable.
-II-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error
de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene
este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd.
Esto, ya que no tenemos autoridad para actuar de una forma u
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otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello
constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de
la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, establece que el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56
(Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b)
asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de
rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan
interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es
la más indicada para el análisis del
problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
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(D) Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para
su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del
litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista
exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es
que los tribunales apelativos podremos intervenir con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia
cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de
discreción o en un error en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
-III-
Los tribunales apelativos no debemos “intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso
abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et
al., 200 DPR 724, 736 (2018). El expediente electrónico no sugiere
la ocurrencia de algún error o abuso de discreción judicial que
justifique eludir la norma ordinaria de abstención judicial
reguladora de nuestras funciones apelativas en dictámenes como
el de autos.
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Igualmente, no advertimos criterio jurídico particular para
dejar sin efecto la determinación recurrida. Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, supra.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto
de certiorari promovido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones