Municipio Autónomo De San Juan v. José Fiol, Arcadia Colón Y Otros v. Ezequiel Manuel Puente Carrasco Y Dulce I. Carrasco Reyes
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 8, 2026
DocketTA2026CE00718
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
MUNICIPIO AUTÓNOMO Certiorari
DE SAN JUAN procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala
Superior de San
v. Juan
JOSÉ FIOL, ARCADIA
COLÓN Y OTROS Caso Núm.:
TA2026CE00718 SJ2025CV09055
Parte con interés
EZEQUIEL MANUEL Sobre:
PUENTE CARRASCO Y Expropiación
DULCE I. CARRASCO Forzosa
REYES
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2026.
Comparece Ezquiel Modesto Puente Carrasco y Dulce Ilenia
Carrasco Reyes mediante un recurso de certiorari para solicitarnos
la revisión de tres (3) dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan.
El primero fue la Orden emitida el 4 de mayo de 2026,
notificada el 5 de mayo de 2026.1 Sobre esta Orden, se presentó una
solicitud de reconsideración,2 la cual fue atendida mediante
Resolución emitida y notificada el 15 de mayo de 2026.3 Por otro
lado, el segundo fue la Resolución emitida el 1 de junio de 2026,4
notificada al día siguiente, resuelta en virtud de una solicitud de
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a las Entradas Núm. 40 y 41.
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 47.
3 Íd., a la Entrada Núm. 52. Aun cuando fue declarada No Ha Lugar, el foro de
instancia aclaró si procedía o no el descubrimiento de prueba solicitado por la
parte peticionaria.
4 Íd., a la Entrada Núm. 57.
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reconsideración o clarificación incoada por la parte peticionaria el
29 de mayo de 2026.5 El tercero y último fue una segunda Resolución
emitida el 1 de junio de 2026, notificada el 2 de junio de 2026.6
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
El caso del título inició, el 7 de octubre de 2025, cuando el
Municipio, representado por su alcalde, el Hon. Miguel Romero
Lugo, interpuso una Petición de expropiación forzosa contra José Fiol
y su esposa Arcadia Colón, cada uno por sí y en representación de
la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; el Banco de
San Juan (Banco) y el Centro de Recaudaciones de Ingresos
Municipales (CRIM) (en conjunto, partes con interés).7 Esbozó que
interesaba la propiedad localizada en la Calle Manuel Corchado
número 160 en Santurce, San Juan, Puerto Rico, tras haber sido
declarada como estorbo público, el 6 de febrero de 2025, en el Caso
Número 23OP-64068QE-SA, mediante el procedimiento
correspondiente del Municipio. Acotó que la compensación justa y
razonable a la cual podían tener interés las partes era la suma de
$21,000.00 dólares, a la cual había que deducirle la suma de
$51,644.21 dólares, por concepto de deudas de contribuciones
sobre la propiedad inmueble, así como $5,706.00 dólares por
concepto de multas y gastos incurridos por el Municipio en el
procedimiento de declaración de estorbo público. Dado a lo anterior,
sostuvo que la compensación que debía pagarse era $0.00 dólares.
A tenor, solicitó al tribunal de instancia que declarara Ha
Lugar su petición, y, en consecuencia: (i) dispusiera que desde la
radicación, el Municipio quedara investido con título de pleno
5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 53.
6 Íd., a las Entradas Núm. 59-61.
7 Íd., a la Entrada Núm. 1.
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dominio sobre la propiedad en cuestión descrita en el Exhibit A; (ii)
ordenara a que las partes con interés que tuviesen la posesión de la
propiedad entregaran o transfirieran la misma al Municipio; (iii)
determinara la justa y razonable compensación por la propiedad y
las personas con derecho a la misma, así como su distribución; (iv)
reservara y entregara al Departamento de Hacienda y/o CRIM
cualquier cantidad que pueda adeudársele por concepto de
contribuciones, en el caso de que aplicara; (v) ordenara al
Registrador de la Propiedad correspondiente a inscribir a favor del
Municipio a título de dominio absoluto, la propiedad objeto de esta
acción, libre de toda clase de carga, gravámenes, menciones,
anotaciones, reservas o defectos de cualquier naturaleza; y (vi)
emitiera cualquier otro pronunciamiento que en derecho procediera.
De ahí, el foro de instancia expidió el emplazamiento contra
las partes con interés.8
Subsiguientemente, el 29 de octubre de 2025, la parte
peticionaria compareció por derecho propio mediante Moción de
nulidad y/o suspensión del procedimiento de expropiación forzosa.9
Al día siguiente, la parte peticionaria presentó una Moción
informativa y de corrección para aclarar un error de forma en su
escrito anterior.10 El 31 de octubre de 2025, la parte peticionaria
compareció nuevamente mediante Moción suplementaria urgente
para ordenar status quo y suspensión (Regla 49.2).11 Luego, el 3 de
noviembre de 2025, la parte peticionaria compareció mediante
Moción urgente de preservación de evidencia y para [que] orden[e] la
producción del expediente de estorbo público y su esi [sic].12
Mediante Orden, notificada el 3 de noviembre de 2025, el foro
de instancia dispuso conceder un término al Municipio para exponer
8 SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 2 y 3.
9 Íd., a la Entrada Núm. 4.
10 Íd., a la Entrada Núm. 6.
11 Íd., a la Entrada Núm. 7.
12 Id., a la Entrada Núm. 8.
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su posición.13 Luego de varios incidentes procesales y, en el interín,
el 25 de noviembre de 2025, la parte peticionaria compareció
mediante Moción de comparecencia e intervención como parte
demandada indispensable y solicitud de suspensión de cualquier
orden de entrega de posesión.14 Alegó ser ocupante de la propiedad
objeto de este procedimiento y como tal debía considerarse como
una parte con interés puesto a que el dictamen que, en su día, se
dictara afectaría de forma directa su hogar, su estabilidad familiar,
las condiciones de vida de menores de edad que residían con este y
la cabida del terreno que ocupaba. A tenor, solicitó ser identificado
como parte con interés en este caso. En igual fecha, presentó una
Contestación a la demanda de expropiación forzosa, defensas
afirmativas, impugnación a la declaración de estorbo público y
solicitud de vista evidenciaria.15
Por su parte, el 28 de noviembre de 2025, el Municipio
presentó su Moción en oposición a “Moción de nulidad y/o
suspensión del procedimiento de expropiación forzosa”.16 Adujo que
las partes con alegado interés, ya habían litigado el asunto alegando
usucapión, y la primera instancia judicial dispuso mediante
Sentencia emitida el 8 de abril de 2025, que estas no cumplían con
los requisitos mínimos para consolidar tal acción, particularmente
en cuanto al término prescriptivo y a la ausencia de posesión
legítima en concepto de dueños. Incluso, acentuó que dicha
determinación se había llevado al foro apelativo por las referidas
partes mediante un recurso de certiorari en el alfanumérico
TA2025CE00187, quien denegó la expedición del auto. Añadió que,
posteriormente, las partes recurrieron ante el Tribunal Supremo en
el CC-2025-0697. Ahora bien, acotó que, lo anterior, no tenía el
13 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9.
14 Íd., a la Entrada Núm. 17.
15 Íd., a la Entrada Núm. 18.
16 Íd., a la Entrada Núm. 19.
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efecto de suspender el presente procedimiento de expropiación, ya
que a la fecha no existía una orden de paralización que limitara la
jurisdicción del foro primario. Peticionó que se declarara No Ha
Lugar la solicitud de nulidad o suspensión del procedimiento de
expropiación forzosa; que se tomara conocimiento del alfanumérico
SJ2024CV07876 en el que se adjudicó la usucapión alegada, y se
ordenara la continuación inmediata de los procedimientos en este
caso, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho
procediera.
En reacción, mediante escrito, presentado el 1 de diciembre
de 2025, la parte peticionaria replicó.17 De ahí, mediante Orden,
notificada el 1 de diciembre de 2025, el tribunal de instancia dispuso
que el asunto quedaba sometido y que no se aceptarían otros
escritos con relación a los asuntos ya planteados.18
De ahí, mediante Orden, emitida y notificada el 23 de
diciembre de 2025, el tribunal de instancia tomó conocimiento de
que la parte peticionaria se encontraba en un litigio activo sobre la
presunta adquisición prescriptiva de la propiedad objeto de esta
controversia en el alfanumérico SJ2024CV07876, ante el foro
intermedio en el alfanumérico TA2025CE00187, y ante el Alto Foro
en el CC-2025-0697. Dispuso declarar No Ha Lugar, por ahora, a la
parte peticionaria como una parte con interés, puesto a que no
estaba claro si ostentaban legitimación activa, y ordenó la
paralización de los procedimientos. Dispuso que el caso se
reactivaría cuando se adjudicara con finalidad lo resuelto en el
SJ2024CV07876, puesto a que se encontraba en revisión judicial.
Conviene mencionar, que el 28 de enero de 2026, el Municipio
interpuso una Moción informativa, en solicitud de emplazamiento por
17 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20.
18 Íd., a las Entradas Núm. 21 y 22.
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edicto y en solicitud de autorización para enmendar el Exhibit A.19
Explicó que, mediante Declaración Jurada suscrita por el
emplazador, Manuel A. Repollet Meléndez, se evidenció haberse
hecho gestiones para diligenciar personalmente a Jose Fiol, su
esposa, Arcadia Colón, y al Banco de San Juan, pero no se pudo dar
con el paradero de estos. Así, pues, solicitó al tribunal enmendar el
Exhibit A para incluir como demandados y partes con interés a las
Sucesiones de Jose Fiol y Arcadia Colón, compuesta por Fulano y
Fulana de Tal, así como al señor Johnny Méndez, quien expreso
residir en la propiedad desde el 2022, al momento en el cual el
emplazador visitó la residencia. Asimismo, peticionó que se le
permitiera emplazar a todas las partes antes descritas por edicto,
por desconocer su paradero. En reacción, el 29 de enero de 2026, la
parte peticionaria presentó un escrito informativo y para oponerse a
lo solicitado por el Municipio.20 Sobre este particular, mediante
Resolución, emitida y notificada el 30 de enero de 2026, el foro de
instancia dispuso declarar No Ha Lugar lo solicitado por el
Municipio, manteniendo así la paralización de los procedimientos.21
Luego de varios incidentes procesales innecesarios reseñar, el
19 de marzo de 2026, compareció el Municipio mediante Moción
informativa y en solicitud de orden.22 Alegó que, mediante Resolución
del 13 de febrero de 2026, el Alto Foro denegó reconsiderar la moción
de reconsideración a la denegatoria de expedición de auto de
certiorari en el recurso CC-2025-0697. A tenor, razonó que la parte
peticionaria, quien rogaba ser nombrada parte con interés, carecía
de interés propietario alguno sobre el inmueble objeto de la
expropiación en este caso. Dado a lo anterior, solicitó se levantara
la paralización impuesta en el caso y se procediera a la continuación
19 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 26.
20 Íd., a la Entrada Núm. 27.
21 Íd., a la Entrada Núm. 28.
22 Íd., a la Entrada Núm. 30.
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de los procedimientos. El 20 de marzo de 2026, la parte peticionaria
presentó su escrito en oposición.23
En respuesta, mediante Orden, emitida el 26 de marzo de
2026, notificada al día siguiente, el tribunal a quo ordenó la
continuación de los procedimientos; declaró No Ha Lugar la solicitud
de enmienda al Exhibit A, presentado el 28 de enero de 2026, por el
Municipio,24 y le ordenó a mostrar causa por la cual la parte
peticionaria no debían ser incluidos como partes con interés en
capacidad de ocupantes. Por otro lado, también le ordenó aclarar
cierta discrepancia sobre el nombre Jonny Méndez y/o Johnny
Jorge Gil, así como el carácter de su interés.
En cumplimiento con lo ordenado, el 8 de abril de 2026,
compareció el Municipio mediante Moción en cumplimiento de orden,
en solicitud de emplazamiento por edicto y en solicitud de
autorización para enmendar el Exhibit A.25 Esbozó que no tenían
reparo a que se incluyera a la parte peticionaria como partes con
interés en calidad de supuestos ocupantes, y aclaró lo requerido por
el foro de instancia. Solicitó se diera por cumplida la Orden y se
expidieran los emplazamientos por edicto. En reacción, mediante
escrito, presentado el 13 de abril de 2026, la parte peticionaria se
opuso.26
En respuesta, mediante Resolución, emitida y notificada el 15
de abril de 2026, el tribunal de instancia ordenó nuevamente al
Municipio a aclarar lo relacionado a los nombres y a presentar un
nuevo proyecto de enmienda al Exhibit A, identificando el carácter
de cada parte con interés.27 Por otro lado, declaró No Ha Lugar el
escrito presentado por la parte peticionaria en lo que respecta a los
23 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 31.
24 Íd., a la Entrada Núm. 33.
25 Íd., a la Entrada Núm. 34.
26 Íd., a la Entrada Núm. 35.
27 Íd., a la Entrada Núm. 36.
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incisos (C), (F) y (G) de la página 4 del escrito.28. Por último, mantuvo
en suspenso la expedición de los emplazamientos por edicto hasta
tanto el Municipio cumpliese con lo ordenado.
Así las cosas, el 27 de abril de 2026, el Municipio presentó
una Moción en cumplimiento de orden, en solicitud de emplazamiento
por edicto y en solicitud de autorización para enmendar el Exhibit A.29
Respecto a la persona identificada como Johnny Méndez, acentuó
que el nombre Johnny Jorge Gil no surgió de la Declaración Jurada
del emplazador ni de los escritos previamente presentados por el
Municipio, si no que surgió de una moción presentada por la parte
peticionaria el día 20 de marzo de 2026, en el cual indicó que la
persona vinculada a la cadena posesoria era el señor Johnny Jorge
Gil, a quien describió como amigo de la familia. No obstante, lo
anterior, manifestó que incluyó a ambas personas como posibles
ocupantes y/o personas con alegado interés en el inmueble en el
Exhibit A enmendado. A tenor, solicitó que se expidieran
emplazamientos tanto a favor de Johnny Méndez como de Johnny
Jorge Gil. Acompañó el proyecto enmendado en cuanto Exhibit A.
En reacción, la parte peticionaria se opuso.30 Esbozó que la
respuesta del Municipio no resolvió la discrepancia en cuanto a si
Johnny Méndez y Johnny Jorge Gil eran la misma persona o
personas distintas. Peticionó que se mantuviera en suspenso la
expedición de los emplazamientos hasta tanto el Municipio
cumpliera de forma completa y específica con la Orden de 15 de abril
de 2026.
En respuesta, mediante Resolución y Orden emitida el 4 de
mayo de 2026, notificada al día siguiente, el tribunal de instancia
dio por enmendado el Exhibit A, según presentado, y ordenó al
28 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 36, pág. 2.
29 Íd., a la Entrada Núm. 38.
30 Íd., a la Entrada Núm. 39.
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Registrador de la Propiedad a calificar la propiedad según descrita
en el antedicho Exhibit A.31 Dispuso que esta Resolución era
complementaria a cualquiera otra dictada previamente por el
Tribunal, siempre y cuando no confligieran entre sí.
Consecuentemente, ese mismo 4 de mayo, notificado al día
siguiente, el foro a quo emitió Orden de edicto para José Fiol, Arcadia
Colón y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; el
Banco de San Juan, y las Sucesiones de José Fiol y Arcadia Colón,
compuestas por Fulano y Fulana de Tal.32
De ahí, el 5 de mayo de 2026, el foro de instancia notificó la
expedición de los correspondientes emplazamientos por edicto.33
Entretanto, el 8 de mayo de 2026, la parte peticionaria
interpuso una Moción urgente de reconsideración parcial y/o
aclaración de orden de 4 de mayo de 2026; solicitud de status quo
posesorio; solicitud de término para contestar Exhibit “A” enmendado
y presentar defensas bajo las Reglas 58.5 y 58.6; y solicitud de vista
evidenciaria limitada.34 En resumido, solicitó la reconsideración de
la orden descrita, así como remedios en torno a lo resuelto en cuanto
al Exhibit A y una solicitud de vista evidenciaria.
En igual fecha, presentó Moción informativa acreditando
notificación de primer requerimiento de producción de documentos al
Municipio Autónomo de San Juan conforme a la Regla 31 de
Procedimiento Civil.35 En su escrito, acreditó al foro primario haber
notificado un primer requerimiento de producción de documentos a
la parte recurrida, entiéndase, haber notificado un descubrimiento
de prueba. Solicitó al tribunal de instancia que tomara
conocimiento. En respuesta, el 11 de mayo de 2026, el Municipio
31 SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 40 y 41.
32 Íd., a la Entrada Núm. 42.
33 Íd., a las Entradas Núm. 43-46.
34 Íd., a la Entrada Núm. 47.
35 Íd., a la Entrada Núm. 48.
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presentó una Moción informativa.36 Expresó que recibió el
requerimiento de producción de documentos notificado por la parte
peticionaria, que presentó objeciones parciales al mismo y que
produciría únicamente aquellos documentos pertinentes dentro del
presente procedimiento de expropiación forzosa.
Entonces, mediante escrito presentado al día siguiente, la
parte peticionaria se opuso.37 Solicitó, en esencia, que se ordenara
al Municipio a certificar cierta información relacionada al expediente
administrativo del caso; que produjera un índice de privilegio
documento por documento; ordenara una vista sobre
descubrimiento de prueba de persistir la controversia, y dispusiera
que no se emitiría ni ejecutaría mandamiento relacionado a la
propiedad en controversia hasta que se atendiera razonablemente el
descubrimiento de prueba relacionado al expediente administrativo,
la justa compensación, la utilidad pública, cabida, entre otras
detalles.
En respuesta, mediante Resolución emitida y notificada el 15
de mayo de 2026, el tribunal de instancia, en consideración a los
escritos presentados en el SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 47, 48
y 50, declaró No Ha Lugar los remedios solicitados por la parte
peticionaria por vía de reconsideración.38 No obstante, reconoció
necesario aclarar sus pronunciamientos de la Resolución y Orden
emitida el 4 de mayo de 2026, y notificada al día siguiente, en lo
relativo al descubrimiento de prueba. Concluyó que la participación
de la parte peticionaria en el descubrimiento de prueba era limitada
puesto a que estos no contaban con legitimación activa para
impugnar la justa compensación y que el tribunal de instancia
carecía de jurisdicción sobre los asuntos administrativos,
36 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 49.
37 Íd., a la Entrada Núm. 50.
38 Íd., a la Entrada Núm. 52.
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particularmente aquellos de naturaleza sustantiva. A tenor,
reconsideró parcialmente el antedicho dictamen y dispuso que la
parte peticionaria no tenía derecho a realizar un descubrimiento de
prueba.
En desacuerdo, el 29 de mayo de 2026, la parte peticionaria
presentó una Moción urgente de reconsideración parcial y/o
clarificación sobre producción documental mínima no duplicativa,
suspensión de entrega material y preservación de controversia
constitucional sobre fin público, debido proceso y posible uso
pretextual del poder de expropiación.39 En esencia, solicitó que se
reconsiderara lo dispuesto en torno a que no le asistía derecho a
realizar descubrimiento de prueba. Peticionó que se reconsiderara
lo actuado.
Por su parte, en esa misma fecha, el Municipio instó una
Moción en solicitud de resolución de investidura de título y
mandamiento.40 Esbozó que, desde el 7 de octubre de 2025, se
presentó la petición de autos y que, en esa misma fecha, se solicitó
se emitiera dictamen sobre investidura de título y mandamiento de
forma tal que se pudiese proceder a presentar una instancia en el
Registro de la Propiedad. A tenor solicitaron se emitiera la
correspondiente resolución. En reacción, mediante escrito
presentado el 1 de junio de 2026, la parte peticionaria se opuso.41
Alegó, en síntesis, que cualquier consideración sobre investidura o
mandamiento debía quedar en suspenso hasta tanto se atendiera la
solicitud de reconsideración o se celebrara una vista. Solicitó que se
denegara lo solicitado por el Municipio.
En respuesta, en consideración a los escritos presentados en
el SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 53 y 55, la primera instancia
39 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 53.
40 Íd., a la Entrada Núm. 54.
41 Íd., a la Entrada Núm. 55.
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judicial declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración incoada
por la parte peticionaria. Dispuso, además, que no procedía
suspender la entrega material de la propiedad y/o denegar la
solicitud del Municipio para emitir la resolución sobre investidura.
Por otro lado, con relación al escrito presentado en el SUMAC
TPI, a la Entrada Núm. 54, mediante Orden emitida el 1 de junio de
2026, notificada al día siguiente, el foro a quo ordenó la expedición
del mandamiento solicitado por el Municipio.42 De ahí, mediante
Resolución emitida el 1 de junio de 2026, notificada al día siguiente,
el foro de instancia emitió el decreto de investidura de la propiedad
a favor del Municipio.43 Subsiguientemente, en igual fecha, el
tribunal a quo procedió a expedir el correspondiente Mandamiento.44
Insatisfecha, el 4 de junio de 2026, compareció la parte
peticionaria mediante un recurso de certiorari en el cual esbozó los
siguientes tres (3) señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
concluir que no podía examinar defectos de notificación,
debido proceso y final firmeza de la declaración
administrativa de estorbo público, aun cuando dicha
declaración es fundamento indispensable de la expropiación,
investidura, mandamiento y entrega material.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
negar toda producción documental bajo la premisa de que
los ocupantes no podían impugnar justa compensación,
cuando la producción solicitada era limitada, no duplicativa
y dirigida a una controversia de umbral sobre notificación,
ocupación conocida, diligencia razonable y eficacia
administrativa.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
emitir investidura, mandamiento, inscripción registral y
entrega material dentro de treinta (30) días sin preservar el
status quo mientras existían controversias constitucionales
serias sobre debido proceso, fin público/pretexto,
notificación y posible falta de eficacia de la declaración de
estorbo público frente a ocupantes conocidos.
Junto a su escrito, la parte peticionaria interpuso una
solicitud para litigar como indigente, la cual hemos acordado
declarar Ha Lugar. Por otro lado, también presentó una solicitud
42 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 58.
43 Íd., a las Entradas Núm. 59 y 60.
44 Íd., a la Entrada Núm. 61.
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para que se paralizaran los procedimientos ante el foro de instancia,
la cual disponemos declarar No Ha Lugar.
Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.45 En
consideración a lo anterior, luego de haber examinado la totalidad
de los autos ante nos, hemos colegido eximir a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de certiorari ante nos.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.46 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.47
[…].48
45 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.15, 215 DPR __ (2025).
46 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
47 Íd.
48 Íd.
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Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para
revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera
Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás
sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones
en recursos discrecionales o para revisar cualquier
resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones
deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días
contados desde la fecha de notificación de la resolución u
orden recurrida. El término aquí dispuesto es de
cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien
circunstancias especiales debidamente sustentadas en la
solicitud de certiorari.
[…].49
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.50 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.51 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.52 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.53
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
49 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
50 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
51 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
52 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).
53 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435.
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D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 54
De otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto ha establecido
que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro
de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.55 Quiérase decir, no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en
un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.56
Finalmente, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.57
III
En el presente recurso, la parte peticionaria esgrime tres (3)
señalamientos de error en los que muestra su inconformidad con los
procedimientos llevados a cabo en su contra en la primera instancia
judicial. Mediante el primer señalamiento, plantea que el tribunal a
54 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
55 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
56 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
57
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008)
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quo incidió al negarse a examinar los defectos de notificación y
debido proceso traídas a su consideración, así como las alegaciones
de falta de eficacia de la declaración de estorbo público. Por otra
parte, en su segundo señalamiento de error, aduce que el referido
foro falló, también, al negar el descubrimiento de prueba.
Finalmente, en su tercer señalamiento de error, arguye que incidió
el Tribunal al declarar expropiada la propiedad en cuestión, investir
el título en el Municipio, así como mandar la entrega material de
inmueble en treinta (30) días y ordenar la inscripción del inmueble
a favor del Municipio.
Según reseñamos, el certiorari es un recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a
su discreción, una decisión de un tribunal inferior.58 A esos efectos,
la naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
de los Tribunales de Primera Instancia, de cuyas determinaciones
se presume su corrección. Sin embargo, esta Regla no opera en el
vacío, tiene que anclarse en una de las razones de peso que establece
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,59 así como
en lo dispuesto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.60
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por la
parte peticionaria, es nuestra apreciación que no se configuran
ninguna de las instancias que justificaría la expedición del auto de
certiorari al amparo de las Regla 52.1 de Procedimiento Civil,61 ni de
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.62 Los
señalamientos de error y los fundamentos aducidos en la petición
presentada no logran activar nuestra función discrecional en el caso
de autos. Además, razonamos que la parte peticionaria no nos ha
58 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
59 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60.
60 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
61 Íd.
62 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60.
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persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa
conforme al asunto planteado, constituirá un rotundo fracaso de la
justicia.
Por todo lo antes mencionado, no atisbamos razón para
intervenir con la determinación recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari y, en consecuencia, se declara No Ha Lugar la
solicitud en auxilio de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones