Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II HÉCTOR MANUEL Certiorari QUIRINDONGO ORTIZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. Caguas TA2026CE00955 ROSA YARITZIA Caso Núm.: VÁZQUEZ RIVERA E CU2017-0056 Recurrida Salón: 502 Sobre: Custodia Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Compareció el Sr. Héctor Manuel Quirindongo Ortiz (en adelante, “señor Quirindongo Ortiz” o “peticionario”) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe presentado el 22 de julio de 2026. Solicitó la revisión de la Orden emitida el 9 de julio de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, “foro de instancia”). Mediante el aludido dictamen, el foro de instancia ordenó al peticionario comparecer con representación legal, debido a la complejidad del caso. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso de epígrafe. -I- El 15 de noviembre de 2024, la Sra. Rosa Yaritzia Vázquez Rivera (en adelante, “señora Vázquez Rivera” o “recurrida”) instó Moción sobre paralización de relaciones paternofiliales y para que se refier[a] a la unidad de trabajo social.1 Alegó que se ha negado a 1 SUMAC-TA, entrada núm. 3, anejos. TA2026CE00955 2 entregarle al señor Quirindongo Ortiz a su hija en común, identificada por las siglas V.A.Q.V., debido a que la menor le ha manifestado, tanto a ella como a familiares y al personal administrativo de su escuela, que no desea relacionarse con su padre. Por lo cual, solicitó que se refiriera el caso a la Unidad Social para la preparación de un informe social. Dicha moción fue acompañada con un Referido a Agencias de Servicios suscrito por la Sra. Dehil Ortiz Negrón, trabajadora social de la escuela, mediante el cual se refirió a la menor para recibir servicios psicológicos. Asimismo, el 25 de noviembre de 2024, la señora Vázquez Rivera presentó otra Moción para que se ordene la paralización de relaciones paternofiliales2 entre el señor Quirindongo Ortiz y su hija en común. Sostuvo que la menor fue evaluada por la psicóloga, Dra. María Isabel Picó Palau, quien recomendó suspender las relaciones paternofiliales, con el propósito de identificar las razones que han provocado que la menor no desee relacionarse con su padre. Dicha moción fue acompañada de una carta suscrita por la facultativa médica en cuestión. Tras varios trámites, el 25 de agosto de 2025, el foro de instancia notificó Resolución3 en la cual delimitó las relaciones paternofiliales de la forma siguiente: La menor compartirá solamente con el padre, todas las semanas, sábados o domingos, desde las 1:00 pm hasta las 4:00 pm, en el Centro Comercial Plaza Cayey. Los abuelos paterno y materno NO podrán intervenir en estas relaciones paternofiliales en ningún momento. En la semana alterna, el padre podrá comunicarse al celular de la madre para realizar la videollamada con la menor en días alternos, desde las 7:00 pm hasta las 8:00 pm, o en su lugar, cuando la menor mantenga el deseo de hablar con el padre. 2 Id. 3 Id. TA2026CE00955 3 Además, le ordenó al señor Quirindongo Ortiz someterse a una evaluación psiquiátrica a través de su consejera psicológica y presentar los resultados al tribunal dentro del término de 30 días. Posteriormente, el 8 de abril de 2026, el Dr. Jonathan Meir- Lebrón instó una Moción informativa en la que informó la cancelación de los servicios de coordinación de parentalidad y solicitó el relevo del caso.4 Sostuvo que el señor Quirindongo Ortiz no reunía las condiciones mínimas para integrarse al proceso de coordinación de parentalidad ni colaborar efectivamente en este, debido al patrón consistente en las conductas siguientes: a. Conducta evidenciada mediante comportamiento hostil en la oficina incluyendo expresiones despectivas hacia la otra parte […] Así como acciones físicas de intensidad inapropiada (ej. abrir y cerrar la puerta con agresividad al terminar la última sesión). b. Conducta caracterizada por variaciones abruptas en el patrón de interacción, asi como por dificultad para sostener normas básicas de comunicación respetuosa. Se observaron conductas que desorganizan el encuadre del proceso, incluyendo la interrupción recurrente al Coordinador Parental mientras este se encontraba en uso de la palabra […] c. Se observa un patrón de desconfianza hacia el proceso, evidenciado mediante cuestionamientos constantes hacia el proceso, atribuciones de intención indebida al profesional y uso de contenido externo (incluyendo inteligencia artificial) para validar sus percepciones personales de sobre [sic] la manipulación o falta de ética por parte de la figura del Coordinador. El 18 de junio de 2026, la señora Vázquez Rivera presentó una Moción en cumplimiento de orden a la cual anejo un informe de la psicóloga, Dra. María Isabel Picó Palau.5 Dicha psicóloga no recomienda el restablecimiento de las relaciones paternofiliales hasta que el señor Quirindongo Ortiz complete una evaluación psicológica y, de ser necesario, participe en el tratamiento correspondiente. Además, explicó lo siguiente: […] durante el proceso terapéutico se ha documentado información relacionada con conflictos persistentes del padre con diversos escenarios y profesionales involucrados en la vida de la menor, incluyendo desacuerdos con instituciones escolares y profesionales de ayuda. Como profesional 4 Id. 5 Id. TA2026CE00955 4 tratante, me vi en la necesidad de bloquear la comunicación directa con el Sr. Héctor Quirindongo debido al envío de mensajes de texto con contenido amenazante y ofensivo hacia mi persona, conducta que considero incompatible con una comunicación colaborativa dentro de un proceso de intervención familiar. El 2 de julio de 2026, el foro de instancia notificó una Orden mediante la cual dispuso como sigue: “C[Í]T[E]SE A LAS PARTES A VISTA EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS 9:00AM. C[Í]T[E]SE AL DOCTOR JONATHAN MIER A LA VISTA”.6 En igual fecha, el Lcdo. José E. Santiago Maldonado presentó Moción solicitando relevo de representación legal nunc pro tunc, mediante la cual informó que el señor Quirindongo Ortiz había decidido dar por terminada la relación abogado-cliente y asumir personalmente la conducción de sus asuntos legales.7 Asimismo, el 10 de julio de 2026, el foro de instancia notificó una Orden en la cual declaró Ha Lugar la solicitud de renuncia y dispuso lo siguiente: Se ordena al demandante informar nueva representación legal en 15 días. No podrá comparecer por derecho propio debido a la complejidad de este asunto. Tenga 5 días la demandada para contestar todas las mociones pendientes.8 Inconforme con esa determinación, el señor Quirindongo Ortiz acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y esbozó los señalamientos de error siguientes: PRIMER ERROR: Erró de forma crasa y con manifiesto abuso de discreción el Tribunal de Primera Instancia al vedar y prohibir el derecho constitucional de la parte peticionaria a comparecer por derecho propio (Pro se), utilizando el pretexto de la “complejidad” para imponer una barrera económica insalvable y provocar un estado forzado de indefensión absoluta. SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la prohibición de postulación Pro Se de forma retroactiva para restar vigencia e intentar bloquear la tramitación de la Moción de Impugnación Perentoria radicada el 10 de julio de 2026 a las 10:53 A.M. privando a la menor de edad de que se evalué la confesión de la Dra. Picó Palau y bloqueando la consideración de las exclusiones éticas subsiguientes contra el Dr. Meier Lebrón y la T.S. Claudio Pérez. 6 Id. 7 Id. 8 SUMAC-TA, entrada núm. 1, apéndice 2. TA2026CE00955 5 Por su parte, la señora Vázquez Rivera instó su oposición al recurso de epígrafe. Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra consideración. -II- A. Certiorari El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). En lo que respecta al Tribunal de Apelaciones, este está facultado para revisar ciertas resoluciones y órdenes interlocutorias, así como resoluciones y órdenes post sentencia emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. Distinto al recurso de apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847. En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a saber: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o TA2026CE00955 6 peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Id. Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. La referida Regla establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Id. Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad TA2026CE00955 7 para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable. Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022). Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). -III- En síntesis, el peticionario sostuvo que el foro de instancia erró y abusó de su discreción al ordenarle comparecer mediante representación legal, bajo el fundamento de la complejidad del caso, y no permitirle representarse por derecho propio. De entrada, puntualizamos que en la medida en que el recurso de epígrafe versa sobre relaciones de familia, tenemos facultad en ley para atenderlo, a tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, tras examinar con detenimiento el recurso de epígrafe —a tenor con la Regla 40 del nuestro Reglamento, supra— colegimos que no existe razón para intervenir con la Orden recurrida. No surge del expediente —ni el peticionario ha demostrado— que el foro de instancia haya actuado bajo pasión, prejuicio o parcialidad o algún error manifiesto. Además, concluimos que la actuación del foro de instancia no representa un TA2026CE00955 8 fracaso a la justicia. La exposición del peticionario no nos mueve para inmiscuirnos en el manejo del caso o en la discreción del foro de instancia. Ello, en la medida en que hemos observado en el expediente del caso de epígrafe que la autorrepresentación del peticionario podría ocasionar una demora indebida o la interrupción de los procedimientos, así como entorpecer la adecuada administración de la justicia. Véase, Regla 9.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.4. En fin, concluimos que de los autos no se desprende indicador alguno que requiera nuestra intervención con la determinación judicial recurrida y tampoco hallamos fundamento legal que amerite la expedición del auto de Certiorari, al amparo de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra. -IV- Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la expedición del recurso de epígrafe. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones