Héctor Manuel Quirindongo Ortiz v. Rosa Yaritzia Vázquez Rivera
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026CE00955
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
HÉCTOR MANUEL Certiorari
QUIRINDONGO ORTIZ procedente del
Tribunal de
Peticionario Primera Instancia,
Sala Superior de
v. Caguas
TA2026CE00955
ROSA YARITZIA Caso Núm.:
VÁZQUEZ RIVERA E CU2017-0056
Recurrida Salón: 502
Sobre: Custodia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Compareció el Sr. Héctor Manuel Quirindongo Ortiz (en
adelante, “señor Quirindongo Ortiz” o “peticionario”) mediante el
recurso de Certiorari de epígrafe presentado el 22 de julio de 2026.
Solicitó la revisión de la Orden emitida el 9 de julio de 2026,
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (en adelante, “foro de instancia”). Mediante el
aludido dictamen, el foro de instancia ordenó al peticionario
comparecer con representación legal, debido a la complejidad del
caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del recurso de epígrafe.
-I-
El 15 de noviembre de 2024, la Sra. Rosa Yaritzia Vázquez
Rivera (en adelante, “señora Vázquez Rivera” o “recurrida”) instó
Moción sobre paralización de relaciones paternofiliales y para que se
refier[a] a la unidad de trabajo social.1 Alegó que se ha negado a
1 SUMAC-TA, entrada núm. 3, anejos.
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entregarle al señor Quirindongo Ortiz a su hija en común,
identificada por las siglas V.A.Q.V., debido a que la menor le ha
manifestado, tanto a ella como a familiares y al personal
administrativo de su escuela, que no desea relacionarse con su
padre. Por lo cual, solicitó que se refiriera el caso a la Unidad Social
para la preparación de un informe social. Dicha moción fue
acompañada con un Referido a Agencias de Servicios suscrito por la
Sra. Dehil Ortiz Negrón, trabajadora social de la escuela, mediante
el cual se refirió a la menor para recibir servicios psicológicos.
Asimismo, el 25 de noviembre de 2024, la señora Vázquez
Rivera presentó otra Moción para que se ordene la paralización de
relaciones paternofiliales2 entre el señor Quirindongo Ortiz y su hija
en común. Sostuvo que la menor fue evaluada por la psicóloga, Dra.
María Isabel Picó Palau, quien recomendó suspender las relaciones
paternofiliales, con el propósito de identificar las razones que han
provocado que la menor no desee relacionarse con su padre. Dicha
moción fue acompañada de una carta suscrita por la facultativa
médica en cuestión.
Tras varios trámites, el 25 de agosto de 2025, el foro de
instancia notificó Resolución3 en la cual delimitó las relaciones
paternofiliales de la forma siguiente:
La menor compartirá solamente con el padre, todas las
semanas, sábados o domingos, desde las 1:00 pm hasta las
4:00 pm, en el Centro Comercial Plaza Cayey. Los abuelos
paterno y materno NO podrán intervenir en estas relaciones
paternofiliales en ningún momento.
En la semana alterna, el padre podrá comunicarse al celular
de la madre para realizar la videollamada con la menor en
días alternos, desde las 7:00 pm hasta las 8:00 pm, o en su
lugar, cuando la menor mantenga el deseo de hablar con el
padre.
2 Id.
3 Id.
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Además, le ordenó al señor Quirindongo Ortiz someterse a
una evaluación psiquiátrica a través de su consejera psicológica y
presentar los resultados al tribunal dentro del término de 30 días.
Posteriormente, el 8 de abril de 2026, el Dr. Jonathan Meir-
Lebrón instó una Moción informativa en la que informó la
cancelación de los servicios de coordinación de parentalidad y
solicitó el relevo del caso.4 Sostuvo que el señor Quirindongo Ortiz
no reunía las condiciones mínimas para integrarse al proceso de
coordinación de parentalidad ni colaborar efectivamente en este,
debido al patrón consistente en las conductas siguientes:
a. Conducta evidenciada mediante comportamiento hostil
en la oficina incluyendo expresiones despectivas hacia la
otra parte […] Así como acciones físicas de intensidad
inapropiada (ej. abrir y cerrar la puerta con agresividad
al terminar la última sesión).
b. Conducta caracterizada por variaciones abruptas en el
patrón de interacción, asi como por dificultad para
sostener normas básicas de comunicación respetuosa. Se
observaron conductas que desorganizan el encuadre del
proceso, incluyendo la interrupción recurrente al
Coordinador Parental mientras este se encontraba en uso
de la palabra […]
c. Se observa un patrón de desconfianza hacia el proceso,
evidenciado mediante cuestionamientos constantes hacia
el proceso, atribuciones de intención indebida al
profesional y uso de contenido externo (incluyendo
inteligencia artificial) para validar sus percepciones
personales de sobre [sic] la manipulación o falta de ética
por parte de la figura del Coordinador.
El 18 de junio de 2026, la señora Vázquez Rivera presentó una
Moción en cumplimiento de orden a la cual anejo un informe de la
psicóloga, Dra. María Isabel Picó Palau.5 Dicha psicóloga no
recomienda el restablecimiento de las relaciones paternofiliales
hasta que el señor Quirindongo Ortiz complete una evaluación
psicológica y, de ser necesario, participe en el tratamiento
correspondiente. Además, explicó lo siguiente:
[…] durante el proceso terapéutico se ha documentado
información relacionada con conflictos persistentes del padre
con diversos escenarios y profesionales involucrados en la
vida de la menor, incluyendo desacuerdos con instituciones
escolares y profesionales de ayuda. Como profesional
4 Id.
5 Id.
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tratante, me vi en la necesidad de bloquear la comunicación
directa con el Sr. Héctor Quirindongo debido al envío de
mensajes de texto con contenido amenazante y ofensivo
hacia mi persona, conducta que considero incompatible con
una comunicación colaborativa dentro de un proceso de
intervención familiar.
El 2 de julio de 2026, el foro de instancia notificó una Orden
mediante la cual dispuso como sigue: “C[Í]T[E]SE A LAS PARTES A
VISTA EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS 9:00AM. C[Í]T[E]SE
AL DOCTOR JONATHAN MIER A LA VISTA”.6
En igual fecha, el Lcdo. José E. Santiago Maldonado presentó
Moción solicitando relevo de representación legal nunc pro tunc,
mediante la cual informó que el señor Quirindongo Ortiz había
decidido dar por terminada la relación abogado-cliente y asumir
personalmente la conducción de sus asuntos legales.7
Asimismo, el 10 de julio de 2026, el foro de instancia notificó
una Orden en la cual declaró Ha Lugar la solicitud de renuncia y
dispuso lo siguiente:
Se ordena al demandante informar nueva representación
legal en 15 días. No podrá comparecer por derecho propio
debido a la complejidad de este asunto. Tenga 5 días la
demandada para contestar todas las mociones pendientes.8
Inconforme con esa determinación, el señor Quirindongo Ortiz
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y esbozó los
señalamientos de error siguientes:
PRIMER ERROR: Erró de forma crasa y con manifiesto abuso
de discreción el Tribunal de Primera Instancia al vedar y
prohibir el derecho constitucional de la parte peticionaria a
comparecer por derecho propio (Pro se), utilizando el pretexto
de la “complejidad” para imponer una barrera económica
insalvable y provocar un estado forzado de indefensión
absoluta.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
aplicar la prohibición de postulación Pro Se de forma
retroactiva para restar vigencia e intentar bloquear la
tramitación de la Moción de Impugnación Perentoria
radicada el 10 de julio de 2026 a las 10:53 A.M. privando a
la menor de edad de que se evalué la confesión de la Dra.
Picó Palau y bloqueando la consideración de las exclusiones
éticas subsiguientes contra el Dr. Meier Lebrón y la T.S.
Claudio Pérez.
6 Id.
7 Id.
8 SUMAC-TA, entrada núm. 1, apéndice 2.
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Por su parte, la señora Vázquez Rivera instó su oposición al
recurso de epígrafe.
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). En lo que respecta al
Tribunal de Apelaciones, este está facultado para revisar ciertas
resoluciones y órdenes interlocutorias, así como resoluciones y
órdenes post sentencia emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia. Distinto al recurso de apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de Certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Sin
embargo, tal discreción debe ejercerse de manera razonable,
procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
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peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. Id.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. La referida Regla establece
los criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. Id.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida
disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran
flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad
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para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su
buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable.
Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
-III-
En síntesis, el peticionario sostuvo que el foro de instancia
erró y abusó de su discreción al ordenarle comparecer mediante
representación legal, bajo el fundamento de la complejidad del caso,
y no permitirle representarse por derecho propio.
De entrada, puntualizamos que en la medida en que el recurso
de epígrafe versa sobre relaciones de familia, tenemos facultad en
ley para atenderlo, a tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Sin embargo, tras examinar con detenimiento el recurso de
epígrafe —a tenor con la Regla 40 del nuestro Reglamento, supra—
colegimos que no existe razón para intervenir con la Orden
recurrida. No surge del expediente —ni el peticionario ha
demostrado— que el foro de instancia haya actuado bajo pasión,
prejuicio o parcialidad o algún error manifiesto. Además,
concluimos que la actuación del foro de instancia no representa un
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fracaso a la justicia. La exposición del peticionario no nos mueve
para inmiscuirnos en el manejo del caso o en la discreción del foro
de instancia. Ello, en la medida en que hemos observado en el
expediente del caso de epígrafe que la autorrepresentación del
peticionario podría ocasionar una demora indebida o la interrupción
de los procedimientos, así como entorpecer la adecuada
administración de la justicia. Véase, Regla 9.4 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.4.
En fin, concluimos que de los autos no se desprende indicador
alguno que requiera nuestra intervención con la determinación
judicial recurrida y tampoco hallamos fundamento legal que amerite
la expedición del auto de Certiorari, al amparo de la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del recurso de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones